IV. ESTUDIO DE FONDO
- Cuestiones necesarias para resolver el asunto
- A fin de delimitar la problemática jurídica del presente asunto, resulta conveniente sintetizar lo establecido en el acuerdo recurrido, así como los agravios planteados en el recurso de reclamación.
- Acuerdo Recurrido . La Ministra Presidenta de este Alto Tribunal determinó admitir el recurso de revisión interpuesto por el recurrente, al considerar que la resolución impugnada sí surtía una cuestión propiamente constitucional que, a juicio de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Advirtió que el artículo 1130 del Código de Comercio se citó de manera expresa por primera vez en la sentencia de amparo. Además, aseguró que la determinación del monto de la condena, se dejó para la etapa de liquidación de sentencia y fue el propio Tribunal Colegiado quien determinó que cuando la acción se ejerce reclamando un monto líquido, el actor debe demostrar que tiene derecho al pago de la prestación, pues el quantum reclamado se convierte en un elemento constitutivo de la acción.
- Además, la Presidencia de la Suprema Corte advirtió que el conjunto normativo de los artículos 1194, 1328, 1329 y 1330 del Código de Comercio, admiten una interpretación distinta respecto a la exigencia del quantum dentro de una acción en materia de seguro, en la que se evidencia que se debe privilegiar el fondo sobre la forma, en aras de asegurar una tutela judicial efectiva.
- Recurso de reclamación. La parte recurrente refirió que el acuerdo impugnado viola los principios de legalidad, seguridad, congruencia y exhaustividad, pues no reviste las características y requisitos de procedencia señalados en el artículo 107 fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Argumentó que no hay una supuesta afectación a los principios constitucionales pues el hecho de que el Tribunal Colegiado haya determinado que al existir una prestación liquida en la sentencia, no es una razón válida para aplazar la cuantificación hasta la ejecución de sentencia, lo que evidentemente no se traduce en un tema de constitucionalidad, ni se demuestra en forma alguna la inconstitucionalidad de los preceptos del Código de Comercio invocados.
- Problemática jurídica a resolver
- En términos del párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de reclamación se encuentra limitada al análisis de la legalidad de un acuerdo de trámite, sin poder comprender cuestiones o aspectos ajenos a ello. Por tanto, sólo los agravios que se encuentren encaminados a combatir el contenido del acuerdo reclamado podrían prosperar. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1ª./J. 68/2014 (10ª), de rubro y texto siguientes:
“RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO . Del artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, se infiere que la materia del recurso de reclamación se limita a analizar la legalidad del acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Presidentes de sus Salas o por los de los tribunales colegiados de circuito. En esa virtud, los agravios que se hagan valer en el escrito relativo deben circunscribirse sólo a combatir la resolución recurrida, sin que puedan abordar aspectos ajenos a dicha cuestión, en cuyo caso deberán declararse inoperantes”.
- Dicho lo anterior, la materia del presente asunto consiste en determinar si los agravios que propone la parte recurrente desvirtúan el acuerdo de trámite del once de febrero de dos mil veinticinco que dictó la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, por el cual admitió el Amparo Directo en Revisión 732/2025.
- Bajo tal consideración, se estima que los argumentos no son idóneos para revocar el acuerdo recurrido, toda vez que resultan por una parte infundados y por otro lado, inoperantes , por lo que de la lectura integral del proveído impugnado, se advierte que se encuentra ajustado a derecho.
- La recurrente combatió las consideraciones de la Presidencia de este Alto Tribunal bajo los argumentos siguientes:
- El acuerdo recurrido es violatorio de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite un recurso de revisión en términos del artículo 107 fracción IX de la Constitución y 81 fracción II de la Ley de Amparo; sin embargo, en el caso en concreto no se actualiza ningún requisito de procedencia previsto en dichos preceptos.
- Manifiesta que la sentencia de amparo no contiene un planteamiento de constitucionalidad ni de interés y trascendencia, sino que únicamente se limita a establecer consideraciones en las que se estudiaron los conceptos de violación.
- Argumenta que no se colman los requisitos de importancia y trascendencia, porque ya existe suficiente jurisprudencia en relación con los requisitos para demostrar la cuantificación de una prestación reclamada, especialmente si en el escrito de demanda se fijó de manera líquida y determinada, por lo que cita las tesis de rubro: “ PRESTACIONES DEMANDADAS EN FORMA ESPECÍFICA Y EN CANTIDAD LÍQUIDA. NO ES VÁLIDO APLAZAR SU CUANTIFICACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA” ; “ CONDENA GENÉRICA O EN CANTIDAD LÍQUIDA, PARA DETERMINARLA EN RELACIÓN CON EL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS O PERJUICIOS. EL JUZGADOR DEBE ATENDER A LA NATURALEZA PRINCIPAL O ACCESORIA DE LA PRETENSIÓN RELATIVA Y A LA FORMA EN QUE SE DEMANDE”. ; “ CONDENA. NO DEBE SER DECRETADA EN FORMA GENÉRICA Y RESERVADA SU DETERMINACIÓN PARA EJECUCIÓN DE SENTENCIA, CUANDO LA PRESTACIÓN RELATIVA FUE EL OBJETO PRINCIPAL DEL JUICIO Y SE DEMANDÓ EN CANTIDAD LÍQUIDA.”
- Sostiene que el recurso de revisión debió desecharse, ya que el Tribunal Colegiado señaló de manera puntual que la sentencia recurrida no resolvió cuestiones de constitucionalidad, de ahí que es evidente que la Suprema Corte sobrepasó las facultades que tiene conferidas para la admisión de recursos de revisión.
- Es pertinente traer a colación los supuestos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, por lo que es necesario acudir al texto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en los que se establece que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En este sentido, habiéndose cumplido el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. De ahí que basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Bajo este contexto, relativo a los agravios esgrimidos en los incisos i y ii, contrario a lo argumentado por el recurrente ambos requisitos de procedencia se satisfacen, pues, tal como lo realizó la Ministra Presidenta en el acuerdo recurrido, de la lectura de las constancias se advierten pronunciamientos que tienen incidencia sobre cuestiones de genuina constitucionalidad y que, incluso, revisten de un interés excepcional.
- Lo anterior en virtud de que, en una contienda mercantil el actor demandó el pago de una cantidad líquida como indemnización por la actualización del siniestro; sin embargo, en primera instancia se absolvió del pago y en apelación esta decisión se confirmó.
- Inconforme ********** promovió amparo directo y se concedió para el efecto de que se considerara que la póliza si cubría el siniestro. En cumplimiento a esta ejecutoria, la autoridad responsable determinó dejar para la etapa de ejecución el monto de la condena. En desacuerdo, ********** promovió un segundo juicio de amparo que se concedió para verificar si en el juicio natural se acreditó o no el elemento constitutivo de la acción consistente en la cantidad líquida . En contra de esta resolución, se promovió recurso de revisión.
- Como se puede vislumbrar, la materia del recurso de revisión y el motivo por el cual este Alto Tribunal lo admitió, es determinar si en términos del artículo 1330 del Código del Comercio el actor está obligado a demostrar que tiene derecho al pago de una cantidad liquida como prestación a la luz de una póliza de seguro, pues le debe de asistir una prerrogativa de recibir el monto que reclama; sin embargo, es preciso dilucidar si el quantum tiene que quedar debidamente acreditado al ser un elemento constitutivo de la acción y si esto se traduce en un requisito desproporcional que privilegia la forma sobre el fondo.
- Por lo tanto, son inoperantes los agravios i y ii planteados por el recurrente, como se insiste en el recurso de revisión subsisten cuestiones propiamente constitucionales relacionadas con la interpretación del artículo 17 en relación con la tutela judicial efectiva, ya que es necesario delimitar la exigencia de los elementos de la acción de pago cuando se reclama una cantidad liquida, específicamente determinar si el quantum es un elemento constitutivo de los extremos de la acción o se debe cuantificar hasta la etapa de ejecución de sentencia.
- En lo que respecta al argumento señalado con el inciso iii sobre el interés excepcional, el agravio es infundado, ya que si bien es cierto el recurrente manifiesta que existen tesis de jurisprudencia que resuelven el tema relativo a las obligaciones que el actor debe demostrar cuando se demanda una acción que conlleva el pago de una cantidad liquida, también lo es que los pronunciamientos han sido emitidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
- De ahí que el requisito de interés excepcional para la procedencia del recurso de revisión, sí se colma pues de un análisis exhaustivo, esta Primera Sala no ha interpretado el contenido de los artículos 1130,1194,1328,1329 y 1330 del Código de Comercio, a la luz del artículo 17 constitucional, lo que significa que no cuenta con precedentes en los que se haya determinado el momento procesal oportuno en el que se debe cuantificar la cantidad liquida al amparo de una póliza de seguro.
- Por otra parte, en su agravio con numero iv el recurrente manifiesta que el recurso debió desecharse, pues el Tribunal Colegiado señaló de manera puntual que la sentencia recurrida no resolvió cuestiones de constitucionalidad.
- Tal argumento deviene inoperante pues no controvierte de manera frontal el razonamiento de la Presidencia de la Suprema Corte en relación con la admisión del recurso de revisión , y la posible interpretación del sistema normativo del Código de Comercio sobre los requisitos que se tienen que acreditar en las obligaciones de pago de una cantidad líquida, así como el momento procesal oportuno.
- DECISIÓN
Por todo lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación 110/2025, a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictado el once de febrero de dos mil veinticinco en el amparo directo en revisión 732/2025.
Notifíquese conforme a derecho corresponda y en su en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá (ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf; votó en contra el Señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
