RECURSO DE RECLAMACIÓN 81/2024-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 170/2024
Fecha: 15-Ene-2025
“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA”
Al efecto, de la jurisprudencia P./J. 12/99, de rubro: , deriva el criterio del Pleno de este alto tribunal relativo a que el principio de definitividad se traduce, no sólo en la existencia legal de un recurso o medio de defensa por el cual se pueda combatir el acto materia de impugnación en una controversia constitucional, sino, además, en la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio.(…)
Sentado lo anterior se hace referencia al caso concreto en que la parte actora impugna el acuerdo de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro mediante el cual el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León admitió a trámite la ampliación de demanda de la controversia de inconstitucionalidad 1/2024 promovida por el Poder Legislativo y amplía la concesión de la suspensión decretada para el efecto de que continúe vigente la integración y funcionamiento de la Junta de Gobierno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, aplicando las disposiciones constitucionales contenidas en el Decreto 340 y, como consecuencia, que sea la Junta de Gobierno la que sesione para elegir a la Magistrada o Magistrado que se desempeñará como Presidenta o Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa.
Así, se estima que este medio de control constitucional es improcedente toda vez que contra los proveídos que se impugnan no sólo se prevé un medio de defensa, sino que, además, no constituyen un acto definitivo que pongan fin al procedimiento, como a continuación se demuestra. (…)
De lo anterior se advierte que el procedimiento de controversia de inconstitucionalidad en el Estado de Nuevo León se compone de diversas etapas dentro de las cuales el presidente del Tribunal Superior de Justicia está en posibilidad de emitir determinaciones sobre aspectos específicos. Estos actos no resuelven en manera definitiva la controversia de inconstitucionalidad pues dicho procedimiento culmina con la resolución que emita el Pleno.
Dicho en otras palabras, el procedimiento correspondiente inicia con la admisión de la demanda y culmina con la sentencia o resolución que se dicte en definitiva. (…)
Como puede advertirse de los preceptos transcritos, tanto el acuerdo a través del que se admita una demanda de controversia de inconstitucionalidad, como el que provea respecto de la suspensión, son susceptibles de ser impugnados a través del recurso de reclamación, que deberá interponerse ante el propio presidente, quien correrá traslado a las demás partes para que dentro del plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga. Transcurrido este plazo se turnarán los autos al Pleno y se designará una comisión de tres magistrados a efecto de que elaboren el proyecto correspondiente, el cual será discutido y, en su caso, aprobado por el Pleno.
Es decir, ni el acuerdo de ampliación de demanda ni el que provee respecto de la suspensión constituyen actos definitivos, sino hasta que: a) transcurre el plazo para interponer recurso de reclamación, sin que se hubiera intentado; o b) se interpone recurso de reclamación y se emite resolución que confirme, modifique o revoque el auto recurrido. (…)
De la lectura integral de los conceptos de invalidez se observa que el accionante aduce una intromisión e interferencia por parte del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, pues considera que los acuerdos impugnados transgreden lo dispuesto en el artículo 155 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, así como lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Federal, que dota a los tribunales administrativos de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento y procedimientos.
Además, señala que pareciera que el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León pretende entremeterse en los asuntos que le conciernen al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, pues es claro analizar que el Poder Judicial local busca imponerse dentro de un asunto en donde no forma parte.
Bastan las explicaciones hasta aquí expuestas para advertir que el acuerdo de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro por el cual se admitió la ampliación de demanda de controversia de inconstitucionalidad 1/2024, así como la concesión de la suspensión no constituyen actos definitivos. En primer lugar, porque en su contra procede el recurso de reclamación previsto en ley y en segundo, porque será hasta que se decida en definitiva el medio de control constitucional local, cuando se tenga una resolución definitiva.
En efecto, si el acto combatido en este medio de control constitucional se emitió en un procedimiento judicial que no ha concluido, debe concluirse que esta controversia constitucional resulta improcedente, pues de lo contrario podría llegarse al extremo de que pudieran impugnarse todos y cada uno de los actos que deriven del procedimiento previsto en la Ley Reglamentaria local, lo que no es congruente con la naturaleza de la controversia constitucional.
De forma adicional, tampoco es posible considerar que al momento de la promoción de la controversia constitucional se agotó la definitividad porque, de acuerdo con la ley reglamentaria local, el actor debió agotar la vía legalmente establecida para revocar o modificar el acuerdo por el cual se admitió a trámite la ampliación de demanda de controversia de inconstitucionalidad 1/2024 y se concedió la suspensión respectiva que presuntamente le causa afectación a su esfera jurídica.
Por tanto, al existir un recurso idóneo, cuya naturaleza es justamente la revisión de los actos impugnados en esta controversia constitucional y lograr con ello su revocación, modificación o confirmación, resultaba obligatorio que la parte actora lo agotara de manera previa. De ahí que resulta improcedente este medio de control constitucional.
En consecuencia, por lo manifestado con anterioridad, la presente demanda debe desecharse de plano con fundamento en el artículo 25 de la ley reglamentaria, por actualizarse la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VI, de ese ordenamiento, resultando aplicable la tesis que a continuación se reproduce:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL RECURSO
- “ CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA . (…)
- “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA”
- “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE SU DESECHAMIENTO DE PLANO SI LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ESTRIBA EN UNA CUESTIÓN DE DERECHO NO DESVIRTUABLE CON LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO
- DECISIÓN