RECURSO DE RECLAMACIÓN 152/2025 DERIVADO DE LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1759/2024.
Fecha: 21-May-2025
C O N S I D E R A N D O:
- PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de reclamación, de conformidad con los artículos 104 de la Ley de Amparo ; 11, fracción VIII, y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , en relación con los Puntos Primero, párrafo Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que no es un asunto de los que corresponda al Pleno o sea necesaria su intervención.
- SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso se presentó de forma oportuna , de conformidad con las siguientes consideraciones:
- El auto impugnado se notificó por lista a la parte quejosa, el diecinueve de marzo de dos mil veinticinco, por lo que surtió efectos el día siguiente.
- De esa forma, el plazo para interponer el recurso de reclamación en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintiuno al veinticinco de marzo del presente año .
- Por tanto, si el recurso se interpuso el veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, es evidente que se presentó de forma oportuna.
- TERCERO. Legitimación. La parte recurrente cuenta con legitimación para interponer el presente medio de impugnación, pues fue presentado por ********** representante legal de la parte quejosa personalidad que tiene acreditada en los autos del juicio de amparo directo ********** del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- CUARTO. Procedencia. El asunto cumple el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 104, de la Ley de Amparo, ya que la reclamación se interpuso en contra del auto de catorce de marzo de dos mil veinticinco emitido por la Ministra Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 1759/2024.
- QUINTO. Estudio de fondo. En primer término, debe destacarse el contenido del acuerdo recurrido:
“ El catorce de marzo de dos mil veinticinco, el Secretario de Acuerdos da cuenta a la Presidencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el oficio con anexos, recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia. Conste.
Ciudad de México, catorce de marzo de dos mil veinticinco.
Agréguese a sus autos el oficio 4165/2025 con anexos, por parte del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Con fundamento en el artículo 24, fracciones I y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, téngase al tribunal citado remitiendo los autos de los juicios de amparo directo ********** , de atracción ********** , del contencioso administrativo ********** y su acumulado ********** , así como cincuenta y cuatro legajos con anexo, conforme a la razón asentada en el oficio de recepción. Acúsese recibo.
Por lo tanto, de conformidad con el numeral 81, párrafo segundo, del reglamento interior de este alto tribunal SE ADMITE a trámite este asunto, a efecto de determinar si se revisten las características para ejercer la facultad de atracción.
En esas condiciones, túrnese a la MINISTRA que suscribe, a efecto de la elaboración del proyecto de resolución para dar cuenta con éste a la Sala.
La determinación anterior debe hacerse del conocimiento de la persona encargada de la Oficina de Estadística Judicial de este alto tribunal.
Notifíquese.
Así lo proveyó y firma la MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF, Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante el Secretario de Acuerdos licenciado Raúl Mendiola Pizaña, quien autoriza y da fe.”
- En contra del acuerdo citado, la parte quejosa, en su único agravio hizo valer los siguientes argumentos:
ÚNICO .
- Sostiene que el acuerdo impugnado deberá dejarse sin efectos y emitirse uno nuevo en el que se deseche la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción relacionada con el juicio de amparo directo ********** y su relacionado **********.
- Refiere que la litis planteada en el juicio de amparo directo ********** y su relacionado **********, están encaminadas a un análisis únicamente respecto de la apreciación que la Sala Superior dio a la operación que en específico celebrada por su representada y, no así propiamente a la interpretación del artículo 33 del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicio de Exportación, es decir, el planteamiento realizado en las demandas de amparo respecto de dicho artículo, parte de la interpretación que al mismo hizo la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en relación al caso concreto de su representada y de las pruebas que no analizó debidamente en la instancia de legalidad, no así a una constitucionalidad propiamente dicha de tal artículo.
- Manifiesta que el planteamiento de estudio del juicio de amparo directo ********** y su relacionado **********, no actualizan las características de importancia y trascendencia, tan es así que, en la versión publicada del análisis al caso que realizó el Quinto Tribunal Colegiado en el amparo directo **********, en términos del segundo párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, desestima los planteamientos formulados en relación a dicho artículo 33 del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicio de Exportación, lo que evidencia que el caso no debió estimarse como admisible.
- Considera que la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción no debió ser viable para ser admitida a efecto de determinar si reviste las características para ejercerla, en virtud de que la misma parte de cuestiones notoriamente improcedentes, ya que desde un principio se incumplen con los requisitos de procedencia establecidos en la Constitución y la Ley de Amparo, por lo que, resultaba procedente su desechamiento de plano.
- Manifiesta que resulta ilegal el acuerdo impugnado, pues a través de este se admitió a trámite la solicitud del ejercicio de facultad de atracción aún cuando era notoriamente improcedente por no actualizar las características de interés y trascendencia para efecto de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entre al estudio y resolución de este, debiendo haberse desechado de plano.
- Refiere que no se colma el carácter de interés y trascendencia, ya que, por un lado, la litis planteada en el juicio de amparo de origen no implica una decisión judicial que pueda afectar de forma jurídica, histórica, política, económica o social a los sectores primordiales de desarrollo del Estado, pues la controversia deriva de la interpretación a un contrato celebrado entre la quejosa y una empresa privada, por lo que únicamente afectaría la esfera jurídica de la quejosa respecto de una operación específica.
- Arguye que el presente asunto no reviste interés, toda vez que el pronunciamiento que a efecto se emita sobre las operaciones de maquila, de ningún modo repercute en la solución de casos futuros o impactar de manera importante en la sociedad, sino que afectaría únicamente a la esfera jurídica de la quejosa respecto de su operación específica.
- Sostiene que la litis en el juicio de origen consiste específicamente en determinar la legalidad o ilegalidad de la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés dictada por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio de nulidad ********** y su aclaración, mediante la cual se confirmó la validez de las resoluciones de negativa de devolución del saldo a favor del impuesto al valor agregado de los periodos de enero a junio de dos mil trece.
- Señala que se debe resolver si la representada realizó operaciones de maquila en los periodos enero a junio de dos mil trece, en términos del artículo 2-A, fracción IV, en relación con el diverso 29, primer párrafo, fracción VI, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil trece, en relación con el artículo 33 del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicio de Exportación y, si en consecuencia, resultan procedentes sus solicitudes de devolución de impuesto al valor agregado correspondientes a dichos periodos, por lo que la afectación del amparo atañe única y exclusivamente a la quejosa y de ninguna manera afectaría actos futuros que impliquen un impacto social y económico por lo que no reviste la característica de importancia.
- Aduce que la litis que ha venido planteando su representada implica únicamente la apreciación de la operación específica celebrada por la quejosa y no la interpretación del artículo 33 del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicio de Exportación.
- Así, manifiesta que resulta evidente que la resolución de presente asunto no representa la oportunidad de emitir un criterio orientador, en tanto que la litis implica el análisis sobre la valoración de pruebas y apreciación de hechos y no respecto de la interpretación normativa o de un criterio jurídico.
- Arguye, que, en el caso, la litis en el presente asunto implica únicamente el análisis sobre la valoración de pruebas y apreciación de hechos y no la interpretación normativa o de un criterio jurídico, por lo que, en cualquier caso, no resultaría aplicable la tesis 1ª. CLXVI/2015 de rubro: “ FACULTAD DE ATRACCIÓN. PROCEDE SU EJERCICIO CUANDO A TRAVÉS DE UN AMPARO DIRECTO ES POSIBLE SENTAR DIRECTRICES GENERALES PARA LA VALORACIÓN DE PRUEBAS.”
- Señala que el presente asunto no reviste el carácter de trascendencia, en tanto que no entraña la fijación de un criterio estrictamente jurídico, sino el análisis sobre la valoración de pruebas y apreciación de hechos respecto de una operación en particular que solo tiene afectación en la esfera de la quejosa.
- Precisa, que como se señaló la litis en el juicio de origen consiste únicamente en determinar si las operaciones que lleva a cabo su representada deben ser consideradas como maquila por lo que, se encuentran gravadas a la tasa del 0% para efectos del impuesto al valor agregado y, en consecuencia, si resultan procedentes las solicitudes de devolución de dicho impuesto solicitadas por su representada, para lo cual únicamente se debe dilucidar sobre hechos específicos de la quejosa.
- Así, manifiesta que como se podrá advertir, la litis en el presente asunto implica únicamente la apreciación de la operación específica celebrada por la recurrente y no la interpretación del artículo 33 del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación sino únicamente en relación con la apreciación de los hechos, es decir, si las operaciones de su representada se llevan de conformidad con dicha disposición normativa, pues se insiste, el planteamiento constitucional vertido en los amparos atiende a la luz de la interpretación que dio la Sala Superior como consecuencia de valorar indebidamente la evidencia documental y disposiciones del Decreto IMMEX y la LISR, no así mismo porque los artículos por sí mismos sean violatorios.
- En ese sentido, aduce que si la litis en el presente asunto implica únicamente la apreciación de la operación específica celebrada por la quejosa y no la interpretación del artículo 33 del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, por lo que resulta evidente que el presente caso que no entraña la fijación de un criterio jurídico trascendente ni ayudaría a fijar lineamientos generales de interpretación o valoración de pruebas en casos futuros para los jueces.
- Asimismo, aduce que el presente asunto tampoco reviste el carácter de trascendencia, pues el impacto económico al supuestamente afectarse la recaudación de impuestos no es un criterio que deba tomarse en cuenta para satisfacer el carácter de importancia y trascendencia.
- Además, refiere que el acuerdo impugnado deviene de ilegal, toda vez que es notoriamente improcedente la solicitud de facultad de atracción, dado que en el caso no se revisten las características mínimas que pudieran evidenciar que existe una cuestión a analizar del caso que pudiera concluirse es de interés y trascendencia para poder admitirse a un estudio más minucioso a efecto de determinar si se revisten las características para ejercer la facultad de atracción.
- Aduce que si bien su representada alegó la indebida interpretación y aplicación por parte de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (referida en lo sucesivo como "Sala Superior") a lo dispuesto por el artículo 20, fracción IX de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ello parte de que a criterio de su mandante se efectuó una indebida apreciación y valoración de los hechos al considerar ilegalmente que las operaciones de ésta son pagos a cuenta de terceros.
- Sin embargo, aduce que como esta Suprema Corte puede advertir, previo a analizarse si es procedente se analice si el caso es viable para analizar si se revisten las características para ejercer la facultad de atracción, resulta necesario que el Tribunal Colegiado a cargo resuelva si los argumentos de legalidad resultan operantes y, pues de esta manera, de resultar ser operantes y fundados, tendría como consecuencia declarar ilegal la sentencia reclamada, dejando de subsistir la incorrecta interpretación y aplicación del artículo 20, fracción IX de la Ley del Impuesto sobre la Renta, partiendo desde un análisis de legalidad en la revisión de los hechos acontecido y las pruebas exhibidas.
- Así, conforme a los argumentos de legalidad expuestos en esa instancia aun de legalidad, se pueden cambiar las cuestiones planteadas, por lo que si bien alegó la inconstitucionalidad de la interpretación y aplicación de los artículos 33 del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación y 20, fracción IX de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo cierto es, que parte de la interpretación efectuada por la Sección Responsable en su sentencia reclamada.
- Aduce que, los planteamientos de inconstitucionalidad de los preceptos normativos 33 del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera. Maguiladora y de Servicios de Exportación y 20, fracción IX de la Ley del Impuesto sobre la Renta fueron planteados a la luz de la interpretación y aplicación que al caso realizó la Sala Superior, interpretación que a su consideración parten de una indebida apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, como se ve de los argumentos planteados:
- Así, concluye que su representada en ningún momento cuestionó de manera frontal la constitucionalidad de los preceptos normativos 33 del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación y 20, fracción IX de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino que alegó la inconstitucionalidad de la interpretación y aplicación de los preceptos normativos 33 del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación y 20, fracción IX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta derivado de la incorrecta apreciación de los hechos y la indebida valoración probatoria que al caso hizo la Sala Superior y, siempre a la luz de lo que dicha Sala sostuvo para aplicarle incorrectamente tales preceptos, como consecuencia de no analizar correctamente sus pruebas.
- Cuestión que aduce -incluso- fue señalada por el Tribunal Colegiado que no eran propiamente planteamientos de constitucionalidad, pues parte de su situación particular de cómo opera para atender a la constitucionalidad por aplicación de la Sala Superior, lo cual se puede apreciar perfectamente del proyecto de sentencia de amparo publicada previamente por el Quinto Tribunal Colegiado en atención a lo ordenado en el segundo párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, proyecto que es una versión pública plenamente consultable en la página del Consejo de la Judicatura Federal y, que constituye un hecho notorio de la improcedencia de la admisión a la valoración de si se ejerce o no facultad de atracción por revestirse las características de importancia y trascendencia convenido en el acuerdo de catorce de marzo de dos mil veinticinco.
- Refiere, que el proyecto del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que estaba resolviendo los argumentos de constitucionalidad de los amparos ********** y **********, ya era público , cuando el fisco solicitó la facultad de atracción , así como cuando la Ministra Presidenta resolvió hacer suyo el proyecto y acordar admitir a trámite la solicitud de facultad de atracción mediante los acuerdos de fecha trece y catorce de marzo de dos mil veinticinco, siendo que a dichas fechas era evidente la improcedencia de la solicitud, siendo ilegal que a través de éstos se convalidará un estudio notoriamente improcedente.
- Asume que como se podrá concluir, el único afectado o interesado a que se haga un estudio de los artículos 33 del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación y 20, fracción IX de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es su representada a quien se le venían desestimado los argumentos expuestos y, es quien tenía interés y legitimación de invocar el conocimiento de esa Suprema Corte al caso y estudio de los mismos, mediante una solicitud de facultad de comprobación o a través de una revisión fiscal, no así la autoridad fiscal, cuando no se estaba analizando aun nada por el Tribunal Colegiado y, mucho menos se daba entrada a los argumentos planteados.
- Así, concluye que el caso que se admitió a análisis debió desecharse de plano, en tanto que solo subsiste el estudio de las cuestiones netamente de legalidad por el órgano Tribunal Colegiado competente, no así cuestiones de legalidad que entrañen importancia y trascendencia o cuestiones de legalidad en la valoración de pruebas que tengan injerencia de manera general en la forma como se deben valorar pruebas a fin de sentar precedentes a los juzgadores para casos futuros por parte de esa H. Suprema Corte, como para estar acorde a derecho la admisión que se reclama.
- Sostiene, que la interpretación efectuada por la Sección responsable derivada de la incorrecta apreciación de los hechos y la indebida valoración probatoria, es la que se reclama, no así la constitucionalidad del artículo 33 del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, pues, como así fue expuesto en el concepto de violación PRIMERO, apartado D, de la demanda de amparo directo, es el mismo artículo el que indica que Decreto no se prevé una distinción entre el origen del bien principal y el bien auxiliar, ni que el bien principal deba ser obligatoriamente de origen extranjero para así actualizar la definición de maquila, SITUACIÓN QUE ES DEL TODO BENÉFICA PARA SU REPRESENTADA, por lo que sería incluso absurdo que reclamara la inconstitucionalidad de un precepto normativo que le beneficia.
- Así, aduce que como esta Suprema Corte puede advertir, resulta necesario que el Tribunal Colegiado resuelva si los argumentos de legalidad resultan operantes, pues de esta manera, de resultar ser operantes y fundados, tendría como consecuencia declarar ilegal la sentencia reclamada, dejando de subsistir la incorrecta interpretación y aplicación del artículo 33 del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación derivado de la incorrecta apreciación de los hechos y la indebida valoración probatoria.
- Asimismo, señala que su representada alegó la indebida interpretación y aplicación por parte de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa a lo dispuesto por el artículo 20, fracción IX de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Ello, a la luz de que la Sala Superior efectuó una indebida apreciación y valoración de los hechos al considerar ilegalmente que las operaciones de la quejosa son pagos a cuenta de terceros.
- Sin embargo, como esta Suprema Corte puede advertir, resultaba necesario que el Tribunal Colegiado hubiera resuelto o considerado en su proyecto de resolución que los argumentos de constitucionalidad resultan operantes, pues de esta manera, de resultar ser operantes y fundados, tendría como consecuencia declarar ilegal la sentencia reclamada, dejando de subsistir la incorrecta interpretación y aplicación del artículo 20, fracción IX de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
- Así sostiene que resulta evidente que no nos encontramos ante un supuesto en donde se deba entrar al estudio de constitucionalidad del artículo 33 del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación ni del artículo 20, fracción IX de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que revista la fijación de un criterio de interpretación de forma general a todos los juzgadores para casos futuros, sino solamente la legalidad de la sentencia reclamada por medio de la cual la Sección responsable resolvió que su representada no acreditó el cumplimiento de los requisitos para que sus operaciones sean consideradas como maquila.
- Así, solicita se deje sin efectos el auto de fecha catorce de marzo de dos mil veinticinco, emitido por la Ministra Presidenta de la Primera Sala de esa Suprema Corte y emitirse uno nuevo en el que se deseche la solicitud del ejercicio de facultad de atracción, toda vez que el mismo no actualiza las características de interés y trascendencia, de conformidad con los artículos 107, fracción V, Constitucional y 41, de la Ley de Amparo, por ser un hecho notorio que no había materia de estudio de la solicitud.
- En principio, es necesario señalar que la materia del presente recurso radica en verificar únicamente si los agravios del recurrente se encuentran encaminados a combatir los razonamientos del acuerdo recurrido y a los aspectos fácticos del caso, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 68/2014 (10a.), de rubro: “ RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO”
- Una vez precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que es infundado el presente recurso de reclamación, en atención a lo siguiente:
- Como se precisó, la parte quejosa se inconformó en contra del acuerdo emitido por la Ministra Presidenta de esta Primera Sala el catorce de marzo de dos mil veinticinco. En ese sentido, la materia de estudio del presente recurso consiste en analizar la legalidad de las consideraciones del acuerdo impugnado.
- De la lectura de los agravios de la quejosa se advierte que su pretensión es que no se admita la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción solicitada por la autoridad tercero interesado, ello porque considera que el asunto no cumple con los requisitos de importancia y trascendencia para que deba conocer esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- No obstante, el acuerdo recurrido fue emitido por la Ministra Presidenta de la Primera Sala siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 24, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , del cual se advierte que tiene como atribución el dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia de la Sala respectiva.
- Esta Sala advierte que con la emisión del acuerdo recurrido no se generó un perjuicio a la hoy recurrente, ya que la Ministra Presidenta de esta Sala no realizó un pronunciamiento de fondo sobre la petición de la autoridad tercera interesada en el amparo directo del que se solicita su atracción, sino que su finalidad fue únicamente admitir a trámite la solicitud, a efecto de determinar precisamente si se revisten las características para ejercer la facultad de atracción.
- Así, resultan inoperantes los argumentos planteados por la recurrente en su único agravio en donde señala que los Ministros no pueden ejercer la facultad de atracción, porque esta carece de interés y trascendencia, pues dicha cuestión no se ponderó en el acuerdo recurrido , sino como ya se estableció, únicamente su finalidad fue admitir a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, lo cual se acordó en términos del artículo 81, párrafo segundo, del Reglamento Interior de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación .
- Incluso, la Ministra Presidenta de la Primera Sala indicó que la admisión a trámite del asunto era para el efecto de determinar si se revisten las características para ejercer la facultad de atracción.
- En ese sentido, si los argumentos que hace valer se encuentran dirigidos a demostrar que no se surten las características para ejercer la facultad de atracción, cuestiones que no fueron resueltas en el auto recurrido, y no combaten los razonamientos en que se apoya el acuerdo de presidencia recurrido, los argumentos hechos valer resulten inoperantes.
- Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 7/2003 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro y texto siguientes:
“ AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, CUANDO NO COMBATEN LOS RAZONAMIENTOS EN QUE SE APOYA EL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO . Cuando los agravios expresados en el recurso de reclamación interpuesto no combaten los razonamientos en que se apoya el acuerdo de presidencia recurrido, es evidente que tales argumentos son inoperantes, y que el referido recurso deberá declararse infundado .”
- Conforme a lo expuesto, esta Primera Sala concluye que los agravios de la parte recurrente son inoperantes y, por tanto, el recurso de reclamación resulta infundado.