Encabezado
RECURSO DE RECLAMACIÓN 100/2025
RECURRENTE: SUBDIRECTOR DIVISIONAL DE PREVENCIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
SECRETARIO: ANGEL JONATHAN GARCÍA ROMO
SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA ZÚÑIGA ZÚÑIGA
COLABORÓ: ADRIÁN FERNANDO ESCOBAR JÁUREGUI
SÍNTESIS
Hechos: Una empresa solicitó ante el IMPI, organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio y con la autoridad legal para administrar el sistema de propiedad industrial en México, la declaración administrativa de caducidad parcial de un registro marcario de diseño tridimensional (marca), con base en que se ha dejado de usar por más de tres años consecutivos sin causa justificada.
El Subdirector Divisional de Prevención de la Competencia Desleal del IMPI, desechó de plano por notoriamente improcedente la solicitud de mérito, ya que el registro marcario de diseño tridimensional (marca) que se pretende se declare caduco, fue otorgado el veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, fecha en cuestión en la que la legislación aplicable no contemplaba la causal de caducidad invocada por el solicitante; es decir, la referida causal de improcedencia se añadió en la nueva legislación en la materia mediante el Decreto por el que se expide la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial y se abroga la Ley de la Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el uno de julio de dos mil veinte.
Inconforme, la empresa promovió juicio de amparo indirecto, manifestando que la determinación alcanzada por la autoridad responsable y la normatividad aplicada por ésta, contravienen los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) al no aplicarse la nueva legislación de forma retroactiva y determinar procedente la caducidad.
El juzgado de distrito del conocimiento negó el amparo y protección de la justicia federal, bajo la consideración de que la determinación alcanzada por la autoridad responsable fue acorde a derecho, máxime cuando el propio artículo Décimo Cuarto transitorio de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI), establece que: Las causales de nulidad y caducidad contenidas en el presente Decreto, no previstas en la Ley que se abroga, solo serán aplicables a las patentes, registros, publicaciones o autorizaciones de uso que hayan sido solicitados y otorgados al amparo del presente Decreto .
La empresa, inconforme con la determinación, interpuso recurso de revisión, señalando medularmente la inconstitucionalidad del artículo Décimo Cuarto transitorio de la LFPPI.
El tribunal colegiado del conocimiento, al estimar que se actualizaba un supuesto de competencia originaria de este alto tribunal, al subsistir un tema de constitucionalidad sin existir precedente, reservó jurisdicción al tribunal constitucional.
La Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), asumió su competencia originaria y admitió a trámite el amparo en revisión.
En contra de esta última determinación la autoridad responsable Subdirector Divisional de Prevención de la Competencia Desleal del IMPI, interpuso recurso de reclamación.
ÍNDICE TEMÁTICO
RECURSO DE RECLAMACIÓN 100/2025
RECURRENTE: SUBDIRECTOR DIVISIONAL DE PREVENCIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
COTEJÓ
SECRETARIO: ANGEL JONATHAN GARCÍA ROMO
SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA ZÚÑIGA ZÚÑIGA
COLABORÓ: ADRIÁN FERNANDO ESCOBAR JÁUREGUI
Ciudad de México. Esta Segunda Sala de la SCJN, en sesión correspondiente al treinta de abril de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL RECURSO
- RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO DE TRÁMITE DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL QUE ASUME COMPETENCIA PARA QUE ÉSTA DECIDA UN AMPARO EN REVISIÓN EN MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, EN ATENCIÓN A LA SENTENCIA DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE RESERVÓ JURISDICCIÓN PARA TAL EFECTO.
