RECURSO DE RECLAMACIÓN 99/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 99/2025

Fecha: 14-May-2025

RECURSO DE RECLAMACIÓN 99/2025

DERIVADO DEL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 109/2020

RECURRENTE: PERSONA A

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIOS: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS Y LUIS FERNANDO CORONA HORTA

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: Persona A no resultó ganador en un concurso de oposición para la designación de jueces de distrito, razón por la cual interpuso recurso de revisión administrativa, mismo que, en su momento, fue resuelto como fundado por la Primera Sala de este alto tribunal.

La sentencia señala que el Consejo de la Judicatura Federal debe llevar a cabo los ajustes correspondientes a su calificación final y, en caso de que Persona A obtenga una mayor a la que se le concedió, deberá adoptar las providencias necesarias para determinar si con esa calificación puede acceder al cargo de Juez de Distrito.

En cumplimiento de la ejecutoria, la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial informó que no ha podido concluir las gestiones conducentes debido a que resulta necesario someter a consideración de la Comisión de Transición la propuesta de acuerdo relativa, a efecto de que determine si el asunto debe resolverse en el periodo de transición, o bien, se reserve para decisión del órgano de administración judicial, que sustituirá al Consejo.

Persona A solicitó al Presidente en funciones de Primera Sala de este alto tribunal que, entre otras acciones, se requiera el cumplimiento de la sentencia al Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial pues no existen avances efectivos y se inicie un incidente de inejecución de sentencia.

Sin embargo, el Presidente en funciones determinó que había que estar a lo informado previamente por la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial en el sentido de que se someterá a consideración de la Comisión de Transición la propuesta de acuerdo relativa y que resulta inviable abrir el incidente planteado por Persona A.

Inconforme con ese acuerdo, Persona A interpuso el presente recurso de reclamación.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

ANTECEDENTES

Se narran los antecedentes del asunto.

1-8

II.

COMPETENCIA

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.

8

III.

OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN

El recurso se presentó oportunamente y proviene de parte legitimada.

9-10

IV.

PROCEDENCIA

El recurso es procedente.

10

V.

ESTUDIO DE FONDO

Es infundado; por una parte, la determinación de la Comisión de Transición es un requisito legal para que la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial pueda someter el asunto al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y, por la otra, el recurrente no argumenta por qué el incidente solicitado puede ser abierto por aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles.

10-15

VI.

DECISIÓN

PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de catorce de febrero de dos mil veinticinco dictado por la Presidencia en funciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el recurso de revisión administrativa 109/2020.

15-16

RECURSO DE RECLAMACIÓN 99/2025

DERIVADO DEL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 109/2020

RECURRENTE: PERSONA A

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIOS: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS Y LUIS FERNANDO CORONA HORTA

Vo. Bo.

MINISTRA

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de mayo de dos mil veinticinco emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 99/2025, interpuesto por Persona A en contra del acuerdo del Presidente en funciones de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de catorce de febrero de dos mil veinticinco, emitido en el expediente de recurso de revisión administrativa 109/2020, a través del cual señaló que, para el cumplimiento de la ejecutoria correspondiente, debe estarse a que la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial someta la cuestión a la Comisión de Transición del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

  1. Recurso de revisión administrativa 109/2020. El once de noviembre de dos mil veinte, Persona A interpuso recurso de revisión administrativa en contra de: a) la lista de las y los vencedores del Primer Concurso Abierto de Oposición para la designación de Jueces de Distrito Especializados en Materia de Trabajo; b) la evaluación del caso práctico, relativa a la segunda etapa del concurso, y c) la Base Décimo Octava de la convocatoria de dicho concurso.
  2. El recurso fue admitido por el Ministro Presidente en funciones de este alto tribunal el veintiséis de enero de dos mil veintiuno y lo registró bajo el número 109/2020.
  3. Seguido el trámite del asunto, el diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió fundado el recurso y declaró la nulidad de algunos rubros de la evaluación practicada a Persona A, así como se revalúe y ajuste su calificación sin considerar el parámetro de “experiencia en el ejercicio profesional”, pues ese factor provoca desventaja a los participantes a través de la edad.
  4. En ese orden, la sentencia señala que el Consejo de la Judicatura Federal debe llevar a cabo los ajustes correspondientes en la calificación final y, en caso de que Persona A obtenga una mayor a la que se le concedió, deberá adoptar las providencias necesarias a efecto de determinar si con esa calificación puede acceder al cargo de Juez de Distrito.
  5. Cumplimiento de sentencia. Una vez notificada la sentencia, se han realizado diversas actuaciones tendientes a su debido cumplimiento.
  6. Destaca, entre ellas, la consulta que el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro dirigió la Secretaría Ejecutiva de Disciplina a este alto tribunal, respecto a la “imposibilidad jurídica” de que Persona A pueda ser nombrado como Juez de Distrito en caso de resultar vencedor en el concurso correspondiente, pues conforme al “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial” [1] (en adelante, Decreto de reforma constitucional) la única forma de acceder a ese cargo es a través de la elección libre, directa y secreta realizada por la ciudadanía.
  7. Al respecto, el quince de noviembre de dos mil veinticuatro, el Pleno de la Primera Sala de este alto tribunal emitió acuerdo en el que se abstiene de pronunciarse sobre la consulta solicitada, pues en la ejecutoria del recurso de revisión administrativa 190/2020 se establecieron los efectos específicos que debe seguir el Consejo de la Judicatura Federal y éste debe emitir una determinación en el cumplimiento de fallo que “incluso puede comprender los elementos que considere incidan en lograrlo”.
  8. El diez de enero de dos mil veinticinco, se recibió oficio del encargado de despacho de la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial en el que informa se han realizado diversas gestiones administrativas para dar cumplimiento, pero que ello no ha podido concluirse porque resulta necesario someter a consideración de la Comisión de Transición del Poder Judicial de la Federación [2] (en adelante, Comisión de Transición) la propuesta de acuerdo relativa, a efecto de que determine si el asunto debe resolverse en el periodo de transición, o bien, se reserve para decisión el órgano de administración judicial (que próximamente sustituirá al Consejo de la Judicatura Federal).
  9. Sobre el particular, por acuerdo de catorce de enero de dos mil veinticinco, la Presidencia en funciones de la Primera Sala de este alto tribunal señaló que este órgano jurisdiccional queda en espera de la información y constancias respectivas para proveer lo conducente.
  10. Posteriormente, por escrito presentado el once de febrero de dos mil veinticinco, Persona A solicitó: a) se requiera el cumplimiento de la sentencia al Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial pues no existe un avance congruente y justificado; b) se requiera información sobre los avances de la sentencia e informe las razones por las que se ha demorado en el cumplimiento; c) se imponga una medida de apremio al Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, y d) se inicie el trámite para el incidente de inejecución de sentencia en contra del Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial.
  11. Acuerdo recurrido. En atención a lo anterior, el catorce de febrero de dos mil veinticinco, el Ministro en funciones de Presidente de la Primera Sala de este alto tribunal determinó, por una parte, que debe estarse a lo informado previamente por la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial y, por la otra, reiteró que resulta inviable abrir un incidente como el que pretende Persona A. Este es el acuerdo impugnado en el presente recurso de reclamación y es del contenido siguiente:

“Ciudad de México, catorce de febrero de dos mil veinticinco.

[…]

En relación con las solicitudes del revisionista, dígase que debe estarse a lo informado previamente por la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, en el sentido de que se someterá a consideración de la Comisión de Transición la propuesta de acuerdo relativa.

A efecto de que se determine si debe resolverse en el periodo de transición, o bien, se reserve para su posterior análisis y en su caso resolución el cumplimiento de la sentencia dictada en ese asunto.

En ese sentido, resulta pertinente reseñar que previa consulta de la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, el Pleno de esta Primera Sala acordó abstenerse de pronunciarse sobre la consulta relativa a la posibilidad de dar cumplimiento, pues en la ejecutoria autorizada se establecieron los efectos específicos que debe seguir la autoridad responsable.

Por otra parte, reitérese al revisionista que la normatividad aplicable al caso concreto no prevé un procedimiento de cumplimiento determinado en cuanto a las sentencias emitidas tratándose de recursos de revisiones administrativas, por lo que resulta inviable abrir un incidente como el que pretende.

En esas condiciones, esta Primera Sala continúa a la espera de la información y constancias respectivas, para proveer lo conducente dentro de este expediente.

[…]

  1. Presentación y trámite del recurso de reclamación . En contra de tal determinación, el veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, Persona A interpuso recurso de reclamación, en el que expresa los agravios siguientes:
  • Debió exigirse al Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial que califique algunos rubros del caso práctico y revalúe los factores generales de evaluación, y no dejar que éste “se escude” en que lo hará una vez que decida lo conducente la Comisión de Transición. Así, el acuerdo recurrido vulnera su derecho de acceso a la justicia en su vertiente de ejecución material de las sentencias.
  • Es motivo de agravio que debe estarse a lo informado previamente por la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, en el sentido de someter a consideración del cumplimiento de sentencia a la Comisión de Transición, pues el artículo Sexto Transitorio del “Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación” [3] , publicado el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro en el Diario Oficial de la Federación, establece que hasta en tanto sea creado el Órgano de Administración Judicial, el Consejo de la Judicatura Federal seguirá ejerciendo las atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación. En cualquier caso, debe exigirse a la Comisión de Transición el cumplimiento de la sentencia.
  • La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no prevé un procedimiento de cumplimiento de las sentencias emitidas en los recursos de revisiones administrativas, pero resulta viable abrir un incidente de inejecución con base en la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, que es utilizado por el alto tribunal en el trámite de todas las revisiones administrativas, a partir de lo dispuesto en la tesis aislada P. LXX/97 , de rubro “REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EN SU TRAMITACIÓN DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES” [4] .
  • El acuerdo recurrido no se pronunció sobre su petición de imponer una medida de apremio al Secretario Ejecutivo de Disciplina, lo cual viola su derecho de petición y el principio de legalidad.
  • Causa perjuicio que el acuerdo recurrido señale que la Primera Sala continúa a la espera de la información y de las constancias respectivas para proveer lo conducente, porque deja al arbitrio del Consejo de la Judicatura Federal el plazo para realizar lo conducente, lo cual lo deja en un estado de inseguridad jurídica.
  1. Por acuerdo de la Presidencia de la Primera Sala de este alto tribunal de tres de marzo de dos mil veinticinco, se tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, mismo que se radicó con el expediente 99/2025 y se turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  2. Recepción en Ponencia. El diez de marzo de dos mil veinticinco, la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de este alto tribunal entregó a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat el expediente físico del recurso de reclamación 99/2025. A partir de esa fecha se tuvo como recibido.

II. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el recurso de reclamación, de conformidad con el artículo 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada [5] , en relación con el artículo tercero transitorio del “Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación” [6] , publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, así como el Punto Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación [7] , ya que se impugna un acuerdo de trámite dictado por el Ministro en funciones de Presidente de esta Sala.

OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN

  1. Aun cuando la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación aplicable [8] no establece un plazo para la interposición del recurso de reclamación en contra de los acuerdos dictados por la Presidencia de la Primera Sala en el trámite de revisiones administrativas, cobra aplicación el criterio del Tribunal Pleno consistente en que debe tenerse en cuenta el plazo genérico de tres días contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación del acuerdo, tal como se aprecia en la tesis aislada P. LXIX/97 , de rubro: “ RECLAMACIÓN. TÉRMINO PARA INTERPONERLA EN LA REVISIÓN ADMINISTRATIVA” [9] .
  2. El acuerdo recurrido se notificó a la parte recurrente [10] el martes veinticinco de febrero de dos mil veinticinco, por lo que surtió efectos el día siguiente, miércoles veintiséis de ese mismo mes y año. El plazo de tres días para interponer el recurso de reclamación transcurrió del jueves veintisiete de febrero al lunes tres de marzo de dos mil veinticinco [11] .
  3. Por tanto, si el escrito de reclamación se presentó el veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, entonces es inconcuso que este se presentó de manera oportuna .
  4. En otro orden, el recurso fue presentado por Persona A, quien está legitimado para ello, toda vez que promovió el recurso de revisión administrativa de origen.

PROCEDENCIA

  1. El presente medio de impugnación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente en funciones de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

ESTUDIO DE FONDO

  1. El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala es la legalidad del acuerdo de catorce de febrero de dos mil veinticinco, dictado por el Presidente en funciones de la Primera Sala de este alto tribunal en el recurso de revisión administrativa 109/2020.
  2. Previo a estudiar el acuerdo impugnado, es importante destacar que el recurrente formula agravios en dos vertientes: la primera, dirigida a que el Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial debe realizar ciertas acciones para que se emita una calificación en el concurso en el que participó, sin que obste la intervención de la Comisión de Transición, así como imponerle medidas de apremio; y la segunda, consistente en que debe abrirse un incidente de inejecución o incumplimiento de sentencia.
  3. Ahora bien, esta Primera Sala advierte que la primera vertiente de su argumentación resulta infundada.
  4. Es preciso partir de la base que el artículo sexto transitorio del Decreto de reforma constitucional [12] dispone, entre otros aspectos, que el Tribunal de Disciplina Judicial y el órgano de administración judicial iniciarán sus funciones en la fecha en que tomen protesta las magistradas y magistrados de dicho tribunal que emanen de la elección extraordinaria que se celebre en dos mil veinticinco y, en esta misma fecha, el Consejo de la Judicatura Federal quedará extinto.
  5. Durante ese periodo de transición, el Consejo de la Judicatura Federal implementará un plan de trabajo para la transferencia de recursos el órgano de administración judicial en lo que corresponde a sus funciones administrativas y de carrera judicial, así como continuará la substanciación de los procedimientos pendientes y entregará la totalidad de los expedientes que se encuentren en trámite al Tribunal de Disciplina Judicial o al órgano de administración judicial, según corresponda.
  6. Estas disposiciones fueron moduladas en el artículo noveno transitorio de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [13] al prever que previo a que las áreas administrativas del Consejo de la Judicatura Federal sometan a consideración de las comisiones o del Pleno cualquier acuerdo de trámite o resolución, deberán someter a consideración de la Comisión de Transición su procedencia , a efecto de que ésta determine si es indispensable que la propuesta se resuelva en el periodo de transición o si el acuerdo se reserva para posterior análisis ; ello en referencia al tema específico de la sustanciación de procedimientos y entrega de expedientes.
  7. Entonces, el argumento del recurrente parte de una lectura aislada del régimen transitorio de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues si bien establece que el Consejo de la Judicatura Federal continuará ejerciendo las facultades de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, también se dispone explícitamente que la Comisión de Transición deberá determinar, en forma previa a que los órganos de decisión tomen una resolución, si dicho asunto debe atenderse por el Consejo, o bien, hasta que entre en funciones el órgano de administración judicial.
  8. En otras palabras, el hecho de que el Consejo de la Judicatura Federal continúe ejerciendo atribuciones en materia de carrera judicial, no implica que sus áreas administrativas (destacadamente, la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial) las ejerzan sin atender los mecanismos que la ley ha establecido para implementar el Decreto de reforma constitucional.
  9. Entonces, en forma contraria a lo que afirma el recurrente, el acuerdo impugnado no tenía por qué requerir indefectiblemente a la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial a realizar ciertas acciones para emitir la nueva calificación en el concurso de oposición, dado que existe una disposición legal vigente que, en principio, obliga a esa área administrativa a someter a una instancia o mecanismo de resolución de previo pronunciamiento, como es la Comisión de Transición, la cuestión subyacente a si el asunto debe resolverse antes o después de que el Consejo de la Judicatura Federal quede extinto.
  10. En ese orden de ideas, si no era procedente el requerimiento al Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial a realizar las acciones específicas que señala el recurrente, por lógica tampoco lo era dictar medidas de apremio para tal efecto, al margen de que no existe un procedimiento específico para dar cumplimiento a las sentencias emitidas en revisiones administrativas.
  11. En sentido similar, Persona A señala que el acuerdo recurrido debió exigir a la Comisión de Transición el cumplimiento de la sentencia, pero ello resulta inexacto, dado que ese aspecto no formó parte de las peticiones que formuló al Presidente en funciones en su escrito presentado el once de febrero de dos mil veinticinco.
  12. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en el contexto procesal del acuerdo recurrido, el Presidente en funciones aún no contaba con información sobre el trámite efectuado ante la Comisión de Transición y, por tal motivo, esta Primera Sala considera razonable que haya esperado a tenerla antes de requerir un curso de acción distinto.
  13. A mayor abundamiento, no se advierte que el Presidente en funciones haya tenido a la vista elementos suficientes para conocer los procedimientos, circunstancias y plazos bajo los cuales opera la Comisión de Transición, a grado tal de estar en condiciones de solicitarle una actuación determinada.
  14. Lo anterior no implica que el Presidente en funciones haya convalidado el contenido y alcance de las gestiones realizadas por la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial ante la Comisión de Transición u otra instancia de decisión, ni mucho menos las determinaciones que, en su caso, éstas hubieran adoptado, por la simple razón de que todavía no eran de su conocimiento y, tal como lo señala el acuerdo recurrido, una vez que ello acontezca, proveerá lo conducente.
  15. En cuanto a la segunda vertiente de impugnación, los argumentos del recurrente son inoperantes, pues se limita a afirmar, de forma genérica, la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles para llegar automáticamente a la conclusión de que debe abrirse un incidente de inejecución o de cumplimiento de sentencia.
  16. Sin embargo, su agravio es omiso en señalar no sólo los artículos específicos del referido código que, a su decir, deben aplicarse supletoriamente, sino en demostrar que el Código Federal de Procedimientos Civiles realmente tiene regulado el incidente que solicita y con los alcances que el propio recurrente afirma.
  17. En tales condiciones, sus argumentos son insuficientes para desvirtuar la conclusión del acuerdo recurrido relativa a que la normativa aplicable al caso no prevé un procedimiento de cumplimiento determinado en cuanto a las sentencias emitidas tratándose de revisiones administrativas.
  18. Finalmente, el hecho de no abrir el incidente solicitado no implica que la Presidencia en funciones dejó de realizar las acciones necesarias para materializar la ejecución de sentencia, en congruencia con el derecho de acceso a la justicia del recurrente, pues como ya se señaló el acuerdo recurrido no determinó que las actuaciones del Consejo de la Judicatura Federal son suficientes para tal efecto, ni dio por concluido el trámite de cumplimiento.

VI. DECISIÓN

  1. Toda vez que el recurrente no acreditó que el acuerdo impugnado sea contrario a derecho, resulta infundado el recurso de reclamación.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de catorce de febrero de dos mil veinticinco dictado por la Presidencia en funciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el recurso de revisión administrativa 109/2020.

Notifíquese conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos a favor de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien ejerció voto de calidad. Votaron en contra los Ministros Alberto Pérez Dayan y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Impedidos el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.

Firman el Ministro Presidente en funciones de la Primera Sala y la Ministra Ponente con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE EN FUNCIONES DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO ALFREDO GUTIERREZ ORTIZ MENA

PONENTE

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 112 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.

  1. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, en vigor al día siguiente.

  2. Se trata de un órgano creado por virtud de los artículos transitorios del “Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación”, publicado el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro en el Diario Oficial de la Federación, mismo que está integrado por la Ministra Presidenta del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; el Consejero electo por la persona titular del Ejecutivo Federal; la Consejera decana elegida por el Senado de la República; y, el Consejero decano electo por el Poder Judicial de la Federación.

  3. Sexto. Hasta en tanto los miembros del Tribunal de Disciplina Judicial tomen protesta de su encargo ante el Senado de la República el 1o. de septiembre de 2025, y hasta en tanto sea creado el Órgano de Administración Judicial y sus integrantes inicien funciones con esa misma fecha, el Consejo de la Judicatura Federal continuará ejerciendo las facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  4. Texto: Como la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es la que prevé el recurso de revisión administrativa y no establece las reglas de sustanciación, debe estimarse supletoriamente aplicable el Código Federal de Procedimientos Civiles. Lo anterior, con fundamento en el hecho de que si en derecho sustantivo es el Código Civil el que contiene los principios generales que rigen en las diversas ramas del derecho, en materia procesal, a falta de disposición expresa de la ley del acto, debe también acudirse a la legislación civil, en todo lo que no contraríe los principios en que se sustenta la ley en que se va a efectuar la suplencia. Ahora bien, dado que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es una ley federal, entonces habrá que aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.

    Tesis P. LXX/97 de la Novena Época con número de registro 198717, publicada en mayo de 1997, en el Tomo V, página 172 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, derivada de la Revisión administrativa (reclamación) 1/97 . 17 de febrero de 1997. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.

  5. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: […]

    VI. Del recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por su presidenta o presidente. […]

  6. Tercero. Hasta en tanto las Ministras y Ministros electos tomen protesta de su encargo ante el Senado de la República el 1o. de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se regirá para todos los efectos por las atribuciones, competencias, obligaciones, reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021; con excepción de la materia electoral tal como está previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, hasta la fecha señalada en el enunciado anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación seguirá funcionando en Pleno o en Salas

  7. TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.

  8. En obvio de repeticiones, se entiende la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.

  9. Texto: Dado que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no señala el término para interponer el recurso de reclamación en contra de los acuerdos dictados por el presidente de la Suprema Corte durante la tramitación del recurso de revisión administrativa, y atendiendo a que, por la trascendencia de los mismos, no puede quedar abierta indefinidamente la posibilidad de hacerla valer, se debe tener como tal el término genérico de tres días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del acuerdo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 297, fracción II , 284 y 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles , aplicados supletoriamente.

    Tesis P. LXIX/97 de la Novena Época con número de registro 198714, publicada en mayo de 1997, en el Tomo V, página 170 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, derivada de la Revisión administrativa (reclamación) 1/97 . 17 de febrero de 1997. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.

  10. Notificado por medio de rotulón publicado en el portal de internet de esta Suprema Corte.

  11. Descontando el sábado primero y el domingo dos de marzo, por tratarse de días inhábiles de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  12. Sexto.- El Tribunal de Disciplina Judicial y el órgano de administración judicial iniciarán sus funciones en la fecha en que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen de la elección extraordinaria que se celebre en el año 2025. En esta misma fecha, el Consejo de la Judicatura Federal quedará extinto.

    Durante el periodo de transición referido en el párrafo anterior, el Consejo de la Judicatura Federal implementará un plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales al Tribunal de Disciplina Judicial en lo que respecta a las funciones de disciplina y control interno de los integrantes del Poder Judicial de la Federación; y al órgano de administración judicial en lo que corresponde a sus funciones administrativas y de carrera judicial.

    El Consejo de la Judicatura Federal aprobará los acuerdos generales y específicos que se requieran para implementar dicho plan de trabajo, conforme a los plazos que se establezcan en el mismo y en los términos que determinen las disposiciones legales y administrativas aplicables.

    El Consejo de la Judicatura Federal continuará la substanciación de los procedimientos que se encuentren pendientes de resolución y entregará la totalidad de los expedientes que se encuentren en trámite, así como la totalidad de su acervo documental, al Tribunal de Disciplina Judicial o al órgano de administración judicial, según corresponda. […]

  13. Noveno. Para dar cumplimiento al párrafo cuarto del artículo Sexto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, previo a que las áreas administrativas u órganos auxiliares de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sometan a consideración de los Comités, Comisiones o del Pleno cualquier acuerdo de trámite o resolución, deberán someter a consideración de la Comisión de Transición su procedencia, a efecto de que esta última determine si es indispensable que la propuesta de acuerdo se resuelva en el periodo de transición o si el acuerdo se reserva para su posterior análisis y, en su caso, resolución por el Tribunal de Disciplina Judicial o el Órgano de Administración Judicial, según corresponda.

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