Suprema Corte de Justicia de la Nación RECURSO DE RECLAMACIÓN 99/2025
Fecha: 14-May-2025
ESTUDIO DE FONDO
- El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala es la legalidad del acuerdo de catorce de febrero de dos mil veinticinco, dictado por el Presidente en funciones de la Primera Sala de este alto tribunal en el recurso de revisión administrativa 109/2020.
- Previo a estudiar el acuerdo impugnado, es importante destacar que el recurrente formula agravios en dos vertientes: la primera, dirigida a que el Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial debe realizar ciertas acciones para que se emita una calificación en el concurso en el que participó, sin que obste la intervención de la Comisión de Transición, así como imponerle medidas de apremio; y la segunda, consistente en que debe abrirse un incidente de inejecución o incumplimiento de sentencia.
- Ahora bien, esta Primera Sala advierte que la primera vertiente de su argumentación resulta infundada.
- Es preciso partir de la base que el artículo sexto transitorio del Decreto de reforma constitucional dispone, entre otros aspectos, que el Tribunal de Disciplina Judicial y el órgano de administración judicial iniciarán sus funciones en la fecha en que tomen protesta las magistradas y magistrados de dicho tribunal que emanen de la elección extraordinaria que se celebre en dos mil veinticinco y, en esta misma fecha, el Consejo de la Judicatura Federal quedará extinto.
- Durante ese periodo de transición, el Consejo de la Judicatura Federal implementará un plan de trabajo para la transferencia de recursos el órgano de administración judicial en lo que corresponde a sus funciones administrativas y de carrera judicial, así como continuará la substanciación de los procedimientos pendientes y entregará la totalidad de los expedientes que se encuentren en trámite al Tribunal de Disciplina Judicial o al órgano de administración judicial, según corresponda.
- Estas disposiciones fueron moduladas en el artículo noveno transitorio de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación al prever que previo a que las áreas administrativas del Consejo de la Judicatura Federal sometan a consideración de las comisiones o del Pleno cualquier acuerdo de trámite o resolución, deberán someter a consideración de la Comisión de Transición su procedencia , a efecto de que ésta determine si es indispensable que la propuesta se resuelva en el periodo de transición o si el acuerdo se reserva para posterior análisis ; ello en referencia al tema específico de la sustanciación de procedimientos y entrega de expedientes.
- Entonces, el argumento del recurrente parte de una lectura aislada del régimen transitorio de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues si bien establece que el Consejo de la Judicatura Federal continuará ejerciendo las facultades de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, también se dispone explícitamente que la Comisión de Transición deberá determinar, en forma previa a que los órganos de decisión tomen una resolución, si dicho asunto debe atenderse por el Consejo, o bien, hasta que entre en funciones el órgano de administración judicial.
- En otras palabras, el hecho de que el Consejo de la Judicatura Federal continúe ejerciendo atribuciones en materia de carrera judicial, no implica que sus áreas administrativas (destacadamente, la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial) las ejerzan sin atender los mecanismos que la ley ha establecido para implementar el Decreto de reforma constitucional.
- Entonces, en forma contraria a lo que afirma el recurrente, el acuerdo impugnado no tenía por qué requerir indefectiblemente a la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial a realizar ciertas acciones para emitir la nueva calificación en el concurso de oposición, dado que existe una disposición legal vigente que, en principio, obliga a esa área administrativa a someter a una instancia o mecanismo de resolución de previo pronunciamiento, como es la Comisión de Transición, la cuestión subyacente a si el asunto debe resolverse antes o después de que el Consejo de la Judicatura Federal quede extinto.
- En ese orden de ideas, si no era procedente el requerimiento al Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial a realizar las acciones específicas que señala el recurrente, por lógica tampoco lo era dictar medidas de apremio para tal efecto, al margen de que no existe un procedimiento específico para dar cumplimiento a las sentencias emitidas en revisiones administrativas.
- En sentido similar, Persona A señala que el acuerdo recurrido debió exigir a la Comisión de Transición el cumplimiento de la sentencia, pero ello resulta inexacto, dado que ese aspecto no formó parte de las peticiones que formuló al Presidente en funciones en su escrito presentado el once de febrero de dos mil veinticinco.
- Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en el contexto procesal del acuerdo recurrido, el Presidente en funciones aún no contaba con información sobre el trámite efectuado ante la Comisión de Transición y, por tal motivo, esta Primera Sala considera razonable que haya esperado a tenerla antes de requerir un curso de acción distinto.
- A mayor abundamiento, no se advierte que el Presidente en funciones haya tenido a la vista elementos suficientes para conocer los procedimientos, circunstancias y plazos bajo los cuales opera la Comisión de Transición, a grado tal de estar en condiciones de solicitarle una actuación determinada.
- Lo anterior no implica que el Presidente en funciones haya convalidado el contenido y alcance de las gestiones realizadas por la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial ante la Comisión de Transición u otra instancia de decisión, ni mucho menos las determinaciones que, en su caso, éstas hubieran adoptado, por la simple razón de que todavía no eran de su conocimiento y, tal como lo señala el acuerdo recurrido, una vez que ello acontezca, proveerá lo conducente.
- En cuanto a la segunda vertiente de impugnación, los argumentos del recurrente son inoperantes, pues se limita a afirmar, de forma genérica, la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles para llegar automáticamente a la conclusión de que debe abrirse un incidente de inejecución o de cumplimiento de sentencia.
- Sin embargo, su agravio es omiso en señalar no sólo los artículos específicos del referido código que, a su decir, deben aplicarse supletoriamente, sino en demostrar que el Código Federal de Procedimientos Civiles realmente tiene regulado el incidente que solicita y con los alcances que el propio recurrente afirma.
- En tales condiciones, sus argumentos son insuficientes para desvirtuar la conclusión del acuerdo recurrido relativa a que la normativa aplicable al caso no prevé un procedimiento de cumplimiento determinado en cuanto a las sentencias emitidas tratándose de revisiones administrativas.
- Finalmente, el hecho de no abrir el incidente solicitado no implica que la Presidencia en funciones dejó de realizar las acciones necesarias para materializar la ejecución de sentencia, en congruencia con el derecho de acceso a la justicia del recurrente, pues como ya se señaló el acuerdo recurrido no determinó que las actuaciones del Consejo de la Judicatura Federal son suficientes para tal efecto, ni dio por concluido el trámite de cumplimiento.
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