ANTECEDENTES DEL RECURSO
- Juicio de amparo indirecto . ***************** ***************** *****************, ***************** ***************** ***************** (*****************), por conducto de su apoderado legal ***************** ***************** ************, interpuso demanda de amparo indirecto en contra de: a. Normas reclamadas , los artículos 336, fracción II, y Décimo Cuarto transitorio, ambos de la LFPPI; y b. Acto de aplicación , el Oficio número ********** de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, dictado en el expediente ************************* *********, recaído a su solicitud de caducidad parcial de un registro marcario de diseño tridimensional (marca); a través del cual el Subdirector Divisional de Prevención de la Competencia Desleal del IMPI, desechó de plano por notoriamente improcedente la solicitud de mérito, ya que el registro marcario de diseño tridimensional (marca) que se pretendía se declare caduco, fue otorgado el veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, fecha en cuestión en la que la legislación aplicable no contemplaba la causal de caducidad invocada por el solicitante.
- De la referida demanda, por cuestión de turno, correspondió conocer al Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México (CDMX), quien, por acuerdo de nueve de mayo de dos mil veintitrés, la registró con el expediente ************; y en auto de doce de mayo de dos mil veintitrés la admitió a trámite.
- Por auto de dos de octubre de dos mil veintitrés, la juzgadora del conocimiento ordenó remitir físicamente el expediente de amparo original al juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, a fin de que auxiliara en el dictado de la sentencia correspondiente.
- Sentencia . El catorce de noviembre del mismo año, el juzgado auxiliar dictó sentencia, en la que resolvió lo siguiente:
PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo ************* , promovido por ***************** ***************** *************, ***************** *****************, por conducto de su apoderado legal ***************** *****************, contra los actos reclamados a las autoridades responsables señaladas en el considerando tercero y quinto de este fallo, por los motivos ahí expuestos.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ************* ************ *************, ***************** *********** ***********, contra los actos reclamados precisados en el considerativo séptimo de esta sentencia, por los motivos ahí precisados.
- Recurso de Revisión . Inconforme con tal determinación, ***************** ***************** *****************, ***************** (la persona moral quejosa), por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión, el cual fue turnado al Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde por auto de presidencia de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro se ordenó registrar con el expediente ********** y se admitió a trámite.
- Por auto de nueve de febrero de dos mil veinticuatro, se tuvieron por admitidos los recursos de revisión adhesiva interpuesto por *****************, ***************** (tercero interesado); y Subdirector Divisional de Prevención de la Competencia Desleal del IMPI (autoridad responsable).
- Resolución del tribunal colegiado. El catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó resolución al amparo en revisión **********, en la que consideró procedente reservar jurisdicción y remitir el asunto al máximo tribunal, pues estimó que subsiste el estudio sobre la regularidad constitucional del artículo Décimo Cuarto Transitorio de la LFPPI, resolución en cuestión con el resolutivo siguiente:
ÚNICO . En la materia competencia de este tribunal colegiado, se deja a salvo la Jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se ordena remitirle los autos por las razones y para los efectos señalados en el último considerando del presente fallo.
- Trámite ante la SCJN (Acuerdo Recurrido) . La Presidenta de este alto tribunal, por acuerdo de seis de enero de dos mil veinticinco, determinó asumir competencia originaria para conocer del presente asunto; ordenó su registro como amparo en revisión con expediente 746/2024; lo admitió a trámite y turnó para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
- Recurso de Reclamación . En contra del acuerdo antes mencionado, el Subdirector Divisional de Amparos, por ausencia del Subdirector Divisional de Prevención de la Competencia Desleal del IMPI, interpuso recurso de reclamación.
- Acuerdo de Admisión . La Ministra Presidenta de este alto tribunal, mediante acuerdo de cuatro de marzo de dos mil veinticinco, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándolo con el expediente 100/2025 y lo turnó a la Ministra Lenia Batres Guadarrama para la elaboración del proyecto respectivo.
- Avocamiento . En proveído de siete de abril de dos mil veinticinco, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto.
- Esta Segunda Sala de la SCJN es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción IX, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio de la vigente LOPJF, así como con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 de este alto tribunal, publicado en el DOF el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo el diez de abril de esa misma anualidad. Lo anterior, toda vez que el presente medio de impugnación se interpone contra un auto de trámite dictado por la Ministra Presidenta de la SCJN.
- LEGITIMACIÓN
- El recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada, dado que fue presentado por el Subdirector Divisional de Prevención de la Competencia Desleal del IMPI, por conducto del Subdirector Divisional de Amparos de la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos del IMPI, el cual fungió como autoridad responsable en el juicio de amparo *************. Por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el párrafo segundo del artículo 104 de la Ley de Amparo.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:
- El lunes veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco se notificó por oficio al Subdirector Divisional de Prevención de la Competencia Desleal del IMPI, el acuerdo de seis de enero de dos mil veinticinco.
- La notificación surtió efectos el lunes veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.
- El plazo para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del martes veinticinco al jueves veintisiete de febrero de dos mil veinticinco.
- No existieron días inhábiles de por medio.
- El oficio de agravios se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la SCJN el jueves veintisiete de febrero de dos mil veinticinco; por lo tanto, su presentación es oportuna .
- IMPROCEDENCIA
- Es innecesario el análisis de los agravios formulados por el recurrente en contra del acuerdo combatido, en atención a que el presente recurso de reclamación resulta improcedente y, por tanto, debe desecharse .
- En el acuerdo recurrido la Presidenta de este alto tribunal determinó lo siguiente:
Ciudad de México, a seis de enero de dos mil veinticinco.
(…)
III. Competencia de la Suprema Corte. En ese contexto, en virtud de que en la materia de la revisión subsiste el problema de constitucionalidad del artículo Décimo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, y ya que no se surte algún supuesto de competencia delegada a los Tribunales Colegiados de Circuito , dado que sobre el referido problema de constitucionalidad no existen asuntos resueltos por este Alto Tribunal , se concluye que el presente asunto es de la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación .
(…)
En consecuencia, tomando en consideración que los recursos de que se trata son competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, párrafo segundo, 86 y 91 de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, SE ACUERDA:
PRIMERO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación asume su competencia originaria para conocer del recurso de revisión de 1) la quejosa , ***************** de ***************** **************, ***************** *****************, así como de las revisiones adhesivas de 2) la autoridad responsable Subdirector Divisional de Prevención de la Competencia Desleal y 3) la tercera interesada *********** ******, ***************** *****************.
- De lo anterior se observa que, en el acuerdo recurrido la Presidenta del alto tribunal advirtió que subsiste un planteamiento de constitucionalidad respecto del artículo Décimo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se expide la LFPPI, publicado en el DOF el uno de julio de dos mil veinte; por lo que se surtieron los supuestos legales para que esta SCJN asuma su competencia originaria y en consecuencia admitió a trámite el amparo en revisión correspondiente.
- Ahora bien, si durante la sustanciación de un asunto, la Presidenta de la SCJN provee en relación con su resolución y a través del acuerdo impugnado asume competencia para que el máximo tribunal del país lo resuelva en definitiva, en razón de que el tribunal colegiado del conocimiento le reservó jurisdicción, lo que constituye una determinación de trámite que tiende a poner en estado de resolución el asunto de que se trata, lo que desde el punto de vista formal haría procedente el recurso de reclamación, en virtud de que el artículo 104 de la Ley de Amparo, se refiere a la procedencia de ese recurso contra acuerdos de trámite.
- Sin embargo, aun cuando la interposición del recurso de reclamación se encuentra en el supuesto formal previsto en el dispositivo de referencia, en relación con el diverso artículo 10, fracción XIII, de la abrogada LOPJF, aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio de la vigente LOPJF dicho medio de impugnación resulta improcedente desde el punto de vista material , atendiendo a las consideraciones siguientes:
- En el artículo 94, párrafo noveno, de la CPEUM se establece que:
Artículo 94 .
(…)
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir asuntos a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los mismos. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.
- Por su parte, el artículo 11, fracción IX, de la abrogada LOPJF aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio de la vigente LOPJF, señala que el Pleno de la SCJN tendrá, entre otras atribuciones, la de: Remitir asuntos para su resolución a los plenos regionales o a los tribunales colegiados de circuito, con fundamento en los acuerdos generales que emita. Si un pleno regional o tribunal colegiado estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda (…).
- Conforme a la normatividad aludida, el Pleno de este alto tribunal aprobó el Acuerdo General 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los tribunales colegiados de circuito (con diversas modificaciones).
- Posteriormente, en atención a las reformas constitucionales en materia de amparo y derechos humanos, publicadas en el DOF el seis y el diez de junio de dos mil once, así como a la expedición de la nueva Ley de Amparo publicada en dicho medio de difusión el dos de abril de dos mil trece (entre otras razones), el Pleno de este alto tribunal emitió el Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los tribunales colegiados de circuitos que, a su vez, derogó el diverso Acuerdo General 5/2001.
- En razón a la reforma constitucional relativa al Poder Judicial de la Federación (PJF), publicada en el DOF el once de marzo de dos mil veintiuno, el tribunal Pleno de esta SCJN emitió el Acuerdo General 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los tribunales colegiados de circuito y que abrogó el Acuerdo General 5/2013.
- En lo que interesa, el citado Acuerdo General 1/2023 establece los casos en que determinado tipo de asuntos de la competencia originaria de la SCJN serán remitidos para su resolución a los tribunales colegiados de circuito y cómo deberán proceder en los casos en los que se promueva recurso de revisión en contra de las sentencias pronunciadas por jueces de distrito respecto de asuntos en los que se hubiese impugnado una ley federal o un tratado internacional, una ley local, un reglamento federal o local, o disposiciones de observancia general, en los que, dependiendo de si deben analizarse cuestiones de procedencia, si existe jurisprudencia, deberán resolver los temas que les corresponda, ya sea que se vinculen con aspectos previos al fondo o con el fondo mismo.
- Particularmente, en los asuntos en que se impugne una ley federal, cuando superadas las cuestiones de procedencia subsista el problema de constitucionalidad, no exista precedente de este alto tribunal y, a su juicio, se requiera fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, el acuerdo general de referencia señala que los tribunales colegiados dejarán a salvo la jurisdicción de la SCJN en relación con el fondo y deberán remitirle los autos respectivos.
- Además, respecto de dicha cuestión relativa a la reserva de jurisdicción en los asuntos de la competencia originaria de la SCJN, destaca lo señalado en el punto Décimo Quinto del citado Acuerdo General 1/2023, en el cual se establece:
DÉCIMO QUINTO. Tratándose de los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo conocimiento se ha delegado a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito, para que este Alto Tribunal reasuma su competencia, cuando una Ministra o un Ministro lo solicite, se integrará el cuaderno respectivo y se turnará a la Ministra o al Ministro que corresponda, tomando en cuenta si la materia en la que incide es de la competencia originaria del Pleno o de las Salas. (MODIFICADO MEDIANTE INSTRUMENTO NORMATIVO DEL DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRÉS)
Si un Pleno Regional o un Tribunal Colegiado de Circuito estima motivadamente, de oficio o por alegato de parte, que un asunto no se encuentra previsto en los casos precisados en el presente Acuerdo General, o que existen razones relevantes para que el Pleno o alguna de las Salas de este Alto Tribunal asuma su competencia originaria, previa resolución colegiada, lo planteará únicamente por vía electrónica a la Suprema Corte de Justicia de la Nación exponiendo tales razones; en la inteligencia de que en este Alto Tribunal se tendrá acceso electrónico a los autos del juicio de amparo o del expediente respectivo. (MODIFICADO MEDIANTE INSTRUMENTO NORMATIVO DEL DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRÉS).
Las resoluciones que emitan el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal en donde se determine reasumir competencia originaria atendiendo a las solicitudes precisadas en los párrafos que anteceden, así como la remisión de autos que realicen los Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito en cualquiera de los supuestos anteriores, deberán notificarse por medio de oficio electrónico a las autoridades responsables o a los órganos jurisdiccionales que sean parte en el conflicto competencial respectivo, así como al Tribunal Colegiado de Apelación o al Juzgado de Distrito del conocimiento, y personalmente a la parte quejosa y a la parte tercera interesada, en su caso. (MODIFICADO MEDIANTE INSTRUMENTO NORMATIVO DEL DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRÉS)
- De la transcripción que antecede, se desprende que si un tribunal colegiado de circuito considera que un asunto no se encuentra previsto en los casos precisados en el acuerdo general de que se trata, o estima que existen razones relevantes para que el Pleno o alguna de las Salas de la SCJN asuma su competencia originaria, previa resolución colegiada, lo planteará por vía electrónica exponiendo esas razones (párrafo segundo); además, se hace referencia a la forma en que deberán notificarse las resoluciones que emitan el Pleno o las Salas de este alto tribunal en donde se determine reasumir competencia originaria atendiendo a la remisión de autos que realicen los tribunales colegiados de circuito en cualquiera de los supuestos anteriores (párrafo tercero).
- En todo caso, la interpretación de las disposiciones previamente aludidas permite concluir que, en última instancia, quien toma la decisión definitiva en torno a la reasunción de competencia originaria de la SCJN para conocer de un determinado asunto que previamente hubiera sido conocido por un tribunal colegiado de circuito en términos de la normatividad aplicable, son el Pleno o las Salas del alto tribunal .
- Ello permite observar que el acuerdo impugnado a través del presente recurso de reclamación, mediante el cual la Presidenta de este alto tribunal asumió la competencia originaria de la SCJN para resolver el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, no depara perjuicio a la autoridad recurrente en virtud de que, si bien tiene como sustento la sentencia del tribunal colegiado de circuito en la que reservó jurisdicción a este alto tribunal, lo cierto es que tal acuerdo de trámite no es definitivo , ya que el órgano jurisdiccional que resolverá en definitiva lo que en derecho proceda será el tribunal Pleno o la Sala correspondiente de la SCJN .
- En ese sentido, el acuerdo de trámite recurrido dictado por la Presidenta de la SCJN, sólo tiende a poner en estado de resolución el asunto de que se trata, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la procedencia del recurso de revisión o de la resolución del tribunal colegiado de circuito en la que se reservó jurisdicción a este alto tribunal, ya que, en todo caso, tales cuestiones le competen al tribunal Pleno o a la Sala que conozca de la revisión, a efecto de determinar si en última instancia asume su competencia originaria y, en consecuencia, si analiza el problema de constitucionalidad respectivo.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada 2a. XXV/2002 que a continuación se transcribe:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL RECURSO
- RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO DE TRÁMITE DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL QUE ASUME COMPETENCIA PARA QUE ÉSTA DECIDA UN AMPARO EN REVISIÓN EN MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, EN ATENCIÓN A LA SENTENCIA DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE RESERVÓ JURISDICCIÓN PARA TAL EFECTO.
