RECURSO DE RECLAMACIÓN 167/2025.
RECURRENTE: BANCO ACTINVER, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO ACTINVER, DIVISIÓN FIDUCIARIA, EN SU CARÁCTER DE FIDUCIARIO DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN NÚMERO 3201.
VISTO BUENO.
SR. MINISTRO.
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
COTEJÓ
SECRETARIO: ISRAEL RIVAS ACUÑA.
COLABORARON: ALBERTO PABLO LOMELÍ GUTIÉRREZ- GIOVANNI ANTONIO SÁNCHEZ MENDOZA.
ÍNDICE TEMÁTICO
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APARTADO |
CRITERIO Y DECISIÓN |
PÁGINAS |
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I. |
ANTECEDENTES |
Se relatan los principales antecedentes del caso. |
2-5 |
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ii. |
COMPETENCIA |
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto. |
5-6 |
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Iii. |
LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD |
El recurso fue interpuesto por parte legitimada y se presentó oportunamente. |
6-7 |
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iV. |
IMPROCEDENCIA |
El recurso de reclamación es improcedente. |
7-13 |
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V. |
DECISIÓN |
ÚNICO. Se desecha el recurso de reclamación. |
13 |
RECURSO DE RECLAMACIÓN 167/2025.
RECURRENTE: BANCO ACTINVER, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO ACTINVER, DIVISIÓN FIDUCIARIA, EN SU CARÁCTER DE FIDUCIARIO DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN NÚMERO 3201.
VISTO BUENO.
SR. MINISTRO.
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
COTEJÓ
SECRETARIO: ISRAEL RIVAS ACUÑA.
COLABORARON: ALBERTO PABLO LOMELÍ GUTIÉRREZ- GIOVANNI ANTONIO SÁNCHEZ MENDOZA.
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día dos de julio de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 167/2025 interpuesto por Banco Actinver, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Actinver, División Fiduciaria, en su carácter de Fiduciario del contrato de fideicomiso de administración número 3201, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas Fernando Flores Pérez, en contra del auto de treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, dictado por el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el impedimento 16/2025.
El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en examinar la procedencia del recurso de reclamación.
I. ANTECEDENTES [1] .
- Del juicio oral mercantil de origen . El cinco de julio de dos mil veintidós, Rafael Zaga Tawil (en adelante, la parte actora) presentó escrito ante la Oficialía de Partes Común para Juzgados y Salas del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, por medio del cual demandó en la vía oral mercantil a Banco Actinver, sociedad anónima, institución de banca múltiple, Grupo Financiero Actinver, división fiduciaria, en su carácter de Fiduciario del contrato de fideicomiso de administración número 3201 (en adelante, la parte demandada); de quien reclamó diversas prestaciones.
- Trámite y resolución del juicio oral mercantil . De dicho asunto, correspondió conocer al Juez Vigésimo Séptimo de lo Civil de Proceso Oral y Extinción de Dominio en la Ciudad de México, cuyo titular, lo registró y admitió bajo el número de expediente 401/2022; por lo que seguido el juicio, el catorce de diciembre de dos mil veintidós, dictó sentencia en la que sustancialmente declaró que la parte demandada incumplió el contrato de fideicomiso administrativo de siete de noviembre de dos mil diecisiete, al no atender a su obligación de obrar como buen padre de familia y actuar en perjuicio del fideicomitente y fideicomisario del fideicomiso, es decir, que incurrió en responsabilidad civil y se le condenó al pago de daños y perjuicios, así como de los daños punitivos, absolvió de las prestaciones respecto del trato discriminatorio y daño moral; y no se le condenó al pago de costas.
- Trámite del juicio de amparo . Inconforme con la sentencia emitida en el juicio oral mercantil de origen, el quince de diciembre de dos mil veintidós, la parte demandada, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo, el cual se turnó al Tercer Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito; cuya presidencia lo registró y admitió con el número de expediente 36/2023 .
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción . El dieciséis de junio de dos mil veintitrés, la parte demandada quejosa, presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, solicitud para que ejerciera su facultad de atracción para conocer y resolver el juicio de amparo directo 36/2023 , del índice del Tercer Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito; la cual se radicó bajo el número de expediente 397/2023 , del índice de la Primera Sala de este Alto Tribunal.
- Resolución de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Mediante determinación de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, las y los Ministros de la Primera Sala resolvieron ejercer su facultad de atracción respecto del mencionado juicio de amparo directo.
- Del juicio de amparo . Mediante proveído de dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte registró el juicio de amparo directo bajo el expediente 9/2024 ; asimismo se avocó de su conocimiento, de su ampliación y de la demanda de amparo adhesiva, promovida por la parte actora, tercera interesada.
- Impedimento 16/2025. Mediante escritos presentados el veintiocho de febrero de dos mil veinticinco, la parte demandada quejosa (en adelante la parte recusante), por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas Fernando Flores Pérez, planteó sendos impedimentos mediante los cuales recusó a los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Juan Luis González Alcántara Carrancá, así como a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, a fin de que se abstuvieran de conocer y resolver el juicio de amparo directo 9/2024 , del índice de la Primera Sala de esta Suprema Corte.
- Admisión de las recusaciones . Por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal registró y admitió a trámite los tres impedimentos planteados bajo el número de expediente 16/2025 . En el propio auto inicial, se precisó que la parte recusante acompañó los respectivos billetes de depósito, asimismo, que manifiesta bajo protesta de decir verdad, los hechos y causa que las funda: a) Del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, la prevista en el artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo; b) del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y c) de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, de manera coincidente, las contempladas en el artículo 51, fracciones I y VIII, de la Ley de Amparo. Y en consecuencia, estimó que al plantearse la recusación de dos Ministros y una Ministra adscritos a la Primera Sala, las causas de impedimento se calificarían por la Segunda Sala.
- Audiencia de pruebas. El treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, se celebró dicha diligencia, en la cual se dio cuenta con los escritos de recusación antes mencionados y se tuvieron por recibidos los escritos registrados con números de folio 006876 y 006907 , a través de las cuales la parte recurrente exhibió pruebas documentales públicas y privadas, adicionales a las ofrecidas en los escritos originales. Posteriormente al no haber más pruebas por desahogar se declaró concluida la audiencia de pruebas.
- Acuerdo impugnado. En la misma fecha, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala, tuvo por agregada el acta de la audiencia de pruebas, y al no existir diligencia pendiente de desahogo, remitió el expediente a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama . Esta determinación constituye el objeto del presente recurso.
- Recurso de reclamación . El dos de abril de dos mil veinticinco, la parte recusante interpuso recurso de reclamación, de manera electrónica, en contra del proveído anterior; el cual, por auto de siete de abril siguiente, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala, lo tuvo por presentado bajo el número de expediente 167/2025 ; y al encontrarse en estado de resolución, turnó este asunto a la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán.
II. COMPETENCIA.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo [2] y 21, fracción VI [3] , de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero [4] y Tercero [5] del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de la Segunda Sala que incide en la materia de especialidad de esta Sala.
- Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro [6] .
III. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD.
- El recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada, ya que el escrito se encuentra firmado electrónicamente por Fernando Flores Pérez, en su carácter de apoderado legal de la recurrente Banco Actinver, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Actinver, División Fiduciaria, en su carácter de fiduciario del Contrato de Fideicomiso de Administración número 3201 dentro del impedimento 16/2025.
- Asimismo, el medio de impugnación se presentó dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de las constancias del sumario se advierte que el acuerdo recurrido se notificó por lista el uno de abril de dos mil veinticinco y surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el dos de abril, con fundamento en el artículo 31, fracción II de la Ley de Amparo. Así, el plazo de tres días para la interposición del recurso de reclamación previsto en el segundo párrafo del precepto legal citado, transcurrió del tres al siete de abril de dos mil veinticinco [7] .
- En consecuencia, si el recurso se presentó el dos de abril de dos mil veinticinco, es evidente que su interposición es oportuna.
IV. IMPROCEDENCIA.
- Esta Segunda Sala determina que el presente recurso de reclamación es improcedente y, en consecuencia, debe desecharse en atención a las siguientes consideraciones.
- En primer lugar, se destaca que el artículo 104, primer párrafo, de la Ley de Amparo establece que el recurso de reclamación procede contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.
- Esa norma ha sido interpretada por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 131/2016 [8] , en la que sostuvo que dicho medio de impugnación tiene como objeto que la parte inconforme con la determinación adoptada en un acuerdo de trámite la someta a consideración del órgano colegiado por estimarla ilegal o contraria a derecho, a fin de que sea este órgano el que determine si procede su confirmación, modificación o revocación.
- Asimismo, el Tribunal Pleno definió que en cuanto a la procedencia del recurso de reclamación, se deben satisfacer diversos requisitos tanto formales como materiales. Los formales ineludibles son: a) Tratarse de un acuerdo de trámite; y, b) Ser dictado por el presidente del órgano jurisdiccional.
- En relación con el aspecto material se explicó que es menester que el proveído que se pretenda recurrir ocasione un perjuicio o agravio a las partes, ya sea porque en él se defina algún derecho, lo restrinja o lo anule, dado que el objetivo que se persigue es, precisamente, que la parte inconforme con la determinación adoptada en el acuerdo de trámite, cuyo análisis solicita por estimarlo incorrecto o contrario a derecho, pero sobre todo, que le afecta, obtenga su revocación o modificación para que se arribe a una conclusión diversa mediante un nuevo examen de la decisión adoptada por uno de los integrantes del órgano, el cual puede ser total o parcial.
- Se precisó también que en el artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se reconocen tres tipos de resoluciones judiciales, a saber: las que se refieren a simples determinaciones de trámite (decretos) , las que deciden cualquier punto dentro del negocio (autos) y las que resuelven el fondo del asunto (sentencias) ; sin embargo, tratándose de recursos de reclamación, cobran relevancia los acuerdos de trámite que son las determinaciones judiciales necesarias para llevar a cabo la sustanciación del juicio que no contienen un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ni deciden sobre algún punto dentro del negocio, sino que son necesarias respecto de la actuación de las partes para poder llevar el procedimiento hasta su resolución.
- El Tribunal Pleno aclaró que no toda resolución de trámite es susceptible de combatirse a través del recurso de reclamación, pues aunque la Ley de Amparo, formalmente, sólo establece como requisitos de procedencia de tal recurso: a) Que se trate de un "acuerdo de trámite" ; y, b) Que éste sea dictado por el presidente del órgano jurisdiccional, adicionalmente a ello, como se dijo, es necesario que exista la posibilidad de materializar los efectos de un posible pronunciamiento a favor de los intereses de la recurrente.
- Así, se reiteró que dicho acuerdo de trámite necesariamente debe ocasionar un perjuicio en la esfera jurídica del solicitante, pues de otra manera no tendría efecto práctico alguno su análisis, ni se podría cumplir su finalidad de revocarlo o modificarlo de manera que beneficie a los intereses del recurrente, constituyendo únicamente una dilación innecesaria en el procedimiento del juicio de amparo, en tanto su estudio no impactaría la esfera jurídica del gobernado ni afectaría al transcurso del procedimiento.
- Esas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia P./J. 33/2016 (10a.), de rubro: “ RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO EMITIDO POR EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DEL PLENO DE ESE ÓRGANO DE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ADVERTIDA DE OFICIO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO [9] ” .
- Las consideraciones anteriores, se reiteraron por el Pleno de esta Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis 92/2017 [10] , del que derivó la jurisprudencia número P./J. 2/2019 (10a.), de rubro: “ RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE PRESIDENCIA QUE DECLARA LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO [11] ”.
- En la parte que interesa de dicho precedente, el Pleno de este Tribunal Constitucional recordó que en la tesis aislada número P. XCIX/2000 , de título: “ RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA LOS ACUERDOS DE TRÁMITE DICTADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE, EN ATENCIÓN AL DICTAMEN DEL MINISTRO PONENTE, DECRETAN LA REMISIÓN DE ASUNTOS CUYA COMPETENCIA ORIGINAL CORRESPONDE AL TRIBUNAL PLENO, A LAS SALAS O A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA QUE SEAN RESUELTOS EN DEFINITIVA [12] ” , en la que se estableció que el recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero si se trataba del consistente en decretar la remisión de algún asunto a una de sus Salas, o a un tribunal colegiado de circuito, para que fuera resuelto en forma definitiva, aun cuando formalmente satisfacía el requisito de procedencia, desde el punto de vista material resultaba improcedente, ya que el auto recurrido no gozaba de efectos definitivos ni mucho menos causaba a las partes perjuicio alguno.
- Con base en esta doctrina jurisprudencial, esta Segunda Sala determina que en el presente asunto no se acredita el requisito material que debe reunir el recurso de reclamación, toda vez que el auto recurrido no le ocasiona algún perjuicio a la parte recurrente.
- Ahora bien, del propio escrito de reclamación que se analiza, se advierte que el acuerdo impugnado es el de treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, a través del cual el Ministro Presidente de esta Segunda Sala, tuvo por agregada el acta de audiencia de pruebas, prevista en el artículo 60, párrafo segundo, de la Ley de Amparo y al no existir diligencia pendiente de desahogo, remitió el expediente a la ponencia a la cual se turnó el impedimento 16/2025. Para mayor ilustración, se inserta la parte conducente del escrito de reclamación en el que la parte recusante precisó el acuerdo impugnado:
- De lo anterior, se observa que si bien, dicha determinación judicial satisface los requisitos formales, pues se trata de un acuerdo de trámite dictado por el Ministro Presidente de esta Segunda Sala; sin embargo, no reúne el requisito material, ya que lo acordado no le causa algún perjuicio o agravio a la recurrente, en tanto que no definió algún derecho, ni lo restringió o anuló.
- Lo anterior, por la razón de que a través del acuerdo impugnado, únicamente se señaló que al no existir prueba pendiente por desahogar se remitía a la ponencia respectiva; es decir, solamente determinó la remisión del expediente a la Ministra ponente, sin prejuzgar sobre la materia del fondo del asunto.
- En pocas palabras, se trata de una determinación de mero trámite que, por sí sola, no perjudica a la reclamante, en virtud de que únicamente tiene por objeto continuar con los trámites de ley del impedimento planteado por la propia parte quejosa recusante en el juicio de amparo directo 9/2024 . De lo que se desprende que el auto impugnado no contiene algún pronunciamiento sobre la actuación de las partes, tampoco prejuzga sobre el fondo del asunto, pues solamente lo remitió a la ponencia respectiva para su resolución, sin que ello implique, por sí mismo, decisión definitiva alguna.
- Sino que por el contrario, le beneficia pues es tendiente a la adecuada integración del trámite de los impedimentos planteados por la recusante, para su adecuada resolución; con lo que se garantiza su derecho humano a una justicia pronta, reconocido en el artículo 17 constitucional, segundo párrafo.
- Consecuentemente, en atención a las razones expuestas, el presente recurso de reclamación resulta improcedente, y por ende, debe desecharse.
- Similares consideraciones fueron sustentadas por esta Segunda Sala al resolver los recursos de reclamación: 52/2019 [13] , 63/2018 [14] , 674/2018 [15] , 1001/2021 [16] , 1315/2021 [17] , 92/2024 [18] , 159/2024 [19] , 259/2024 [20] y 8/2025 [21] .
- Sin que sea obstáculo para determinar lo anterior, que por auto de siete de abril de dos mil veinticinco, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala haya tenido por interpuesto el presente recurso, dado que dicho auto no causa estado. Es aplicable por identidad de razón, la jurisprudencia de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO [22] ” .
V. DECISIÓN.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de reclamación.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, gírese el oficio correspondiente a la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala de este Alto Tribunal; y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán (ponente), Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA
JAVIER LAYNEZ POTISEK
PONENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA
JAZMÍN BONILLA GARCÍA
Esta hoja corresponde al recurso de reclamación 167/2025 , fallado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco. CONSTE
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Que se obtienen de la consulta del expediente electrónico del impedimento 16/2025. ↑
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Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito. Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. En contra del acuerdo que deseche el recurso de revisión en amparo directo no procede medio de impugnación alguno. ↑
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Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
VI. Del recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por su presidenta o presidente; ↑
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Primero. El trece de mayo de dos mil trece el Tribunal Pleno emitió el Acuerdo General 5/2013, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, modificado por última vez mediante Instrumento Normativo del cinco de septiembre de dos mil diecisiete; ↑
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Tercero. Conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ejercicio del Poder Judicial de la Federación se deposita, entre otros, en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los Plenos Regionales y en los Tribunales Colegiados de Circuito; ↑
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Tercero. Hasta en tanto las Ministras y Ministros electos tomen protesta de su encargo ante el Senado de la República el 1o. de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se regirá para todos los efectos por las atribuciones, competencias, obligaciones, reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021; con excepción de la materia electoral tal como está previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, hasta la fecha señalada en el enunciado anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación seguirá funcionando en Pleno o en Salas. ↑
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Descontando los días cinco y seis de ese mes y año por ser inhábiles, con apoyo en el artículo 19 de la Ley de Amparo. ↑
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Bajo la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas, resuelta en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, por unanimidad de diez votos. ↑
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Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Pleno, Décima Época, P./J. 33/2016 (10a.), libro 38, enero de 2017, tomo I, página 7, registro digital 2013366. ↑
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Fallada en sesión de 23 de octubre de 2018, bajo la ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I. ↑
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Tesis P./J. 2/2019 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 63, febrero 2019, tomo I, página 11, registro digital 2019196. ↑
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Tesis P. XCIX/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, tomo XII, agosto de 2000, página 147, registro digital 191369. ↑
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Bajo la Ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán, sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve, por unanimidad de cuatro votos. ↑
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Bajo la Ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán, sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos. ↑
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Bajo la Ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán, sesión de cuatro de julio de dos mil dieciocho, por unanimidad de cuatro votos. ↑
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Bajo la Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek, sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós, por mayoría de tres votos. ↑
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Bajo la Ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales, sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos. ↑
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Bajo la Ponencia del Ministra Yasmín Esquivel Mossa, sesión de diez de abril de dos mil veinticuatro, por unanimidad de cuatro votos. ↑
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Bajo la Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek, sesión de quince de mayo de dos mil veinticuatro, por unanimidad de cinco votos. ↑
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Bajo la Ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán, sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). El Ministro Luis María Aguilar Morales emitió su voto en contra. ↑
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Bajo la Ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinticinco, por unanimidad de cuatro votos. ↑
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Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época, 2a./J. 222/2007, tomo XXVI, diciembre de 2007, página 216, registro digital 170598. ↑