RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO DE TRÁMITE DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL QUE ASUME COMPETENCIA PARA QUE ÉSTA DECIDA UN AMPARO EN REVISIÓN EN MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, EN ATENCIÓN A LA SENTENCIA DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE RESERVÓ JURISDICCIÓN PARA TAL EFECTO.
De lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo y 10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que el recurso de reclamación es procedente, desde el punto de vista formal, en contra de los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiendo al Tribunal Pleno su conocimiento; sin embargo, de lo previsto en los artículos 94, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11, fracción VI, de la citada ley orgánica, en concordancia con los puntos quinto, fracción I, inciso a); décimo, fracción I, décimo primero y décimo octavo del Acuerdo General 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado el día veintinueve siguiente en el Diario Oficial de la Federación, que establecen el punto de vista material, se concluye que es improcedente la reclamación interpuesta en contra de un acuerdo de trámite dictado por dicho presidente, en el que asume competencia para que el Máximo Tribunal del país decida un recurso de revisión en la materia de constitucionalidad de leyes, en atención a la resolución de un Tribunal Colegiado de Circuito que reservó jurisdicción para tales efectos, en virtud de que tal acuerdo de trámite no es definitivo, pues sólo tiende a poner en estado de resolución el asunto de que se trata, por lo que el órgano jurisdiccional que resolverá en definitiva lo que en derecho proceda será el Tribunal Pleno o la Sala a quien en su oportunidad le sea turnada la revisión.
- Por las razones expuestas, debe desecharse el presente recurso de reclamación por improcedente, sin que obste a ello que, por auto de seis de enero del dos mil veinticinco, la Presidenta de este alto tribunal lo haya tenido por interpuesto, pues dicho auto no causa estado .
- Similares consideraciones, sostuvo esta Segunda Sala al resolver los recursos de reclamación 531/2013, 518/2013, 743/2022 y 586/2023.
- DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de reclamación.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, gírense los oficios correspondientes y devuélvanse los autos relativos al lugar de origen; en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama (ponente) y Presidente Javier Laynez Potisek.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL RECURSO
- RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO DE TRÁMITE DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL QUE ASUME COMPETENCIA PARA QUE ÉSTA DECIDA UN AMPARO EN REVISIÓN EN MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, EN ATENCIÓN A LA SENTENCIA DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE RESERVÓ JURISDICCIÓN PARA TAL EFECTO.
