RECURSO DE RECLAMACIÓN 99/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 99/2025

Fecha: 14-May-2025

I. ANTECEDENTES

  1. Recurso de revisión administrativa 109/2020. El once de noviembre de dos mil veinte, Persona A interpuso recurso de revisión administrativa en contra de: a) la lista de las y los vencedores del Primer Concurso Abierto de Oposición para la designación de Jueces de Distrito Especializados en Materia de Trabajo; b) la evaluación del caso práctico, relativa a la segunda etapa del concurso, y c) la Base Décimo Octava de la convocatoria de dicho concurso.
  2. El recurso fue admitido por el Ministro Presidente en funciones de este alto tribunal el veintiséis de enero de dos mil veintiuno y lo registró bajo el número 109/2020.
  3. Seguido el trámite del asunto, el diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió fundado el recurso y declaró la nulidad de algunos rubros de la evaluación practicada a Persona A, así como se revalúe y ajuste su calificación sin considerar el parámetro de “experiencia en el ejercicio profesional”, pues ese factor provoca desventaja a los participantes a través de la edad.
  4. En ese orden, la sentencia señala que el Consejo de la Judicatura Federal debe llevar a cabo los ajustes correspondientes en la calificación final y, en caso de que Persona A obtenga una mayor a la que se le concedió, deberá adoptar las providencias necesarias a efecto de determinar si con esa calificación puede acceder al cargo de Juez de Distrito.
  5. Cumplimiento de sentencia. Una vez notificada la sentencia, se han realizado diversas actuaciones tendientes a su debido cumplimiento.
  6. Destaca, entre ellas, la consulta que el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro dirigió la Secretaría Ejecutiva de Disciplina a este alto tribunal, respecto a la “imposibilidad jurídica” de que Persona A pueda ser nombrado como Juez de Distrito en caso de resultar vencedor en el concurso correspondiente, pues conforme al “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial” (en adelante, Decreto de reforma constitucional) la única forma de acceder a ese cargo es a través de la elección libre, directa y secreta realizada por la ciudadanía.
  7. Al respecto, el quince de noviembre de dos mil veinticuatro, el Pleno de la Primera Sala de este alto tribunal emitió acuerdo en el que se abstiene de pronunciarse sobre la consulta solicitada, pues en la ejecutoria del recurso de revisión administrativa 190/2020 se establecieron los efectos específicos que debe seguir el Consejo de la Judicatura Federal y éste debe emitir una determinación en el cumplimiento de fallo que “incluso puede comprender los elementos que considere incidan en lograrlo”.
  8. El diez de enero de dos mil veinticinco, se recibió oficio del encargado de despacho de la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial en el que informa se han realizado diversas gestiones administrativas para dar cumplimiento, pero que ello no ha podido concluirse porque resulta necesario someter a consideración de la Comisión de Transición del Poder Judicial de la Federación (en adelante, Comisión de Transición) la propuesta de acuerdo relativa, a efecto de que determine si el asunto debe resolverse en el periodo de transición, o bien, se reserve para decisión el órgano de administración judicial (que próximamente sustituirá al Consejo de la Judicatura Federal).
  9. Sobre el particular, por acuerdo de catorce de enero de dos mil veinticinco, la Presidencia en funciones de la Primera Sala de este alto tribunal señaló que este órgano jurisdiccional queda en espera de la información y constancias respectivas para proveer lo conducente.
  10. Posteriormente, por escrito presentado el once de febrero de dos mil veinticinco, Persona A solicitó: a) se requiera el cumplimiento de la sentencia al Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial pues no existe un avance congruente y justificado; b) se requiera información sobre los avances de la sentencia e informe las razones por las que se ha demorado en el cumplimiento; c) se imponga una medida de apremio al Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, y d) se inicie el trámite para el incidente de inejecución de sentencia en contra del Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial.
  11. Acuerdo recurrido. En atención a lo anterior, el catorce de febrero de dos mil veinticinco, el Ministro en funciones de Presidente de la Primera Sala de este alto tribunal determinó, por una parte, que debe estarse a lo informado previamente por la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial y, por la otra, reiteró que resulta inviable abrir un incidente como el que pretende Persona A. Este es el acuerdo impugnado en el presente recurso de reclamación y es del contenido siguiente:

“Ciudad de México, catorce de febrero de dos mil veinticinco.

En relación con las solicitudes del revisionista, dígase que debe estarse a lo informado previamente por la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, en el sentido de que se someterá a consideración de la Comisión de Transición la propuesta de acuerdo relativa.

A efecto de que se determine si debe resolverse en el periodo de transición, o bien, se reserve para su posterior análisis y en su caso resolución el cumplimiento de la sentencia dictada en ese asunto.

En ese sentido, resulta pertinente reseñar que previa consulta de la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, el Pleno de esta Primera Sala acordó abstenerse de pronunciarse sobre la consulta relativa a la posibilidad de dar cumplimiento, pues en la ejecutoria autorizada se establecieron los efectos específicos que debe seguir la autoridad responsable.

Por otra parte, reitérese al revisionista que la normatividad aplicable al caso concreto no prevé un procedimiento de cumplimiento determinado en cuanto a las sentencias emitidas tratándose de recursos de revisiones administrativas, por lo que resulta inviable abrir un incidente como el que pretende.

En esas condiciones, esta Primera Sala continúa a la espera de la información y constancias respectivas, para proveer lo conducente dentro de este expediente.

  1. Presentación y trámite del recurso de reclamación . En contra de tal determinación, el veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, Persona A interpuso recurso de reclamación, en el que expresa los agravios siguientes:
  • Debió exigirse al Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial que califique algunos rubros del caso práctico y revalúe los factores generales de evaluación, y no dejar que éste “se escude” en que lo hará una vez que decida lo conducente la Comisión de Transición. Así, el acuerdo recurrido vulnera su derecho de acceso a la justicia en su vertiente de ejecución material de las sentencias.
  • Es motivo de agravio que debe estarse a lo informado previamente por la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, en el sentido de someter a consideración del cumplimiento de sentencia a la Comisión de Transición, pues el artículo Sexto Transitorio del “Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación” , publicado el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro en el Diario Oficial de la Federación, establece que hasta en tanto sea creado el Órgano de Administración Judicial, el Consejo de la Judicatura Federal seguirá ejerciendo las atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación. En cualquier caso, debe exigirse a la Comisión de Transición el cumplimiento de la sentencia.
  • La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no prevé un procedimiento de cumplimiento de las sentencias emitidas en los recursos de revisiones administrativas, pero resulta viable abrir un incidente de inejecución con base en la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, que es utilizado por el alto tribunal en el trámite de todas las revisiones administrativas, a partir de lo dispuesto en la tesis aislada P. LXX/97 , de rubro “REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EN SU TRAMITACIÓN DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES” .
  • El acuerdo recurrido no se pronunció sobre su petición de imponer una medida de apremio al Secretario Ejecutivo de Disciplina, lo cual viola su derecho de petición y el principio de legalidad.
  • Causa perjuicio que el acuerdo recurrido señale que la Primera Sala continúa a la espera de la información y de las constancias respectivas para proveer lo conducente, porque deja al arbitrio del Consejo de la Judicatura Federal el plazo para realizar lo conducente, lo cual lo deja en un estado de inseguridad jurídica.
  1. Por acuerdo de la Presidencia de la Primera Sala de este alto tribunal de tres de marzo de dos mil veinticinco, se tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, mismo que se radicó con el expediente 99/2025 y se turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  2. Recepción en Ponencia. El diez de marzo de dos mil veinticinco, la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de este alto tribunal entregó a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat el expediente físico del recurso de reclamación 99/2025. A partir de esa fecha se tuvo como recibido.