RECURSO DE RECLAMACIÓN 167/2025.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 167/2025.

Fecha: 02-Jul-2025

IV. IMPROCEDENCIA.

  1. Esta Segunda Sala determina que el presente recurso de reclamación es improcedente y, en consecuencia, debe desecharse en atención a las siguientes consideraciones.
  2. En primer lugar, se destaca que el artículo 104, primer párrafo, de la Ley de Amparo establece que el recurso de reclamación procede contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.
  3. Esa norma ha sido interpretada por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 131/2016 , en la que sostuvo que dicho medio de impugnación tiene como objeto que la parte inconforme con la determinación adoptada en un acuerdo de trámite la someta a consideración del órgano colegiado por estimarla ilegal o contraria a derecho, a fin de que sea este órgano el que determine si procede su confirmación, modificación o revocación.
  4. Asimismo, el Tribunal Pleno definió que en cuanto a la procedencia del recurso de reclamación, se deben satisfacer diversos requisitos tanto formales como materiales. Los formales ineludibles son: a) Tratarse de un acuerdo de trámite; y, b) Ser dictado por el presidente del órgano jurisdiccional.
  5. En relación con el aspecto material se explicó que es menester que el proveído que se pretenda recurrir ocasione un perjuicio o agravio a las partes, ya sea porque en él se defina algún derecho, lo restrinja o lo anule, dado que el objetivo que se persigue es, precisamente, que la parte inconforme con la determinación adoptada en el acuerdo de trámite, cuyo análisis solicita por estimarlo incorrecto o contrario a derecho, pero sobre todo, que le afecta, obtenga su revocación o modificación para que se arribe a una conclusión diversa mediante un nuevo examen de la decisión adoptada por uno de los integrantes del órgano, el cual puede ser total o parcial.
  6. Se precisó también que en el artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se reconocen tres tipos de resoluciones judiciales, a saber: las que se refieren a simples determinaciones de trámite (decretos) , las que deciden cualquier punto dentro del negocio (autos) y las que resuelven el fondo del asunto (sentencias) ; sin embargo, tratándose de recursos de reclamación, cobran relevancia los acuerdos de trámite que son las determinaciones judiciales necesarias para llevar a cabo la sustanciación del juicio que no contienen un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ni deciden sobre algún punto dentro del negocio, sino que son necesarias respecto de la actuación de las partes para poder llevar el procedimiento hasta su resolución.
  7. El Tribunal Pleno aclaró que no toda resolución de trámite es susceptible de combatirse a través del recurso de reclamación, pues aunque la Ley de Amparo, formalmente, sólo establece como requisitos de procedencia de tal recurso: a) Que se trate de un "acuerdo de trámite" ; y, b) Que éste sea dictado por el presidente del órgano jurisdiccional, adicionalmente a ello, como se dijo, es necesario que exista la posibilidad de materializar los efectos de un posible pronunciamiento a favor de los intereses de la recurrente.
  8. Así, se reiteró que dicho acuerdo de trámite necesariamente debe ocasionar un perjuicio en la esfera jurídica del solicitante, pues de otra manera no tendría efecto práctico alguno su análisis, ni se podría cumplir su finalidad de revocarlo o modificarlo de manera que beneficie a los intereses del recurrente, constituyendo únicamente una dilación innecesaria en el procedimiento del juicio de amparo, en tanto su estudio no impactaría la esfera jurídica del gobernado ni afectaría al transcurso del procedimiento.
  9. Esas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia P./J. 33/2016 (10a.), de rubro: “ RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO EMITIDO POR EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DEL PLENO DE ESE ÓRGANO DE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ADVERTIDA DE OFICIO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO .
  10. Las consideraciones anteriores, se reiteraron por el Pleno de esta Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis 92/2017 , del que derivó la jurisprudencia número P./J. 2/2019 (10a.), de rubro: “ RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE PRESIDENCIA QUE DECLARA LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ”.
  11. En la parte que interesa de dicho precedente, el Pleno de este Tribunal Constitucional recordó que en la tesis aislada número P. XCIX/2000 , de título: “ RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA LOS ACUERDOS DE TRÁMITE DICTADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE, EN ATENCIÓN AL DICTAMEN DEL MINISTRO PONENTE, DECRETAN LA REMISIÓN DE ASUNTOS CUYA COMPETENCIA ORIGINAL CORRESPONDE AL TRIBUNAL PLENO, A LAS SALAS O A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA QUE SEAN RESUELTOS EN DEFINITIVA , en la que se estableció que el recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero si se trataba del consistente en decretar la remisión de algún asunto a una de sus Salas, o a un tribunal colegiado de circuito, para que fuera resuelto en forma definitiva, aun cuando formalmente satisfacía el requisito de procedencia, desde el punto de vista material resultaba improcedente, ya que el auto recurrido no gozaba de efectos definitivos ni mucho menos causaba a las partes perjuicio alguno.
  12. Con base en esta doctrina jurisprudencial, esta Segunda Sala determina que en el presente asunto no se acredita el requisito material que debe reunir el recurso de reclamación, toda vez que el auto recurrido no le ocasiona algún perjuicio a la parte recurrente.
  13. Ahora bien, del propio escrito de reclamación que se analiza, se advierte que el acuerdo impugnado es el de treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, a través del cual el Ministro Presidente de esta Segunda Sala, tuvo por agregada el acta de audiencia de pruebas, prevista en el artículo 60, párrafo segundo, de la Ley de Amparo y al no existir diligencia pendiente de desahogo, remitió el expediente a la ponencia a la cual se turnó el impedimento 16/2025. Para mayor ilustración, se inserta la parte conducente del escrito de reclamación en el que la parte recusante precisó el acuerdo impugnado:

  1. De lo anterior, se observa que si bien, dicha determinación judicial satisface los requisitos formales, pues se trata de un acuerdo de trámite dictado por el Ministro Presidente de esta Segunda Sala; sin embargo, no reúne el requisito material, ya que lo acordado no le causa algún perjuicio o agravio a la recurrente, en tanto que no definió algún derecho, ni lo restringió o anuló.
  2. Lo anterior, por la razón de que a través del acuerdo impugnado, únicamente se señaló que al no existir prueba pendiente por desahogar se remitía a la ponencia respectiva; es decir, solamente determinó la remisión del expediente a la Ministra ponente, sin prejuzgar sobre la materia del fondo del asunto.
  3. En pocas palabras, se trata de una determinación de mero trámite que, por sí sola, no perjudica a la reclamante, en virtud de que únicamente tiene por objeto continuar con los trámites de ley del impedimento planteado por la propia parte quejosa recusante en el juicio de amparo directo 9/2024 . De lo que se desprende que el auto impugnado no contiene algún pronunciamiento sobre la actuación de las partes, tampoco prejuzga sobre el fondo del asunto, pues solamente lo remitió a la ponencia respectiva para su resolución, sin que ello implique, por sí mismo, decisión definitiva alguna.
  4. Sino que por el contrario, le beneficia pues es tendiente a la adecuada integración del trámite de los impedimentos planteados por la recusante, para su adecuada resolución; con lo que se garantiza su derecho humano a una justicia pronta, reconocido en el artículo 17 constitucional, segundo párrafo.
  5. Consecuentemente, en atención a las razones expuestas, el presente recurso de reclamación resulta improcedente, y por ende, debe desecharse.
  6. Similares consideraciones fueron sustentadas por esta Segunda Sala al resolver los recursos de reclamación: 52/2019 , 63/2018 , 674/2018 , 1001/2021 , 1315/2021 , 92/2024 , 159/2024 , 259/2024 y 8/2025 .
  7. Sin que sea obstáculo para determinar lo anterior, que por auto de siete de abril de dos mil veinticinco, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala haya tenido por interpuesto el presente recurso, dado que dicho auto no causa estado. Es aplicable por identidad de razón, la jurisprudencia de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO .