RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 1/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 1/2022

Fecha: 12-Abr-2023

RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 1/2022

QUEJOSa y recurrente: Analí Rodríguez Pérez y otros.

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIOS: JAQUELINE SÁENZ ANDUJO Y DAVID GARCÍA SARUBBI

COLABORÓ: JUAN CARLOS CALZADA CHARRE

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I

ANTECEDENTES

Se exponen los antecedentes procesales pertinentes.

3-12

II

COMPETENCIA

Esta Primera Sala es competente.

12-13

III

LEGITIMACIÓN

Fue presentado por persona legitimada.

13

IV

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

13

V

PROCEDENCIA

El recurso es procedente

13-14

VI

ELEMENTOS PARA RESOLVER

Se presenta una síntesis de los argumentos materia de la sentencia recurrida y recurso.

14-18

VII

ESTUDIO DE FONDO

Se desarrolla las razones por las cuales el recurso es fundado.

18-74

VIII

DECISIÓN Y EFECTOS

PRIMERO . Se revoca la resolución interlocutoria recurrida, dictada el primero de junio de dos mil veintiuno, por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Durango, en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 144/2021.

SEGUNDO . Se niega la suspensión definitiva a la quejosa Sonia Ofelia Chacón Aguirre.

TERCERO . Se concede la suspensión definitiva a los quejosos, Analí Rodríguez Pérez, David Rodríguez Luna, Magdalena Mier Mier y María Magdalena Ponce Mier, por los actos y para los efectos precisados en esta ejecutoria.

74-76

RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 1/2022

QUEJOSa y recurrente: Analí Rodríguez Pérez y otros.

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIOS: JAQUELINE SÁENZ ANDUJO Y DAVID GARCÍA SARUBBI

COLABORÓ: JUAN CARLOS CALZADA CHARRE

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al doce de abril de dos mil veintitrés emite la siguiente.

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión en incidente de suspensión 1/2022, interpuesto por Analí Rodríguez Pérez, David Rodríguez Luna, Magdalena Mier Mier, María Magdalena Ponce Mier y Sonia Ofelia Chacón Aguirre, quejosos en el juicio de amparo 144/2021, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Durango en contra de la resolución emitida el 1 de junio de 2021, en el incidente de suspensión del referido juicio de amparo.

I. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Demanda de amparo. Analí Rodríguez Pérez, David Rodríguez Luna, Magdalena Mier Mier, María Magdalena Ponce Mier y Sonia Ofelia Chacón Aguirre, promovieron demanda de amparo el 10 de febrero de 2021. Reclamaron, por una parte, del Gobernador del Estado de Durango, la violación al derecho a la participación al omitirse los mecanismos de participación y consulta social en materia de medio ambiente respecto a la construcción del puente elevado referido en la demanda de amparo. Además, a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas del Estado de Durango (en lo sucesivo también SECOPE), reclamaron la destrucción y afectación de los servicios ambientales, flora y fauna, que proporciona el parque o jardín lineal, ubicado sobre el boulevard Francisco Villa, de la ciudad de Durango, que realiza con la construcción de un puente elevado sin contar con un dictamen de impacto y riesgo ambiental, ni con las licencias y autorizaciones correspondientes que cumplan con los requisitos legales y técnicos exigidos emitidos por la autoridad competente.
  2. La demanda de amparo fue radicada en el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Durango con el número de juicio de amparo 144/2021. Por acuerdo de 12 de febrero de 2021 se tramitó el incidente de suspensión relativo, contra actos del Gobernador Constitucional del Estado de Durango y otra autoridad; solicitó los informes previos; fijó fecha para la audiencia incidental y negó la suspensión provisional.
  3. Sobre esto último, consideró que no tenían interés legítimo ya que solo se ostentaron como ciudadanos de la ciudad de Durango sin hacer valer una calidad especial o diferente del resto de la población. Tampoco demostraron que tuvieran sus domicilios en los lugares donde va a realizarse la construcción del puente -ni aun indiciariamente- pues no se desprende que se ubiquen en el tramo específico en que se realizará la obra; ni exhiben constancia que acredite el daño inminente e irreparable que pueda causarse con la ejecución de la obra. Finalmente, el juzgador consideró que debía privilegiarse la obra de construcción puesto que debe prevalecer el derecho del interés social ya que es un hecho notorio que el Boulevard Francisco Villa tiene un cruce conflictivo. [1]
  4. Con fecha 19 de febrero de 2021 la parte quejosa solicitó la prueba de inspección judicial en los camellones arbolados del Boulevard Francisco Villa donde se ubica el parque lineal, entre calle México y Calle Uno con la finalidad de a) identificar y describir la existencia del jardín y parque lineal; b) la existencia de alguna obra de construcción y sus características, en ese lugar; c) acciones de desmonte de árboles y arbustos así como trasplante y de cualquier otra acción que afecte; d) identificar y describir la existencia de información de la obra en cuestión. [2]
  5. Mediante acuerdo de 23 de febrero de 2021 se admitió la inspección judicial. [3] Dicha prueba se desahogó el 5 de marzo de 2021 a las 17 horas. El actuario judicial dio fe de lo siguiente: a) efectivamente se encuentra en dicha avenida jardines o parque lineal con flora entre ellos árboles y arbustos que se encuentran plantados a lo largo del boulevard; b) en el lugar se encuentra en proceso la construcción de un puente superior por aparecer en el lugar unas bases de las que se utilizan para la construcción de puentes, así como maquinaria y personal haciendo trabajos de construcción; c) se aprecian espacios vacíos donde al parecer existieron árboles plantados; d) es cierto que aparecen letreros donde se señala la construcción de la obra que se está realizando. [4]
  6. Ampliación de demanda [5] . La parte quejosa presentó escrito de ampliación de demanda -recibido en el juzgado de distrito del conocimiento el 12 de abril de 2021- derivado del informe justificado de la autoridad responsable, ante la Secretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Estado de Durango. [6] Advirtió la afectación de la flora consistente en el derribo de 20 árboles por la obra de construcción de puente elevado.
  7. En su ampliación de demanda reclamó los actos a las autoridades siguientes:
  8. Del Director Municipal de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Durango, Durango, la emisión del Oficio de Dictamen Técnico ********** de fecha 19 de enero de 2021, mediante el cual se autoriza el derribo de 20 árboles con base en el Dictamen identificado como **********, Anexo fotográfico dictamen No. **********. Fecha de revisión 21/09/2017 emitido con fecha 19 de enero de 2021, por el Subdirector de Normatividad y Educación Ambiental, la Jefa del Departamento de Normatividad y Orientación Ecológica, el Auxiliar Técnico Ing. Karla Andrea Cerecero Rodríguez y la Auxiliar Técnico Juan Pablo Muñoz Lares que resulta ilegal, vinculado a la obra de construcción del puente elevado ubicado en el Boulevard Francisco Villa, de esta ciudad y que viola el derecho a un medio ambiente sano.
  9. Del Subdirector de Normatividad y Educación Ambiental, la Jefa del Departamento de Normatividad y Orientación Ecológica, la Auxiliar Técnico Ingeniera Karla Andrea Cerecero Rodríguez y el Auxiliar Técnico Juan Pablo Muñoz Lares, todos adscritos a la Dirección Municipal de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Durango, la emisión del Dictamen identificado como **********, DICTAMEN TÉCNICO, ANEXO FOTOGRÁFICO DICTAMEN No.*********, fecha de revisión 21/09/2017 el 19 de enero de 2021 por medio del cual se dictamina y sirve de base para el derribo de 20 árboles conforme al Oficio de Dictamen Técnico **********, de fecha 19 de enero de 2021 emitido por el Director Municipal de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Durango.
  10. Mediante acuerdo de 15 de abril de 2021, con base en lo ordenado en el cuaderno principal, se tramitó por duplicado el incidente de suspensión relativo, solicitó el informe previo de las autoridades, fijó fecha para la audiencia incidental y negó la suspensión provisional por considerar que se trata de actos consumados por lo que su contenido será materia de análisis al dictarse el juicio principal. [7] Los actos y autoridades quedaron precisados de la siguiente forma:
  11. Del Secretario de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Estado de Durango , la emisión del oficio No. ********** de fecha 29 de enero de 2020 respecto a la Evaluación del Impacto Ambiental, modalidad informe preventivo.
  12. Del Director Municipal de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Durango , la emisión del oficio de dictamen técnico ***********, de 19 de enero de 2021 mediante el cual se autoriza el derribo de 20 árboles, con base en el dictamen identificado como **********, dictamen técnico, anexo fotográfico dictamen número **********, de fecha de revisión 21 de septiembre de 2017 y emitido el 19 de enero de 2021.
  13. Del Subdirector de Normatividad y Educación Ambiental; de la Jefa del Departamento de Normatividad y Orientación Ecológica; de la Auxiliar Técnico Ing. Karla Andrea Cerecero Rodríguez y del Auxiliar Técnico Juan Pablo Muñoz Lares, todos adscritos a la Dirección Municipal de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Durango, la emisión del dictamen identificado como **********, dictamen técnico, anexo fotográfico dictamen número **********, de fecha de revisión 21 de septiembre de 2017 y emitido el 19 de enero de 2021, por medio del cual se dictamina y sirve de base para el derribo de 20 árboles, conforme al oficio de dictamen técnico **********, de 19 de enero de 2021 emitido por el Director Municipal de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Durango.
  14. Informes previos . El Director Municipal de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Durango rindió informe previo el 20 de abril de 2021, donde manifestó que única y exclusivamente es cierto que emitió dictamen técnico de derribo y embanque de arbolado a solicitud de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas del Estado en donde se autorizó el derribo de 20 árboles y el embanque de 247 árboles, con fundamento en el artículo 24 del Reglamento de Cuidado Ambiental y Desarrollo Sostenible del Municipio de Durango y el artículo 37 fracción VII del Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Durango. Por otra parte, negó el resto de los actos reclamados. [8]
  15. Por acuerdo de 22 de abril de 2021, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Durango, advirtió que el escrito de ampliación de demanda promovido por la parte quejosa, no contiene petición para la concesión de la suspensión del acto reclamado en esa vía , por tanto, con fundamento en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles Supletorio de la ley de la materia, dejó sin efectos el auto suspensivo de 15 de abril del 2021 así como la fecha para la audiencia incidental fijada para ese día. Únicamente agregó el informe previo para que obrara en autos. [9]
  16. Por escrito de 22 de abril de 2021 la parte quejosa solicitó la suspensión provisional de la ejecución de los actos reclamados a fin de que no se continue el derribo de ninguno de los árboles, no se ejecute la autorización de impacto ambiental y se suspenda la autorización y ejecución para la construcción del puente elevado. Además, ofreció una prueba pericial. [10]
  17. Negativa de la suspensión provisional. Mediante acuerdo de 23 de abril de 2021, el juez de distrito, en atención a que la parte quejosa solicitó la suspensión, requirió los informes previos y fijó fecha para la audiencia incidental y negó la suspensión provisional. Además, acordó favorablemente el ofrecimiento de la prueba pericial en medio ambiente y requirió a la parte quejosa para que presentara al perito en ese juzgado para aceptar el cargo; a la par, dio vista a las autoridades responsables para que estuvieran en aptitud de nombrar un perito de su parte. [11]
  18. El 21 de abril de 2021, la Secretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Estado de Durango rindió informe previo. [12] La autoridad negó el acto reclamado consistente en no cumplir con la normatividad legal y violar el derecho humano a un ambiente sano y desarrollo sustentable, respecto a la flora y fauna del lugar, referente a la autorización de Evaluación de Impacto Ambiental en su modalidad informe preventivo. Por otro lado, sí es cierto el acto reclamado consistente en la emisión del documento identificado como oficio número *********** de 29 de enero de 2020. Tampoco es cierto que exista una violación al derecho humano a un ambiente sano y desarrollo sustentable. Resulta improcedente conceder la suspensión solicitada por la parte quejosa, dado que no acredita, ni de manera indiciaria, tener interés legítimo ni jurídico.
  19. Mediante acuerdo de 28 de abril de 2021, el juez de distrito del conocimiento regularizó el procedimiento y señaló que, en vista que el artículo 143 de la Ley de Amparo prevé que el incidente de suspensión únicamente se admitirán pruebas documentales y de inspección judicial y en su caso la testimonial, se tiene por no anunciada la prueba pericial ofrecida por el autorizado de la parte quejosa en ocurso de 22 de abril de 2021.
  20. Por escrito de 29 de abril de 2021, el Director Jurídico de la Secretaría de Comunicaciones y obras Públicas del Estado de Durango presentó su informe previo. Negó el acto reclamado porque consideró que el oficio No. *********** no constituye un permiso para realizar trabajos de remoción de arbolado, sino una evaluación de impacto ambiental, toda vez que la Secretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Estado de Durango, no es la autoridad facultada para emitir el referido dictamen de embanque de arbolado pues dichas atribuciones le corresponden a la Dirección Municipal de Medio Ambiente. Por lo que antes de comenzar cualquier actividad en sitio de obra se tramitó el dictamen técnico **********, para el embanque de 211 árboles que estaban considerados para la reubicación conforme al proyecto ejecutivo inicial, sin embargo, como el plazo otorgado para la ejecución de esas actividades fue de tres meses, se realizaron algunas modificaciones y se solicitó una nueva dictaminación para las actividades de embanque por 247 individuos arbóreos, obteniendo el dictamen técnico número **********. Ello ya fue ejecutado y consumado lo cual consistió en la reubicación de solamente 118 de los 247 individuos dictaminados, mismos que se embancaron y trasladaron a distintas áreas verdes de la zona oriente de la ciudad y se salvaguardó la integridad de 129 árboles que quedaron en pie alojados en los camellones del Boulevard Francisco Villa. [13]
  21. Audiencia incidental y negativa de la suspensión definitiva. El 1 de junio de 2021 tuvo verificativo la audiencia incidental y se dictó resolución en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo directo 144/2021. [14] El juez de distrito negó la suspensión definitiva al considerar que la parte quejosa no cuenta con interés legítimo puesto que sólo se ostentaron como ciudadanos de la ciudad de Durango, sin hacer valer una calidad específica que los sitúe frente a los actos reclamados de manera especial o diferente, como sería pertenecer a un grupo determinado, tener cercanía al evento o suceso o ser titular de algún derecho. Tampoco exhibió constancia alguna que acreditara un daño inminente e irreparable que pueda causarle la ejecución de la obra.
  22. Recurso de revisión en el incidente de suspensión. En contra de dicha determinación, la parte quejosa presentó recurso de revisión, el cual fue radicado bajo el expediente 87/2021 ante el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito.
  23. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En representación de los quejosos, su autorizado solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción respecto del citado medio de impugnación.
  24. Ante la falta de legitimación del solicitante, el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá hizo suya la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión incidental. El 26 de enero de 2022 esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió ejercer la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión señalado.
  25. Por acuerdo de 11 de marzo de 2022 el entonces Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número 1/2022 y ordenó turnarlo a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
  26. Avocamiento en Primera Sala. Mediante acuerdo de 21 de abril de 2022, la entonces Ministra Presidenta de esta Primera Sala, acordó el avocamiento de la Primera Sala para conocer del presente asunto, y ordenó enviar los autos a la ponencia del Ministro designado ponente.

II. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso a), y 85 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto segundo, fracción XVII, del Acuerdo General 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se recurre una resolución interlocutoria dictada en la audiencia incidental de un juicio de amparo indirecto tramitado ante un Juez de Distrito, y esta Primera Sala ejerció su facultad de atracción para conocer del asunto, aunado a que no resulta necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.
  2. Y si bien en el caso se trata de un incidente en revisión, esta Sala estima que es competente para conocerlo, pues si tiene competencia para ejercer esa facultad respecto de los recursos de revisión interpuestos en contra de sentencias dictadas en la audiencia constitucional, por igualdad de razón la tiene para ejercer la facultad de atracción respecto de otros supuestos de procedencia del recurso de revisión [15] .

III. LEGITIMACIÓN.

  1. El recurso de revisión contra la resolución incidental fue interpuesto por persona legitimada para ello, pues lo hizo la parte quejosa por conducto de **********, autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo.

IV. OPORTUNIDAD.

  1. La resolución interlocutoria recurrida se notificó por medio de lista a las partes el 2 de junio de 2021; dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el 3 de junio del mismo año. El plazo de 10 días para interponer el recurso de revisión que dispone el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del 4 al 17 de junio de 2021, con exclusión de los días 5, 6, 12 y 13 de junio de 2021, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
  2. Por lo tanto, si el recurso fue presentado ante el Juzgado de Distrito vía electrónica el 16 de junio de 2021, entonces se concluye que es oportuno.

V. PROCEDENCIA

  1. El recurso de revisión es procedente. con fundamento en el artículo 81, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, [16] pues se interpone contra la resolución interlocutoria que negó la suspensión definitiva dictada por un Juez de Distrito en la audiencia incidental derivada de un juicio de amparo indirecto.

VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. Solicitud de suspensión. Los quejosos solicitaron la suspensión de los actos señalados en los párrafos 7 y 8 de esta resolución. Es decir, respecto de: i) el oficio de dictamen técnico que emitió el Director Municipal de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Durango que autorizaba el derribo de árboles; ii) la autorización de impacto ambiental en modalidad de informe preventivo del Secretario de Recursos Naturales y Medio Ambiente Estatal; iii) la autorización que otorgó esta última autoridad en su Evaluación de Impacto Ambiental respecto a la construcción de un puente elevado; y iv) los actos de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas del Estado de Durango respecto al embanque de 247 árboles, en lugar de los 210 que autorizó el Secretario de Recursos Naturales. Por lo que solicitó se resguardaran los 37 árboles que no fueron contemplados en el informe de la autoridad ambiental.
  2. Interlocutoria recurrida. El 1 de junio de 2021 el Juez de Distrito dictó sentencia interlocutoria en la que negó la suspensión definitiva, la cual se sustenta en las siguientes consideraciones:
    1. Son ciertos los actos reclamados de la Secretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente y de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas del Estado de Durango. Además, se actualizó la existencia presuntiva de los actos atribuidos al Director Municipal de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Durango y otras autoridades adscritas a esa dependencia [17] , porque omitieron rendir su informe previo, además de que está demostrado con los anexos allegados por el director jurídico de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas del Estado.
    2. De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 61/2016 [18] de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, el interés legítimo implica un vínculo entre una persona y una pretensión, debe ser actual y real, no hipotético. Agregó que para que exista un interés legítimo se requiere una afectación cierta en la esfera jurídica, no como una simple posibilidad. En cuanto a la concesión del amparo, debe traducirse en un efecto positivo en la esfera del quejoso como consecuencia inmediata de la resolución que en su caso se dicte. Además, el interés legítimo deriva de una situación objetiva particular que le permite exigir al poder público que ajuste su actuación a derecho, pero no por su calidad de ciudadano, sino porque cumpliéndose con la ley conserva un beneficio o evita un perjuicio cierto. Así, no puede actualizarse el interés legítimo si la afectación alegada deriva de sucesos futuros contingentes.
    3. Aunque el planteamiento de la parte quejosa pudiera actualizar eventualmente el presupuesto del interés legítimo, hasta ese momento, con la sola presentación de la ampliación de la demanda no logró demostrar la causalidad entre la afectación y los actos reclamados, pues los promoventes se ostentaron como ciudadanos de la ciudad de Durango, sin hacer valer ninguna calidad específica que los coloque en una situación particular frente a la norma (sic) que les irrogue un perjuicio por el hecho de que se ejecuten las órdenes de construcción de un puente elevado o bien, que se talen árboles para el mismo fin.
    4. En consecuencia, procede negar la suspensión definitiva ya que los quejosos no exhibieron constancia alguna que acredite el daño inminente e irreparable que pueda causarles con la ejecución de la aludida obra. Únicamente mencionaron que con la obra se viola su derecho a vivir en un medio ambiente sano y bajo un desarrollo sustentable, lo que no tiende a poner de manifiesto directamente daño alguno. Del contenido de la demanda y ampliación no se advierten datos, ni siquiera de forma indiciaria que permitan llegar al conocimiento de que los actos reclamados afectan el interés legítimo de los promoventes. Incluso, los quejosos no demostraron que tuvieran sus domicilios en los lugares donde se va a realizar la construcción del puente elevado.
  3. Agravios. La parte quejosa expone en su escrito los agravios siguientes:
    1. El juez de distrito inobservó e inaplicó los principios de prevención, precautorio, in dubio pro natura y los principios de participación ciudadana al resolver sobre la suspensión.
    2. Retoma lo sostenido por esta Primera Sala en el recurso de queja 50/2020 y el amparo en revisión 307/2016, de donde se sigue que en los juicios de amparo en materia ambiental el juez de distrito está obligado a interpretar sus reglas en el sentido de garantizar a los ciudadanos su participación y defensa de un medio ambiente sano (principio de participación ciudadana e iniciativa pública).
    3. Conforme a los principios de prevención, precautorio e in dubio pro natura , si en un proceso existe colisión entre el medio ambiente y otros intereses y los daños o riesgos no pueden dilucidarse por falta de información, deberán tomarse todas las medidas necesarias a favor del medio ambiente.
    4. Los daños ocasionados contra el ambiente generalmente son irreparables, por lo que es constitucionalmente válido que su protección se realice no sólo atendiendo a su efectiva lesión, sino también al riesgo de sufrirla. No se requiere la actualización de un daño, sino es que es suficiente la puesta en peligro.
    5. El principio in dubio pro natura es un mandato interpretativo general de la justicia ambiental, en el sentido de que en cualquier conflicto de esa índole debe prevalecer la interpretación que favorezca la conservación del medio ambiente.
    6. La Suprema Corte ha incorporado el principio 10 de la Declaración de Río a sus precedentes. Este principio implica, tal como fue desarrollado en las Directrices de Bali y en el Acuerdo de Escazú, que los Estados deben dar una interpretación amplia al derecho a iniciar una demanda en asuntos ambientales.
    7. La Segunda Sala de este Alto Tribunal resolvió en la contradicción de tesis 270/2016 que los órganos jurisdiccionales al interpretar normas procesales deben evitar formalismos o entendimientos no razonables que vulneren el derecho del justiciable a obtener una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada.
    8. La Segunda Sala también sostuvo en el amparo en revisión 641/2017 que tratándose del medio ambiente los requisitos de procedencia de un recurso deben estar sujetos a un escrutinio jurisdiccional de flexibilidad y razonabilidad. Esa conclusión derivó de que la protección del medio ambiente goza de una naturaleza particular por la complejidad de prever y probar los efectos que se pudieran producir, así como para determinar a priori el grado de imputabilidad de las autoridades responsables en la materia.
    9. A fin de asegurar que no se generen daños irreparables a los ecosistemas, es suficiente con que sea razonable la existencia de una afectación al medio ambiente para que las personas puedan acceder al amparo. Esta interpretación permite determinar si las autoridades han generado una violación al derecho a un medio ambiente sano incluso en aquellos casos en que se reclamen omisiones.
    10. Es incorrecto el argumento del juez para negar la suspensión, pues la afectación al interés legítimo de la parte quejosa constituye el fondo del asunto y, además, la prueba pericial en materia ambiental se encuentra ofrecida y pendiente de desahogo en el juicio principal, máxime que la prueba pericial no es admisible en el incidente de suspensión y es el medio de convicción idóneo para demostrar la afectación, por lo que no es válido el razonamiento del juez. Nada tiene que ver la vecindad de los quejosos con la obra. El juzgador soslayó que existe constancia de la prueba pericial en el incidente de suspensión.
    11. El A quo dejó de tomar en cuenta que el derecho a vivir en un medio ambiente sano es un auténtico derecho humano que entraña la facultad de toda persona, como parte de una colectividad, de exigir la protección efectiva del medio ambiente en el que se desarrolla pero además protege a la naturaleza por el valor que tiene en sí misma, lo que implica que su núcleo esencial de protección incluso va más allá de los objetivos más inmediatos de los seres humanos de lo cual también deriva el interés legítimo para obtener la suspensión de los actos reclamados.
    12. El juzgador inobservó su obligación de asegurar la materia del amparo y posibilitar la efectividad de la sentencia, pues la suspensión se solicitó para el efecto de que no se derribaran y embancaran los árboles que aún no se hubieran derribado y embancado, a fin de mantener la materia del juicio, pues sería irreparable el daño al final al no quedar ningún árbol. Lo anterior no implica la consumación de los hechos, porque aún existen árboles en el lugar de la obra. Además, aún existe fauna en la zona.
    13. Ante la tentación de que se considere que el interés social resulte a favor de continuar con la obra de instrucción, debe prevalecer el interés en proteger al medio ambiente.
    14. De lo anterior se desprende el interés legítimo que le asiste a la parte quejosa, pues se trata de responsabilidades colectivas más que prerrogativas individuales, derivado de lo cual la resolución recurrida adolece de una indebida fundamentación y motivación.
        1. ESTUDIO DE FONDO
  4. Esta Primera Sala observa que los quejosos esencialmente aducen una incorrecta apreciación del Juez de Distrito en cuanto a su interés legítimo al no aplicar los principios de prevención, precautorio, in dubio pro natura y de participación ciudadana para obtener la suspensión de los actos reclamados. Los inconformes también afirman que en los juicios de amparo ambientales el juzgador debe interpretar sus reglas -con mayor flexibilidad- en el sentido de garantizar a los ciudadanos su participación y defensa del medio ambiente.

32. Previo al estudio de fondo, esta Sala estima necesario asentar las premisas que deben adoptar los jueces y las juezas de amparo al resolver sobre la suspensión en materia medio ambiental.

33. La primera de las premisas fundamentales es que en materia medio ambiental, la suspensión en el juicio de amparo no sólo se rige por las reglas adjetivas del juicio de amparo, sino también por los principios sustantivos del derecho medio ambiental, lo que le da a la institución de la suspensión un carácter diferenciado para potencializarla a la luz de los principios precautorio, preventivo e in dubio pro natura.

34. Con ello, esta Sala concluye que la suspensión se alza como una institución que la hace trascender de su antigua posición de medida cautelar paralizante de los actos reclamados para convertirla, en ciertas condiciones, en una medida de tutela anticipada central para nuestro modelo de justicia medio ambiental.

35. La justicia medio-ambiental es un componente necesario del modelo de democracia constitucional, ya que el derecho a la protección del medio ambiente se ha convertido en una norma jurídica suprema, que ha servido como cimiento para la construcción del denominado Modelo de Estado Medio Ambiental de Derecho, adoptado por nuestro parámetro de control constitucional; por ello, los jueces y juezas constitucionales deben utilizar este derecho humano como parámetro de control para determinar la regularidad de cualquier acto de autoridad, pero también como pauta interpretativa para ajustar las categorías procesales del juicio de amparo para la protección del medio ambiente como bien jurídico objetivo.

36. En nuestro caso, el medio ambiente se encuentra consagrado en el artículo 4° constitucional. Sin embargo, a partir de la reforma de 2011, el sentido y alcance de ese derecho se ha ampliado cualitativamente por la incorporación del derecho internacional. Ello, ya que esta Suprema Corte ha interpretado que los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, así como los precedentes de los tribunales internacionales en la materia forman parte del parámetro de control de validez.

37. De esta manera, en nuestro país goza de jerarquía constitucional el artículo 11 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Pacto de San José), que contiene una protección al medio ambiente, así como la Opinión Consultiva 23/17, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos 15 de noviembre de 2017.

38. Como sabemos esa resolución es relevante porque reconoció al medio ambiente como un derecho humano justiciable a nivel internacional, con una serie de obligaciones concretas a cargo de las autoridades estatales.

39. Ahora bien, esta Sala estima necesario precisar, como se había anticipado, que el juicio de amparo debe reinterpretarse para ajustarse a las exigencias de los estándares internacionales en materia de justicia medio ambiental. De ahí que, en opinión de esta Suprema Corte, la suspensión en el amparo indirecto no sólo se regule por los preceptos constitucionales conducentes (artículos 103 y 107) y por la Ley de Amparo y demás disposiciones supletorias, sino también por el Convenio de Escazú.

40. En efecto, el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, hecho en Escazú, Costa Rica el cuatro de marzo de dos mil dieciocho (Convenio de Escazú), publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de abril de dos mil veintiuno no. tiene aplicabilidad supletoria ni subsidiaria, sino con una fuerza vinculante propia, por lo que debe concluirse que se trata de un cuerpo de normas controladoras de la suspensión en el amparo indirecto

41. Este Acuerdo establece un importante conjunto de contenidos que dan sentido a la obligación de los estados parte de eliminar las barreras de acceso a la justicia medio ambiental y la obligación de establecer medidas facilitadoras para acceder y hacer efectiva a la función judicial, que deben entenderse derecho aplicable al juicio de amparo.

42. Esta Sala hace propia la preocupación que llevó a los distintos Estados parte a suscribir dicho tratado internacional, consistente en que el derecho al medio ambiente tiene una naturaleza diferenciada al resto de los derechos humanos, al tratarse de un bien público, que plantea problemas únicos para hacer realidad su justiciabilidad, por los costos de transacción que supone para entablar un litigio en la materia, entre los que destacan las dificultades para lograr la obtención de medidas cautelares.

43. Así se desprende del objeto del referido tratado internacional, el cual se define desde el artículo 1º, señalando que su propósito es garantizar los derechos de acceso a la información ambiental, a la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales.

44. Sin embargo, el contenido más relevante para el presente caso es el artículo 8 del acuerdo, el cual regula el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales. Dicho derecho de acceso se proyecta sobre tres aspectos: a) cualquier decisión, acción u omisión relacionada con el acceso a la información ambiental, b) cualquiera relacionada con la participación en procesos de toma de decisiones ambientales y b) con cualquier decisión o acto que afecte o pueda afectar de manera adversa al medio ambiente o contravenir normas jurídicas relacionadas con el medio ambiente.

45. El artículo 8, numeral 3, incisos c) y d) de ese Acuerdo establece que, para garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos medio ambientales, se debe reconocer la legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente, de conformidad con la legislación nacional, así como la posibilidad de disponer de medidas cautelares y provisionales para, entre otros fines, prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al medio ambiente.

46. Por su parte, ese mismo artículo 8, numeral 4, inciso a) establece la obligación de facilita el acceso a la justicia del público en asuntos ambientales, por lo que deberán establecerse medidas para reducir o eliminar barreras al ejercicio del derecho de acceso a la justicia.

47. Por ello, esta Sala estima que la suspensión en el amparo indirecto en materia medio ambiental debe regirse por estos postulados y de ahí que se concluya que pueda tener una función de tutela anticipada en ciertos casos, pues en seguimiento del Convenio de Escazú, esta institución cautelar debe ser útil para prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al medio ambiente, entendiendo que el acceso a esa figura debe partir de la premisa de una legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente y de una obligación de los jueces de amparo de interpretar la Ley de Amparo de conformidad con los principios medio ambientales, para reducir o eliminar las barreas al ejercicio del derecho de acceso a la justicia.

48. Esta Sala ha explorado en distintos precedentes los principios del derecho humano al medio ambiente. Sin embargo, ahora al afirmar la necesidad de ajustar la suspensión en el amparo a las exigencias de la justicia medio ambiental, debe reiterarse la forma en que los principios precautorio, preventivo e in dubio pro natura aplican para darle contenido a las reglas procesales respectivas.

49. El principio in dubio pro natura, consiste en la obligación de los jueces de amparo de considerar al momento de resolver sobre la suspensión la regla de que, en caso de duda, se debe favorecer la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales. El principio de prevención obliga a la autoridad judicial a dar prioridad a la atención de las causas y fuentes de los posibles daños medio ambientales, para evitar la consumación del daño y no relegar la resolución del problema a la reparación de los efectos perjudiciales. Finalmente, el principio de precaución obliga a la autoridad de amparo para que al momento de resolver sobre la suspensión, observe que en caso de peligro medio ambiental, la ausencia de información o certeza científica no es sustento para evadir una decisión para impedir ese posible daño medio ambiental.

50. Esta Sala estima que los jueces constitucionales están obligados a reservar un apartado en sus resoluciones de suspensión a motivar la aplicación de esos principios a cada caso concreto.

51. Pues bien, habiendo precisado las premisas de las que partirá la resolución de esta Sala, se procede a anunciar el orden del estudio de fondo del presente caso.

  1. Por tanto, esta Sala considera que una primera pregunta a responder consiste en determinar: ¿Qué estándar debe superar el interés suspensional de un grupo de personas físicas que reclaman tanto la tala como la remoción y traslado de árboles en un área verde de la ciudad? Para dar respuesta retomaremos la línea jurisprudencial de esta Suprema Corte relativa a: i) El interés legítimo; ii) el interés legítimo en materia ambiental; c) el caso concreto.
  2. Una segunda preguntar a responder, en caso de que se considere que la parte quejosa sí cuenta con un interés suspensional, es si ¿se encuentran satisfechos los demás requisitos para conceder la suspensión definitiva de los actos reclamados?
          1. ¿Qué estándar debe superar el interés suspensional de un grupo de personas físicas que reclaman tanto la tala como la remoción y traslado de árboles en un parque lineal?

i) El interés legítimo

  1. El artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal prevé que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por la propia Constitución y, con ello, se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
  2. El artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo retoma lo previsto en el texto constitucional, al establecer que tiene el carácter de parte quejosa quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados vulneren derechos reconocidos por la Constitución Federal y, con ello, se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
  3. A su vez, esta Primera Sala ha tenido oportunidad de ir construyendo una línea jurisprudencia en torno al concepto de interés legítimo, pues desde el amparo en revisión 366/2012 [19] , se indicó que el mismo puede definirse como aquel interés personal —individual o colectivo—, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que pueda traducirse, si llegara a concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso, en el entendido de que dicho interés deberá estar garantizado por un derecho objetivo, sin que dé lugar a un derecho subjetivo; y que para su existencia debe haber una afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio, que puede ser de índole económica, personal, de salud pública o cualquier otra [20] .
  4. Por su parte, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte mantuvo una línea argumentativa similar en la contradicción de tesis 111/2013 [21] , en la cual señaló que el interés legítimo supone una legitimación intermedia entre interés jurídico e interés simple, ya que no se exige acreditar la afectación a un derecho subjetivo, pero tampoco implica que cualquiera pueda promover la acción, de tal manera que el interés legítimo solamente requiere de una afectación a la esfera jurídica entendida en un sentido amplio, ya sea porque dicha intromisión es directa, o porque el agravio deriva de una situación particular que la persona tiene en el orden jurídico.
  5. De la referida contradicción de tesis emanó la jurisprudencia P./J. 50/2014, [22] de rubro: “ INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS) ”, en la cual, además de indicarse que el interés legítimo exige la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica, que no necesariamente debe ser patrimonial, se precisó que dicha afectación requería ser apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no solo como una simple posibilidad, ante lo cual, una eventual sentencia de amparo implicaría la obtención de un beneficio determinado, el cual no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse.
  6. Asimismo, esta Primera Sala ha desarrollado doctrina sobre el interés legítimo, encargándose de analizar cada vez más supuestos en los que ya sea un individuo o una colectividad identificada o identificable pueden acudir al juicio de amparo para impugnar actos de los cuales no son destinatarios directos.

ii) El interés legítimo en materia ambiental

  1. Esta Primera Sala ha desarrollado una importante línea jurisprudencial relacionada con el interés legítimo en el ámbito del derecho al medio ambiente al resolver los amparos en revisión 307/2016 [23] y 54/2021 [24] , así como al pronunciarse en el recurso de queja 35/2020 [25] .
  2. En el amparo en revisión 307/2016 esta Sala se preguntó ¿quién puede reclamar una violación al derecho humano al medio ambiente en el juicio de amparo? [26]
  3. Se dijo que, tratándose del medio ambiente, nos encontramos frente a un elemento de carácter colectivo por ser indispensable para la conservación de la especie humana. De ahí que se trate de un bien público cuyo disfrute o daño no sólo afecta a una persona, sino que importa a la comunidad en general, por lo cual su defensa y titularidad es difuso y deba ser reconocido en lo individual y en lo colectivo.
  4. No obstante que una mayor protección del medio ambiente implicaría que cualquier persona pudiera reclamar su afectación como un bien común, independientemente de su relación específica con el medio afectado, lo cierto es que los mecanismos de defensa aún no han logrado un desarrollo de índole global que permita una interacción de esta naturaleza entre los distintos sistemas de judicialización.
  5. Sin embargo, la protección de esta especial categoría de derechos ha evolucionado, por ejemplo, a través de la incorporación de conceptos como el interés legítimo. El problema es que en la práctica este tipo de figuras han encontrado serias dificultades caracterizadas, principalmente, por la tensión entre la protección efectiva del derecho y el desbordamiento de los sistemas judiciales ante la posibilidad de que cualquier persona pueda reclamar su afectación.
  6. Para la solución de esta tensión se debe caminar por la construcción de un prudente equilibrio entre ambos extremos: la tutela efectiva del derecho humano al medio ambiente y la eficacia de los medios de defensa para su protección y vigencia, sin que con ello se desborden los cauces que establece el propio sistema judicial para dicha protección.
  7. Bajo esta directriz, esta Primera Sala pretende avanzar en la delimitación del concepto de interés legítimo para la defensa del medio ambiente como derecho humano a la luz del artículo 4, en relación con el diverso 1 de la Constitución Federal.
  8. Ha quedado expuesto que el reconocimiento del interés legítimo no implica la generalización de una acción popular, en tanto no se busca tutelar un interés genérico de la sociedad, sino garantizar el acceso a la justicia ante lesiones a intereses jurídicamente relevantes y protegidos.
  9. Así, quien alega un interés legítimo se encuentra en una situación jurídica identificable, surgida de una relación específica con el objeto de protección que alega, ya sea de carácter particular o derivado de una regulación sectorial o grupal que le permite hacer valer una afectación a su esfera jurídica, precisamente a partir de la expresión de un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad.
  10. En función de lo anterior, esta Sala ha sostenido que el interés legítimo para promover un amparo en materia ambiental depende de la especial situación que guarda la persona o comunidad con el ecosistema que se estima vulnerado, particularmente, con sus servicios ambientales .
  11. En efecto, esta Sala señaló que el ser humano convive y forma parte de diversos ecosistemas , de suerte que a partir de ellos y de sus procesos biofísicos, obtiene una serie de beneficios, sea porque le provee de bienes y condiciones necesarias para el desarrollo de su vida, o bien, porque impiden eventos que la ponen en riesgo o disminuyen su calidad; estos beneficios son los llamados servicios ambientales.
  12. Por tanto si un determinado ecosistema se pone en riesgo o se ve afectado, la persona o comunidad que se beneficia o aprovecha los servicios ambientales que dicho ecosistema brinda, se encuentra legitimada para acudir al juicio de amparo con el objeto de reclamar su protección, lo cual resulta acorde con los principios de participación ciudadana y de acceso a la justicia ambiental y con la configuración axiológica de este derecho humano, en tanto hemos dicho que su titularidad no solo importa una facultad, sino principalmente un deber de cuidado y protección.
  13. De esta forma, la privación o afectación de los servicios ambientales que brinda un determinado ecosistema es lo que califica la especial posición del accionante para acudir al juicio de amparo a reclamar su protección, en tanto le permite formular un agravio diferenciado frente al resto de las personas que pueden sentirse afectadas por el daño al medio ambiente, además de que su protección se traduce en la obtención de un beneficio específico: el restablecimiento de dichos servicios ambientales en su favor.
  14. La relación que guarda el sujeto frente al servicio ambiental afectado permite la construcción de un elemento que dota de equilibrio los dos extremos en tensión, la tutela efectiva del derecho humano al medio ambiente como interés difuso y el funcionamiento del sistema judicial.
  15. Consecuentemente, en el mencionado precedente se concluyó que para resolver si se actualiza el interés legítimo de quien promueve un juicio de amparo en defensa del medio ambiente, el juzgador sólo deberá determinar si quien alega ser titular del derecho ambiental se beneficia o aprovecha los servicios ambientales que presta el ecosistema que alega vulnerado.
  16. También se recordó que los servicios ambientales se definen y miden a través de pruebas científicas y técnicas que, como todas en su ámbito, no son exactas ni unívocas, de ahí que no siempre resulte sencillo definir o identificar la relación entre un servicio ambiental y sus beneficiarios.
  17. Por tal razón, el análisis de los servicios ambientales debe ser conforme al principio de precaución, es decir, la ausencia de pruebas científicas que reflejen los beneficios de la naturaleza no puede ser motivo para considerar que determinado ecosistema no presta un servicio ambiental, o bien, que el beneficio del ecosistema no repercute a una determinada persona o comunidad.
  18. No obstante, consciente de la complejidad que implica definir quiénes se benefician o aprovechan los servicios ambientales de un ecosistema, esta Primera Sala adoptó, como uno de los criterios para identificar esta relación entre la persona y los servicios ambientales, el concepto del entorno adyacente [27] .
  19. Conforme a este concepto, son beneficiarios ambientales aquellos que habitan o utilizan el “entorno adyacente” o las áreas de influencia de un determinado ecosistema.
  20. Las áreas de influencia se refieren a las zonas o espacios geográficos en los que impactan los servicios ambientales que prestan los ecosistemas y que benefician a los seres humanos y al propio medio ambiente. En otras palabras, son las áreas en las cuales las funciones de un ecosistema, entendidas como los procesos biofísicos que ahí se generan, impactan en beneficio de los seres humanos y del medio ambiente [28] .
  21. Cada ecosistema tiene diversas áreas de influencia dependiendo de la naturaleza de los servicios ambientales que presta; la identificación o el reconocimiento de este espacio geográfico permite entender que cualquier persona que utiliza o habita el área de influencia o el “entorno adyacente” de un ecosistema, es beneficiario de sus servicios ambientales y, por tanto, está legitimado para promover el juicio de amparo en su defensa.
  22. Cabe precisar que, si bien el entorno adyacente constituye un concepto esencialmente geográfico, esto no implica que esté limitado a un criterio de vecindad inmediata , es decir, que solo puedan acudir en defensa del ecosistema aquellos que viven “a un lado del mismo. Por el contrario, la delimitación de este espacio geográfico es amplia, pues se determina por los beneficios que prestan los ecosistemas y las zonas en donde impactan estos beneficios.
  23. El concepto del entorno adyacente como uno de los criterios para definir la legitimación activa en el juicio de amparo ambiental, resulta acorde con el principio de participación ciudadana, en tanto los principales interesados y obligados a defender un determinado ecosistema son sus beneficiarios, es decir, aquellos que habitan o utilizan su zona de influencia.
  24. La Sala no dejó de advertir que la definición del área de influencia de cada ecosistema resulta un problema casuístico que se habrá de resolver caso a caso , por lo que es inconveniente para garantizar la efectiva protección del derecho humano al medio ambiente definir ex ante cuáles son las áreas de influencia de los ecosistemas, pues estas dependerán del tipo de ecosistema y de la naturaleza ―que puede ser hasta de índole religiosa― de los servicios ambientales que presta.
  25. Por tanto, acorde con todo lo expuesto, la Sala concluyó que se actualiza el interés legítimo en un juicio de amparo en materia ambiental cuando se acredita que existe un vínculo entre quien alega ser titular del derecho ambiental y los servicios ambientales que presta el ecosistema presuntamente vulnerado; vínculo que puede demostrarse ―como uno de los criterios de identificación, mas no el único― cuando el accionante acredita habitar o utilizar el “entorno adyacente” del ecosistema, entendiendo este como su área de influencia a partir de los servicios ambientales que presta [29] .
  26. Cabe precisar que, acorde con el criterio que ha quedado expuesto en éste apartado, para acreditar el interés legítimo en materia ambiental no es necesario demostrar el daño al medio ambiente , pues, en todo caso y atendiendo al principio de precaución, el daño o el riesgo de daño al medio ambiente constituirá la materia de fondo del juicio de amparo.
  27. Estas consideraciones fueron reiteradas por la Sala al resolver el recurso de queja 35/2020 . También se insistió en que, al analizar la legitimación activa de una persona para la promoción del juicio de amparo en materia ambiental, los juzgadores se encuentran obligados a tomar en cuenta los principios de participación ciudadana e iniciativa pública. [30]
  28. En ese asunto la Sala concluyó que debía tomarse en consideración la naturaleza sui géneris del estándar de protección del derecho humano a un medio ambiente sano y realizar un análisis cuidadoso sobre las afectaciones reclamadas. Recordó que los jueces, al resolver sobre la legitimación de las personas físicas, debían justificar la pertenencia -o no- a un ecosistema que les preste algún servicio ambiental e interpretar las reglas de procedencia en el sentido de garantizar a los ciudadanos su participación en la promoción y defensa de un medio ambiente sano (principio de participación ciudadana e iniciativa pública). Inclusive hizo notar que el análisis de algunos elementos de procedencia podría implicar un análisis anticipado del fondo del asunto, pero en esos casos se debía admitir la demanda pues únicamente a través de su sustanciación y valoración de pruebas ofrecidas se podría resolver con certeza sobre la titularidad del interés con que se promueve.
  29. Igualmente, esta Sala reiteró su línea jurisprudencial al fallar el amparo en revisión 54/2021 donde, adicionalmente, retomó la obligación de los Estados de garantizar un entorno propicio para las personas que promueven la protección al medio ambiente. [31]
  30. En ese precedente la Sala recordó que la Organización de las Naciones Unidas desarrolló el principio de participación ciudadana en el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe. El artículo 4.6 de ese instrumento se refiere a la obligación de los Estados de garantizar un entorno propicio para las personas que promueven la protección al medio ambiente, proporcionándoles no solo información, sino también reconocimiento y protección. [32]
  31. El entorno propicio para la participación ciudadana en la protección del medio ambiente, también se garantiza a través de formas de legitimación activa amplia. De ahí que este principio igualmente exige reconocer que, aun cuando el interés afectado no toque directamente a los ciudadanos interesados, los Estados habrán de garantizar el acceso a la tutela jurisdiccional a través de diversas fórmulas de legitimación activa amplia. [33]
  32. En el mismo tenor, el artículo 8.3 del Acuerdo Regional aludido, reitera la obligación de los Estados de garantizar el acceso a la justicia en materia ambiental a través de “una legitimación activa amplia”. [34]
  33. Más aún, constituye criterio reiterado de esta Sala que el derecho a un medio ambiente sano implica el deber de todos los ciudadanos de colaborar en la protección al medio ambiente. De igual forma, en términos del artículo 4º de la Constitución Federal, los ciudadanos no sólo son titulares del derecho a acceder a un medio ambiente sano que ha de garantizar el Estado, sino también tienen la obligación de protegerlo y mejorarlo. [35]
  34. Correlativamente, se enfatiza el deber de todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, de fomentar la participación de la ciudadanía, o bien, asegurar un entorno propicio para la protección del medio ambiente, entre otras, a través de la creación de herramientas institucionales y jurídicas que tengan por objeto incluir a los ciudadanos en el control de las políticas públicas con impacto ambiental.
  35. Así, el principio de participación ciudadana implica el de iniciativa pública, pues es necesario reconocer un rol proactivo del Estado en la protección al medio ambiente, en términos del orden constitucional y convencional. El cumplimiento de los fines en materia medioambiental no puede depender solo de los ciudadanos, [36] pues el Estado debe asumir la iniciativa institucional de regular la materia, aplicar las políticas públicas, así como cumplir y hacer cumplir la normativa ambiental.
  36. Nos parece importante insistir en la importancia del Acuerdo de Escazú, adoptado el 4 de marzo de 2018 en esa ciudad de Costa Rica. Tiene como antecedente la Conferencia de las Naciones Unidas Sobre el Desarrollo Sostenible (Río +20).
  37. El Acuerdo de Escazú es vinculante para los Estados, como el mexicano, firmantes o adherentes. El Senado mexicano aprobó dicho Acuerdo el 5 de noviembre de 2020 y el decreto fue publicado el 9 de diciembre de 2020. Ese instrumento de ratificación fue depositado ante el Secretario General de la ONU el 22 de enero de 2021. [37] El 22 de abril de 2021 entró en vigor el Acuerdo de Escazú. [38] En esa misma fecha México publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto Promulgatorio del Acuerdo. [39]
  38. El Acuerdo de Escazú tiene cinco pilares: a) acceso a la información ambiental; b) participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales; c) acceso a la justicia en asuntos ambientales ; d) defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales; e) fortalecimiento de capacidades y cooperación. [40]
  39. Resulta de primordial importancia para este caso lo relativo al acceso a la justicia en asuntos ambientales:

Artículo 8

Acceso a la justicia en asuntos ambientales

        1. Cada Parte garantizará el derecho a acceder a la justicia en asuntos ambientales de acuerdo con las garantías del debido proceso.
        2. Cada Parte asegurará, en el marco de su legislación nacional, el acceso a instancias judiciales y administrativas para impugnar y recurrir, en cuanto al fondo y el procedimiento:

a) cualquier decisión, acción u omisión relacionada con el acceso a la información ambiental;

b) cualquier decisión, acción u omisión relacionada con la participación pública en procesos de toma de decisiones ambientales; y

c) cualquier otra decisión, acción u omisión que afecte o pueda afectar de manera adversa al medio ambiente o contravenir normas jurídicas relacionadas con el medio ambiente.

        1. Para garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, cada Parte, considerando sus circunstancias, contará con:

a) órganos estatales competentes con acceso a conocimientos especializados en materia ambiental;

b) procedimientos efectivos, oportunos, públicos, transparentes, imparciales y sin costos prohibitivos;

c) legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente, de conformidad con la legislación nacional;

d) la posibilidad de disponer medidas cautelares y provisionales para, entre otros fines, prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al medio ambiente;

e) medidas para facilitar la producción de la prueba del daño ambiental, cuando corresponda y sea aplicable, como la inversión de la carga de la prueba y la carga dinámica de la prueba;

f) mecanismos de ejecución y de cumplimiento oportunos de las decisiones judiciales y administrativas que correspondan; y

g) mecanismos de reparación, según corresponda, tales como la restitución al estado previo al daño, la restauración, la compensación o el pago de una sanción económica, la satisfacción, las garantías de no repetición, la atención a las personas afectadas y los instrumentos financieros para apoyar la reparación.

        1. Para facilitar el acceso a la justicia del público en asuntos ambientales, cada Parte establecerá:

a) medidas para reducir o eliminar barreras al ejercicio del derecho de acceso a la justicia;

b) medios de divulgación del derecho de acceso a la justicia y los procedimientos para hacerlo efectivo;

c) mecanismos de sistematización y difusión de las decisiones judiciales y administrativas que correspondan; y

d) el uso de la interpretación o la traducción de idiomas distintos a los oficiales cuando sea necesario para el ejercicio de ese derecho.

        1. Para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia, cada Parte atenderá las necesidades de las personas o grupos en situación de vulnerabilidad mediante el establecimiento de mecanismos de apoyo, incluida la asistencia técnica y jurídica gratuita, según corresponda.
        2. Cada Parte asegurará que las decisiones judiciales y administrativas adoptadas en asuntos ambientales, así como su fundamentación, estén consignadas por escrito.
        3. Cada Parte promoverá mecanismos alternativos de solución de controversias en asuntos ambientales, en los casos en que proceda, tales como la mediación, la conciliación y otros que permitan prevenir o solucionar dichas controversias.
  1. Para el presente asunto consideramos de suma importancia centrarnos en los aspectos 8.3 sobre todo en lo relativo a los incisos c), d) y e).
  2. Como ya dijimos este tratado es vinculante y por lo tanto esta Sala considera que, desde el ámbito de su competencia, debemos preguntarnos cómo se permite una legitimación activa amplia tratándose de solicitud de medidas cautelares (suspensión definitiva). Y cómo, además, deben disponerse medidas para facilitar la producción de la prueba de daño ambiental, como puede ser la inversión de la carga de la prueba y la carga dinámica de la prueba.
  3. Se ha reconocido que las causas ambientales implican intereses colectivos y difusos, por lo que interpretaciones excesivamente restrictivas de la legitimación procesal pueden constituir, de forma directa o indirecta un obstáculo para la búsqueda de justicia y defensa del medio ambiente. [41] Esta Sala considera que desde el ámbito constitucional resulta en una obligación convencional interpretar de manera amplia el interés legítimo, en este caso el interés suspensional, cuando se solicita una medida cautelar.
  4. Esto es, el entendimiento del interés legítimo en materia ambiental debe modularse y flexibilizarse cuándo se está en el ámbito de una medida suspensional.

iii) El interés suspensional en el caso concreto

  1. Como punto de partida, es pertinente recordar que en la interlocutoria recurrida se tuvieron por ciertos los actos reclamados de la Secretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente y de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas del Estado de Durango. Además, se actualizó la existencia presuntiva de los actos atribuidos al Director Municipal de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Durango y otras autoridades adscritas a esa dependencia [42] , porque omitieron rendir su informe previo, además de que está demostrado con los anexos allegados por el director jurídico de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas del Estado.
  2. En consecuencia, esta Primera Sala se enfocará en el cuarto considerando de la resolución impugnada, en la que se negó la suspensión definitiva solicitada. Esencialmente, el Juez de Distrito consideró que la parte quejosa carece de interés legítimo y que no demostró la causalidad entre la afectación y los actos reclamados ni acreditó el daño inminente e irreparable que pudiera causarse con la orden de construcción de un puente elevado o bien, que se talen árboles para el mismo fin. Agregó que los quejosos no demostraron que tuvieran sus domicilios en los lugares donde se va a realizar la citada obra.
  3. En sus agravios, los recurrentes sostienen que el Juez de Distrito inobservó e inaplicó los principios de prevención, precautorio, in dubio pro natura y de participación al resolver sobre la suspensión y que sí cuentan con interés legítimo. Aducen que en los juicios de amparo en materia ambiental el juzgador debe interpretar sus reglas en el sentido de garantizar a los ciudadanos su participación y defensa de un medio ambiente sano. Agregan que para asegurar que no se generen daños irreparables a los ecosistemas, es suficiente con que sea razonable la existencia de una afectación al medio ambiente.
  4. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que esos argumentos son esencialmente fundados .
  5. Ya se dijo en el apartado anterior que, en materia ambiental, y en cumplimiento al deber estatal de permitir la participación ciudadana y el acceso a la justicia deben proveerse fórmulas amplias de legitimación procesal.
  6. Para ello, en el caso del juicio de amparo, las personas acuden en defensa del medio ambiente deben probar: a) un agravio diferenciado, el cual se define con la situación que guarda la persona o comunidad con el ecosistema que estima vulnerado, particularmente con sus servicios ambientales; b) que es beneficiario de un servicio ambiental, lo cual implica que habita o utiliza un determinado ecosistema o área de influencia y, aunque es un criterio geográfico, no puede ser entendido como uno de vecindad inmediata (“ al lado de”) sino que también se deben tomar en cuenta las zonas donde impactan; c) no necesariamente se debe demostrar el daño al medio ambiento pues ello podría constituir la materia de fondo.
  7. Bajo estos criterios, esta Sala considera que sí es posible reconocer interés suspensional a la parte quejosa.
  8. Primeramente, es necesario establecer algunas características sobre los servicios ambientales que prestan los árboles en contextos urbanos.
  9. Especialistas han señalado que los Servicios Ecosistémicos Urbanos se refieren a los beneficios de la naturaleza producidos dentro de entornos urbanos. La ausencia o deterioro de estos se traduce en pérdida de sostenibilidad de los centros urbanos y menor resiliencia frente al cambio climático. Se reconoce la existencia de servicios ecosistémicos en espacios no sólo silvestres, sino también aquéllos transformados o construidos. [43]
  10. Entre los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la ONU [44] se encuentra lograr que las ciudades sean más inclusivas, seguras, resilientes y sostenibles. Algunas de las metas específicas son:

“[…]

11.4 Redoblar los esfuerzos para proteger y salvaguardar el patrimonio cultural y natural del mundo

[…]

11.6 De aquí a 2030, reducir el impacto ambiental negativo per capita de las ciudades, incluso prestando especial atención a la calidad del aire y la gestión de los desechos municipales y de otro tipo

11.7 De aquí a 2030, proporcionar acceso universal a zonas verdes y espacios públicos seguros, inclusivos y accesibles, en particular para las mujeres y los niños, las personas de edad y las personas con discapacidad

11.a Apoyar los vínculos económicos, sociales y ambientales positivos entre las zonas urbanas, periurbanas y rurales fortaleciendo la planificación del desarrollo nacional y regional.

[…].”

  1. Como se observa, uno de los temas prioritarios es la protección del medio ambiente en los contextos urbanos, privilegiando la atención a la calidad del aire y el acceso a zonas verdes. Para ello la planificación del desarrollo es crucial.
  2. Según un documento de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) , los bosques urbanos son redes o sistemas que comprenden todos los arbolados, grupo de árboles y árboles individuales ubicados en las áreas urbanas y periurbanas. Esto incluye bosques, árboles en las calles, árboles en los parques y jardines y árboles en las esquinas de las calles. Estos bosques urbanos se pueden clasificar en cinco principales tipos: a) bosques y arbolados periurbanos; b) parques municipales y bosques urbanos; c) parques y jardines pequeños con árboles; d) árboles en las calles o en las plazas públicas, lo que incluye poblaciones de árboles lineales, pequeños grupos de árboles y árboles individuales en plazas, aparcamientos, entre otros; e) otras áreas verdes con árboles como pueden ser los lotes agrícolas urbanos, campos deportivos, terrenos baldíos, prados, riberas de ríos, campos abiertos, cementerios y jardines botánicos. [45]
  3. Entre los beneficios potenciales de los bosques urbanos - que como ya se dijo ese concepto incluye de manera amplia cinco clasificaciones- , se identifican aspectos económicos, sociales y ambientales. Dentro de estos últimos se encuentra una mejora en las condiciones del suelo, aumento de la biodiversidad, remueven los contaminantes del aire, fungen como barrera acústica, mitigan el clima local, brindan acceso a las áreas naturales y verdes, permiten la filtración y reutilización de las aguas, entre otras. Además, mejoran la salud física y mental de los residentes. [46]
  4. También se observa que las áreas urbanas son las principales contribuidoras al cambio climático a la par que son altamente vulnerables a sus efectos. Sin embargo, los bosques urbanos pueden tener un papel crucial para erigir ciudades más resilientes a los efectos del cambio climático: entre otras cuestiones se mejora la calidad del aire y se reducen los impactos de condiciones climáticas extremas. [47]
  5. Es importante insistir en que el entorno urbano interactúa directamente con el medio ambiente, por lo tanto, los esfuerzos internacionales apuntan a tener ciudades inclusivas, verdes, donde se mitigue la contaminación y se privilegien bienes ambientales. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), se requieren de, al menos, 16m2 de áreas verdes por habitante para garantizar su bienestar. Actualmente, en algunas ciudades de México, se tienen 5m2, lo que está muy por debajo de lo recomendado por la OMS. [48]
  6. Frente a la urbanización desenfrenada, [49] es importante insistir en que el estándar mínimo de áreas verdes permite la protección al medio ambiente y contribuye a lograr la calidad de vida de la población.
  7. De acuerdo con la Guía Consultiva de Desempeño Municipal, en la ciudad de Durango se tienen 4,469,570 m2 de áreas verdes y espacios recreativos. Se tiene un universo de 320 áreas atendidas por la Subdirección de Áreas Verdes y otras más atendidas por otras entidades municipales deportivas, dando un total de 6.49 m2 por habitante de acuerdo censo 2020 (688,697 habitantes).
  8. Inclusive el Reglamento de Cuidado Ambiental y Desarrollo Sostenible del Municipio de Durango [50] en su Título III, Capítulo III Del Arbolado, refiere que cualquier obra pública o privada deberá tener dentro de su planificación una zona destinada como área verde. [51] Además que el derribo, poda o embanque de árboles que se encuentran en espacios públicos o privados procederá mediante el dictamen correspondiente de la Dirección; tratándose del derribo de árboles en áreas de propiedad municipal procederá entre otros, por ejecución de obras de utilidad pública siempre y cuando se aporten elementos que lo justifique y realizando la compensación correspondiente la cual puede ser a través de la entrega de diez árboles por cada árbol derribado o a través de la realización de acciones de sostenibilidad a beneficio de la comunidad. [52]
  9. Como se advierte, la zona arbolada o parque lineal presenta una zona de influencia importante para el medio ambiente. Ahora esta Sala debe determinar si la parte quejosa habita o utiliza el área de influencia.
  10. Las y los quejosos, en la demanda de amparo, manifestaron sus domicilios y anexaron copias simples de sus credenciales de elector.
  11. En el escrito inicial de demanda manifestaron, además, bajo protesta de decir verdad que “los hoy quejosos tenemos nuestro domicilio en esta ciudad de Durango, Dgo. En entorno cercano y adyacente a dicho parque o jardín lineal antes citado, y también nos beneficiamos con el servicio ambiental del mismo” [53] .
  12. En este caso, se estima que la exhibición de esas documentales son un indicio suficiente para acreditar su calidad de habitantes del Municipio de Durango, Durango. [54]
  13. Recordemos que su pretensión no fue desestimada porque se objetara la validez o la calidad de las credenciales con las que se identificaron, sino que el juez la negó porque no se demostró que tenían una cercanía con la obra y, en consecuencia, se les afectara de una forma diferenciada con cualquier habitante de la ciudad de Durango.
  14. Sin embargo, esta Sala considera que sí es posible determinar la cercanía con la obra y por tanto actualizar un interés diferenciado del resto de la población, aunque se insiste que, si bien esto es un criterio admisible, no es el único, puesto que este Tribunal ya se ha referido a que el criterio no es únicamente geográfico ni puede entenderse exclusivamente como al lado de.
  15. Además, recordemos que en materia ambiental se impone un deber de los jueces de ser escrupulosos con el material probatorio con el que cuentan, permitiendo inclusive oficiosamente, para mejor proveer, solicitar mayores pruebas. Esta Sala, al resolver el amparo en revisión 307/2016 se pronunció sobre el rol de quienes imparten justicia en el juicio de amparo ambiental y señaló que cuando analiza el fondo, la justiciabilidad del medio ambiente exige un cambio de lógica jurídica donde, sin abandonar las reglas que rigen el juicio de amparo, se les debe dotar de funcionalidad a fin de dar respuestas ágiles, adecuadas y eficaces. Se reconoció que los elementos probatorios son de difícil acceso y comprensión e implican un costo elevado, lo que genera tensión entre la defensa ciudadana del mismo y el conocimiento técnico o científico, por lo tanto, partiendo de una situación de desigualdad entre la responsable y la persona ciudadana, habitante, poblador, afectado, beneficiario, se debía corregir esa asimetría. [55]
  16. Esta Sala desarrolló dos herramientas en el proceso con el que cuenta el juzgador para corregir la asimetría a la que se enfrenta la persona que acude en defensa y protección del medio ambiente: a) la reversión de la carga probatoria conforme al principio de precaución y b) el papel activo del juzgador para allegarse de los medios de prueba necesarios. [56]
  17. Ahora bien, en materia suspensional los medios de prueba que se pueden ofrecer, admitir y desahogar se encuentran acotados. Lo que, ligado a las asimetrías entre las autoridades responsables y la parte quejosa -cuando acuden ciudadanos, habitantes, pobladores, usuarios, etc.- debe tomarse en cuenta para establecer un estándar de prueba indiciario. Sin embargo, si bien para la suspensión provisional basta la protesta de decir verdad de quien promueve, cuando estamos frente a la decisión de una suspensión definitiva, se debe contar con pruebas que permitan determinar de manera más robusta el interés alegado. Esto, pues debe tomarse en cuenta que la valoración del material probatorio debe atender a un criterio de razonabilidad ligado a los principios de precaución e in dubio pro natura.
  18. En cuanto a las pruebas, inclusive el juez podría, por ejemplo, prevenir a la parte quejosa a presentar mayores probanzas a fin de estar en posibilidades de determinar si cuenta o no con cierta calidad o allegarse de otras documentales.
  19. Para el interés legítimo se debe determinar si las quejosas habitan o utilizan el área de influencia. En el presente caso esta Sala considera que el ecosistema en cuestión tiene un área de influencia acotada pues se está frente a un caso de área verde o parque lineal específico, lo que no abarca grandes espacios de la ciudad ni tampoco se advierte que se le considere como un bosque urbano que represente un pulmón de la ciudad. Ello no lo hace menos importante en términos de deber de protección, pero sí en cuanto a la delimitación de quiénes se benefician del ecosistema urbano en cuestión. Por ello, sin utilizar un criterio sumamente estricto en cuanto a que sólo operaría un interés para aquellas personas que vivan frente al parque lineal o camellones que están siendo afectados, sí se estima que es posible delimitar su área de influencia como aparece de las colindancias de la evaluación de impacto ambiental.
  20. En el presente caso, de los propios anexos presentados por la autoridad responsable en su informe previo, específicamente en la Evaluación de Impacto Ambiental, modalidad preventiva, páginas 3 y 4, se advierte la descripción del proyecto. El documento señala la ubicación del proyecto y su tramo, esto es:

Ubicación:

Blvd. Francisco Villa en el Municipio de Durango, Dgo.

Coordinadas geográficas:

Inicio: Mercado de Abastos.

[…]

Término: Calle México.

[…]

Colindancias:

Norte: BLVD. De las Rosas, Fracc. Jardines de Durango, Av. Ferrocarril. Este: Av. México, La Cima, Fracc. Guadalupe Victoria Infonavit.

Sur: Mercado de Abastos Francisco Villa, Col Máximo Gámiz, Emiliano Zapata.

Oeste: BLVD. Felipe Pescador, Av. Jesús García, Fracc. Las Américas, Col. Del Maestro.

  1. Además, de las identificaciones presentadas por los quejosos se obtiene lo siguiente:

Analí Rodríguez Pérez

Calle **********,

Fracc. **********

Durango, Estado de Durango.

Clave de elector

**********

David Rodríguez Luna

Calle**********,

Fracc. **********, Durango, Estado de Durango.

Clave de elector **********

Magdalena Mier Mier

Calle**********,

Fracc. ********** ,

Durango, Estado de Durango.

Esto se advierte del recibo de luz de la Comisión Federal de Electricidad presentado. La dirección de su credencial es C. **********, Durango, Durango.

Clave de elector:

**********

María Magdalena Ponce Mier

Calle**********,

Fracc. ********** ,

Durango, Estado de Durango.

Nota: La dirección de su credencial es **********, Durango, Durango.

Clave de elector:

**********

Sonia Ofelia Chacón Aguirre

Calle**********,

Fraccionamiento **********

Durango, Estado de Durango.

CP **********

Clave de elector:

**********

  1. Como se observa, la colindancia Norte del proyecto hace referencia al Fracc. Jardines de Durango, que coincide con el fraccionamiento del domicilio de la quejosa Analí Rodríguez Pérez y David Rodríguez Luna.
  2. Además, haciendo uso de las tecnologías disponibles para cualquier persona, es fácil situar en alguna aplicación de mapas satelitales la ubicación de la obra y las colonias o fraccionamientos donde las y los quejosos manifestaron habitar. Esto es que la obra se realiza sobre el Boulevard Francisco Villa en la Ciudad de Durango, entre el mercado de abastos y la Calle México, y colinda con fraccionamientos **********-donde tiene su domicilio Analí Rodríguez Pérez y David Rodríguez Luna- y fraccionamiento **********-donde habitan Magdalena Mier Mier y María Magdalena Ponce Mier- tal como lo muestra el mapa:

  1. Como se observa, los datos manifestados por las quejosas y asentados también en las copias simples de las credenciales de elector, que fueron anexadas junto con la demanda, permiten establecer el lugar donde habitan las personas. Esto, ligado al uso de medios electrónicos pueden establecer como hecho notorio el lugar en el que habitan y que coincide con las colindancias de la obra en cuestión que tiene incidencia en el derecho al medio ambiente que fueron manifestadas por las propias autoridades responsables.
  2. Así, adminiculado un medio de prueba como es la documental presentada en los informes previos y ligada a lo que constituye un hecho notorio para esta Primera Sala, que cuenta con valor probatorio pleno en términos del artículo 88, en relación con los diversos 202 y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la Ley de Amparo. Esta valoración también resulta en concordancia con algunos criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que se han orientado en el sentido de que la información contenida en medios públicos de consulta electrónica admite esta característica [57] .
  3. Por último, se advierte que la quejosa Sonia Ofelia Chacón Aguirre manifestó habitar en Calle **********, en el Fraccionamiento**********, ********** y no realizó ninguna manifestación ni se desprende de ningún documento de qué forma utilizaría el ecosistema ambiental y el beneficio que éste le proporcionaría, y si bien esta Sala ha reconocido que habitar o utilizar no es la única forma de acreditar el vínculo de la parte quejosa con los servicios ambientales, en el caso concreto tampoco demostró para el incidente de suspensión, ser beneficiaria de los servicios ambientales que presta el ecosistema urbano. Por lo tanto, en vista que ya se dijo que el área de influencia es acotada y la colonia no se encuentra cercana a la obra -ni a las colindancias manifestadas en la Evaluación de Impacto Ambiental modalidad de informe preventivo [58] - no es posible reconocerle un interés suspensional ya que no demuestra un interés ni un agravio diferenciado del resto de la sociedad.

  1. Por ende, al demostrarse el derribo de árboles, es suficiente para acreditar el interés suspensional de las promoventes, como habitantes del entorno adyacente y área de influencia en el municipio y beneficiarios de los servicios ambientales que presta el citado parque lineal sin que sea necesario probar la afectación a su salud o de los habitantes de ese entorno. Sobre todo, porque el núcleo esencial de protección del medio ambiente va más allá de los objetivos inmediatos de los seres humanos, pues la naturaleza tiene un valor en sí misma.
  2. Luego, las quejosas y el quejoso son beneficiarios de los servicios ambientales que genera el parque lineal pues como ya quedó demostrado habitan el área de influencia, en el presente caso tienen una pertenencia específica a los fraccionamientos cercanos en donde se realizará la obra y por ende en donde se ubica el parque lineal. Por ello, puede reconocerse su interés suspensional para obtener la suspensión de aquellos actos que puedan transgredir el derecho a contar con un medio ambiente sano. Ello en estrecha vinculación al entorno adyacente que reclaman y a los beneficios ambientales que provee el parque lineal conforme a lo desarrollado sobre bosques urbanos y áreas verdes.
          1. ¿Se encuentran satisfechos los requisitos para conceder la suspensión definitiva de los actos reclamados?
  3. Una vez determinado el interés suspensional de las quejosas Analí Rodríguez Pérez, David Rodríguez Luna, Magdalena Mier Mier, María Magdalena Ponce Mier (se aclara nuevamente que esta Sala estima que Sonia Ofelia Chacón Aguirre no demostró un interés suspensional), se procede a verificar el resto de los requisitos para determinar si se concede la suspensión o si se confirma la negativa.
  4. Recordemos que el objeto de la suspensión es mantener viva la materia del amparo; es decir, la medida suspensional debe impedir que se consumen irreparablemente el o los actos reclamados -o sus efectos- y, de esta manera, no resulte inútil para el quejoso la protección de la Justicia Federal que pretende, pues en algunos casos si se llevase a cabo su ejecución de nada serviría la eventual sentencia de amparo.
  5. El otorgamiento de la suspensión está sujeto a la actualización de los requisitos y presupuestos señalados en el artículo 107, fracción X, [59] de la Constitución así como el artículo 128 [60] de la Ley de Amparo, consistentes en: a) la existencia de solicitud por la parte quejosa, y; b) que su concesión no afecte al interés social ni contravenga disposiciones de orden público. Además, de acuerdo con el artículo 131 de la misma ley, cuando la parte quejosa alegue interés legítimo debe acreditar el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, así como el interés social que justifique su otorgamiento. También debe analizarse lo señalado en los artículos 138 y 139 de la Ley de Amparo, los cuales disponen dos aspectos fundamentales: I) La apariencia del buen derecho, y; II) El peligro en la demora.
  6. Esta Primera Sala considera que estos requisitos legales sólo pueden entenderse de manera conjunta con los principios ambientales que rigen la materia. Así, en congruencia con el principio de acceso a la justicia ambiental, la suspensión debe servir como un auténtico mecanismo que permita prevenir -de ser factible-, mitigar y reparar los daños al medio ambiente. Lo anterior no implica soslayar los requisitos de procedencia de la medida suspensional -como la existencia del acto reclamado- sino que, al resolver sobre la misma, los tribunales de amparo apliquen los principios ambientales, de tal suerte que no basen su decisión en el entendimiento tradicional de la suspensión que aplica en otras materias.
  7. De acuerdo con el artículo 143, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, en el incidente de suspensión únicamente se admitirán las pruebas documentales e inspección judicial, en congruencia con la celeridad de los plazos que lo rigen. Por ende, los órganos jurisdiccionales de amparo deben valorar las pruebas que alleguen las partes entendiendo que la demostración del daño inminente e irreparable no es necesariamente fehaciente en la suspensión.
  8. Por el contrario, de conformidad con los principios de precaución e in dubio pro natura , puede afirmarse que se configura el peligro en la demora al advertirse la existencia de un acto que indiciariamente pueda ocasionar daño al medio ambiente. Por ende, se insiste en que los jueces deben privilegiar la toma oportuna de decisiones que, aun ante la incertidumbre científica de la existencia del daño, permitan la conservación del medio ambiente mientras se resuelve el fondo del juicio.
  9. Recordemos que, conforme al principio de precaución , esta Sala ha hecho especial énfasis en el reto que plantea el derecho ambiental al demandar que se tomen decisiones jurídicas ante escenarios de incertidumbre, particularmente, incertidumbre científica. Esta situación exige recurrir a diversas fórmulas o herramientas que auxilien a los operadores jurídicos a cumplir con el objetivo constitucional y convencional de salvaguardar el medio ambiente. El principio de precaución constituye una herramienta fundamental para resolver aquellas situaciones de incertidumbre que plantea el derecho ambiental [61] .
  10. La anticipación es uno de los ejes rectores de la gestión ambiental, pues ésta tiene el objetivo prioritario de prevenir, vigilar y evitar la degradación del medio ambiente. Así conforme a este principio, cuando la experiencia empírica refleja que una actividad es riesgosa para el medio ambiente resulta necesario adoptar todas las medidas necesarias para evitarlo o mitigarlo, esto aun cuando no exista certidumbre sobre el daño ambiental.
  11. Un concepto toral del principio de precaución es el riesgo ambiental; es más, algunos afirman que el derecho ambiental es un derecho de regulación o gestión de riesgos. Una evaluación ambiental, o en términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, una manifestación de impacto ambiental no es más que una valoración de riesgo para el medio ambiente a partir de la cual se admite o rechaza un proyecto.
  12. Estas evaluaciones parten, precisamente, de la premisa precautoria de que, previo al desarrollo de cualquier proyecto, es necesario que la autoridad competente determine si existen riesgos para el medio ambiente, y de ser así, cuáles son las medidas a tomar conforme a la normativa aplicable para evitar un daño ambiental. En este sentido, en términos del principio de precaución, una evaluación de riesgos ambientales es una condición necesaria para la implementación de cualquier proyecto con impacto ambiental y, consecuentemente, su ausencia constituye en sí misma una vulneración a este principio.
  13. El daño ambiental es un daño no común, diferente, dinámico, en continua redefinición, mutante, en el que opera la incertidumbre. Es por ello por lo que es difícil o imposible determinarlo a través de un concepto abstracto o cerrado, por el contrario, el daño ambiental exige una interpretación amplia a la luz del principio de precaución [62] .
  14. Además, la valoración de riesgos y daños ambientales que presupone el derecho ambiental, por regla general, está condicionada por la incertidumbre científica y/o técnica. La información sobre los riesgos o daños ambientales puede ser incierta por diversos motivos (el contexto, la elección de los indicadores, los parámetros utilizados, errores estadísticos, la contradicción entre teorías, entre otros) y, como se desarrolla en esta sentencia, esto exige un replanteamiento de las reglas de valoración probatoria en el incidente de suspensión.
  15. A la luz del principio de precaución, se reconoce la posibilidad de revertir la carga de la prueba a cargo del agente potencialmente responsable; esto es, en virtud de este principio, el juzgador cuenta con esta herramienta a efecto de allegarse de todos los elementos probatorios necesarios para identificar el riesgo o el daño ambiental.
  16. Esta Sala reitera su postura [63] en el sentido de que, atendiendo al principio de precaución, es constitucional la toma de decisiones jurisdiccionales ante situaciones o actividades que puedan producir riesgos ambientales esto, aunque no se tenga certeza científica o técnica al respecto. Con otras palabras, una vez identificado el riesgo, la falta de pruebas científicas o técnicas no es motivo para no tomar las medidas necesarias para salvaguardar el medio ambiente.
  17. Además, conforme al principio pro natura , ante la duda sobre la certeza o exactitud científica de los riesgos ambientales, se debe resolver a favor de la naturaleza. Esto es, si en un proceso existe una colisión entre el medio ambiente y otros intereses, y los daños o los riesgos no pueden dilucidarse por falta de información, deberán tomarse todas las medidas necesarias a favor del medio ambiente.
  18. Para algunos el principio de precaución es una forma de expresión del principio in dubio pro medio ambiente pues el primero exige precisamente la actuación de las autoridades ante la incertidumbre científica, a favor de la conservación y protección de la naturaleza [64] .
  19. Esta Sala ha entendido el alcance sustantivo del principio in dubio pro natura no sólo acotado al principio de precaución, esto es, no sólo aplicable ante incertidumbre científica, sino como mandato interpretativo general de la justicia ambiental, en el sentido de que en cualquier conflicto ambiental debe prevalecer, siempre, aquella interpretación que favorezca la conservación del medio ambiente.
  20. En complemento a lo anterior, esta Primera Sala considera que el principio in dubio pro natura debe interpretarse conjuntamente con el diverso in dubio pro actione , lo que implica otorgarle también un alcance adjetivo o intraprocedimental en virtud del cual se debe resolver con base en la interpretación que más favorezca al medio ambiente. Es decir, no sólo es aplicable al resolver propiamente el fondo del asunto, sino que debe orientar cualquier decisión dictada en el proceso, por ejemplo, al estudiar la admisibilidad de la demanda o el otorgamiento de alguna medida cautelar.
  21. Por último, conforme al principio de acceso a la justicia ambiental [65] entre otras cuestiones resulta necesario el establecimiento de procesos efectivos y oportunos; la legitimación activa amplia; el establecimiento de medidas cautelares para prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer los daños al medio ambiente y a contar con medidas para facilitar la producción de la prueba del daño ambiental, por ejemplo, la reversión de la carga de la prueba y la carga dinámica de la prueba.
  22. Esta Sala entiende que la garantía de acceso a un proceso efectivo y oportuno debe permitir evitar la consumación del posible daño ambiental. La oportunidad se relaciona íntimamente con la toma de decisiones preliminares dentro del procedimiento que logren mantener viva la materia del juicio y, con ello, la efectividad de la sentencia que eventualmente se dicte. En sentido contrario, un proceso no puede ser oportuno si el daño se consuma antes de que se pueda dilucidar, aunque sea en forma provisional, el posible daño ambiental.
  23. Por tanto, el acceso a la justicia en materia ambiental no puede entenderse sin la emisión de medidas cautelares que prevengan, hagan cesar, mitiguen o recompongan los daños al medio ambiente, pues en esta materia en particular los daños causados suelen ser de difícil o imposible reparación, de ahí la importancia de las medidas cautelares para evitarlo.
  24. En adición a lo anterior, esta Sala considera que para otorgar la suspensión no puede exigírsele a la parte quejosa cumplir con un estándar de certeza total o indubitable respecto al daño ambiental que torne ilusorio el derecho de participación ciudadana y de acceso a la justicia ambiental, en el sentido de que evite la efectividad del juicio de amparo.
  25. Así, cuando se reclame un acto cuya realización indiciariamente pueda traducirse en la consumación del daño ambiental, debe evitarse oportunamente en la medida de lo posible, pues lógicamente una vez realizado el acto reclamado no sería factible lograr -o lo sería difícilmente- que las cosas vuelvan al estado que guardaban. Ejemplos de lo anterior son actos que impliquen el derribo de árboles, la tala de manglares o la destrucción de sistemas arrecifales, entre otros.
  26. Además, de manera similar a lo que ocurre tratándose del interés legítimo en el juicio de amparo ―aunque con un entendimiento más flexible―, en la suspensión, la apariencia del buen derecho en estos casos implica acreditar en forma indiciaria ser beneficiario de los servicios ambientales que presta el ecosistema presuntamente vulnerado. Ese vínculo puede demostrarse cuando la accionante prueba utilizar el entorno adyacente del ecosistema, entendiéndolo como su área de influencia a partir de los servicios ambientales que presta.
  27. Otro criterio de identificación de acuerdo con la Segunda Sala, que esta Primera Sala comparte, es que tratándose de personas físicas se puede acreditar el interés legítimo, por ejemplo, cuando el promovente habita en la localidad donde se aduce la existencia de un daño ambiental, o cuando la parte quejosa habita en una zona que, pudiendo estar alejada geográficamente, se encuentra conectada por los mantos acuíferos, cuencas hidrográficas o por la interconexión de las cuencas atmosféricas [66] .
  28. En consecuencia, esta Suprema Corte considera que la tarea de las personas juzgadoras es de extrema delicadeza, pues requiere hacer un cuidadoso y detallado examen de las circunstancias específicas del caso concreto, a la luz de los principios que este Alto Tribunal ha desarrollado en materia ambiental para determinar si se actualizan los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar.
  29. Una vez expuesto lo anterior, este Alto Tribunal considera que, partiendo de que la suspensión, como una medida de naturaleza cautelar, debe ser un mecanismo que pueda prevenir y -de ser factible- mitigar y recomponer los daños al medio ambiente, los órganos jurisdiccionales de amparo, al resolver sobre esta, deben:
          1. Estudiar los requisitos para su concesión aplicando los principios que hemos mencionado a lo largo de esta ejecutoria -en particular precaución, pro natura y acceso a la justicia ambiental-, de tal suerte que no basen su decisión en el entendimiento tradicional de la suspensión que aplica en otras materias, particularmente al analizar el interés suspensional.
          2. Valorar las pruebas que alleguen las partes, entendiendo que la demostración del daño inminente e irreparable no es necesariamente fehaciente.
          3. Privilegiar la toma oportuna de decisiones, aún ante la incertidumbre científica de la existencia del daño. Ello, con la finalidad de permitir la conservación del medio ambiente mientras se resuelve el fondo del juicio.
          4. Resolver atendiendo a la función ecológica de la propiedad. Es decir, entendiendo que una eventual afectación al crecimiento económico no implica por sí misma la vulneración a disposiciones de orden público o al interés social, pues dicha postura ha quedado superada por una idea integral de desarrollo que no sólo responda al aspecto económico, sino que considere la dimensión humana de la economía y la medioambiental.
          5. De cumplirse con los requisitos para el otorgamiento de la suspensión y en el caso de que el juzgador advierta que ya se ha generado el perjuicio o que existen altas probabilidades de que se genere, deberá conceder la suspensión para hacer cesar, mitigar o reparar los daños al medio ambiente, siempre que sea factible y de conformidad con las circunstancias del caso concreto y de acuerdo con los principios de prevención y de precaución.
  30. Bajo el parámetro ya desarrollado esta Sala se pronunciará sobre la suspensión en el caso concreto sobre la base que se alega un derecho al medio ambiente. Podemos resumir que, en materia suspensional se requiere satisfacer los siguientes requisitos y presupuestos -que deben ser modulados conforme a los principios y estándares ya referidos supra- para la concesión de una medida cautelar:

a) Solicitud expresa, interés legítimo de la quejosa y existencia del acto reclamado

b) analizar la apariencia del buen derecho, así como una ponderación entre éste con el interés social y el orden público;

c) acreditar el daño inminente e irreparable que acarrearía en caso de negarse, lo cual incluye -de ser el caso- analizar el peligro en la demora, así como el interés social que justifique su otorgamiento [67] .

Solicitud expresa, interés legítimo de la quejosa y existencia del acto reclamado.

  1. La solicitud de suspensión de los actos reclamados fue realizada expresamente por la parte quejosa, mediante escrito de 22 de abril de 2021. Además, tal como se precisó en la interlocutoria recurrida, se considera que los actos reclamados son existentes [68] , lo cual es apoyado también con la inspección judicial realizada en el incidente de suspensión. Y por cuanto hace al interés legítimo, en el apartado anterior se concluyó que las quejosas sí cuentan con un interés suspensional. Así, esta Sala concluye sin lugar a duda que se actualizan los requisitos referidos.

La apariencia del buen derecho, así como la ponderación de éste con el interés social y el orden público.

  1. Respecto a la apariencia del buen derecho, este Tribunal ha señalado que este concepto apunta a “una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, de modo que, según el cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia definitiva se declarará la inconstitucionalidad del acto impugnado”. [69]
  2. Es decir, que la determinación de la medida cautelar es posible configurarla como un “verdadero amparo provisional con el que se anticipa la tutela constitucional sobre la base del aparente derecho advertido en un estudio minucioso y preliminar del asunto, a reserva de que, en la sentencia definitiva se consolide esa situación si se constata la existencia del derecho aparente o, de lo contario, se permita la continuación de los efectos del acto”. [70]
  3. Siguiendo la línea jurisprudencial, en relación con la apariencia del buen derecho, esta Sala ha determinado que fue concebida para favorecer al solicitante siempre que esté evidenciada la verosimilitud de su derecho como consecuencia del estudio preliminar que el órgano jurisdiccional debe realizar sobre el acto reclamado de manera simultánea con la inexistencia de afectación al interés social y contravención a disposiciones de orden público. [71]
  4. Además, de manera similar a lo que ocurre tratándose del interés legítimo en el juicio de amparo ―aunque con un entendimiento más flexible―, en la suspensión, la apariencia del buen derecho en estos casos implica acreditar en forma indiciaria ser beneficiario de los servicios ambientales que presta el ecosistema presuntamente vulnerado. Ese vínculo puede demostrarse cuando la accionante prueba utilizar el entorno adyacente del ecosistema, entendiéndolo como su área de influencia a partir de los servicios ambientales que presta.
  5. En el presente caso, un grupo de personas físicas reclama un daño al medio ambiente el cual deriva de la tala y/o remoción de árboles para la construcción de un puente vehicular. Para esta Sala, es evidente que la pretensión no puede considerarse infundada puesto que, como quedó de manifiesto a partir de los informes de las autoridades y la propia inspección judicial, los actos se han ido ejecutando y existe una afectación a los camellones o parque lineales donde se tiene un número importante de árboles en una ciudad donde las áreas verdes no abundan. De lo que se advierte una probabilidad fundada de que pueda existir un daño al medio ambiente ya que los bosques urbanos permiten mitigar los efectos de la contaminación, calentamiento global, salud, entre otros por lo que es evidente los servicios ambientales que prestan.
  6. Ahora bien, se han considerado como requisitos para otorgar la suspensión la no afectación del interés social y la no contravención de normas de orden público, las cuales son nociones íntimamente vinculadas.
  7. Este Alto Tribunal ha entendido, por disposiciones de orden público, aquéllas que se emiten para regular aspectos en que se ve interesado el Estado, como puede ser su actuación pública o la regulación de alguna rama social de trascendencia en el desarrollo de la sociedad y en la cual ésta se ve interesada en su aplicación [72] .
  8. Por su parte, el interés social se refiere a aquellos aspectos relacionados con las necesidades generales de la sociedad y que el Estado protege de manera directa y permanente, por lo que, si una situación específica afecta o beneficia a la colectividad, existe interés social [73] .
  9. En ese orden de ideas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, tratándose de casos en materia ambiental, estos conceptos deben interpretarse con base en el principio in dubio pro natura y de conformidad con la función ecológica de la propiedad.
  10. En efecto, dado lo casuístico del tema, no puede fijarse un criterio único para determinar si se afectan o no el interés social y el orden público. No obstante, esta Sala recuerda que la protección de los recursos naturales también debe ser conforme al principio de transversalidad consagrado en el artículo 25 de la Constitución en términos del cual el desarrollo nacional habrá de ser sustentable. La Ley Fundamental ordena impulsar la economía sujeta al interés público y al uso de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente de acuerdo con los criterios de equidad social y productividad.
  11. Por ende, al momento de estudiar si existe o no afectación al interés social, se debe partir de la función ecológica de la propiedad [74] que implica el deber de mantener las funciones ecológicas esenciales asociadas a los recursos naturales y a abstenerse de realizar actividades que puedan perjudicar tales funciones; también implica conservar la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización. La función ecológica de la propiedad trasciende a cualquier uso que se le pueda dar a la propiedad.
  12. En congruencia con lo anterior, esta Suprema Corte considera que la afectación al crecimiento económico no se traduce automáticamente en la vulneración a disposiciones de orden público o al interés social, pues -se insiste- ha quedado superada la postura sostenida tradicionalmente en relación con el crecimiento económico a cualquier precio por una idea más integral de desarrollo, que no sólo atiende al aspecto económico, sino que considera otros elementos, como la dimensión humana de la economía y la medioambiental.
  13. Recordemos que la idea de desarrollo sustentable persigue tres objetivos: [75]

a. Un objetivo económico, consistente en la eficiencia en la utilización de los recursos y el crecimiento cuantitativo;

b. Un objetivo social y cultural, a saber, la limitación de la pobreza, el mantenimiento de los diversos sistemas sociales y culturales y la equidad social; y,

c. Un objetivo ecológico, relativo a la preservación de los sistemas físicos y biológicos —recursos naturales, en sentido amplio— que sirven de soporte a la vida de los seres humanos, tutelando con ello diversos derechos inherentes a las personas, como la vida, salud, la alimentación y el agua, entre otros.

  1. Esta Primera Sala reitera que, a la luz de las obligaciones constitucionales y convencionales a cargo del Estado mexicano en relación con la protección del medio ambiente, todas aquellas medidas que incidan en ésta, como el desarrollo urbano, la autorización de obras de infraestructura , los asentamientos humanos y el ordenamiento territorial, deben ser acordes al principio de transversalidad, conforme al cual los principios medioambientales fungen como principios jurídicos de alcance general aplicables a cualquier materia que incida en la protección del medio ambiente.
  2. Particularmente, el principio in dubio pro natura debe orientar a los juzgadores en casos en los que exista duda sobre si alguno de los requisitos para otorgar la suspensión se actualiza o no y, por tanto, debe preferirse la opción que más proteja al medio ambiente.
  3. Así, esta Sala estima que no existe contravención a disposiciones de orden público ni al interés social; por el contrario, es de vital importancia para la sociedad que se conserven los bosques -en este caso urbanos entendidos en un sentido amplio- por los servicios ambientales que brindan. Aunque si bien la construcción de vialidades también es importante para la sociedad, ello no torna improcedente la suspensión pues lo cierto es que ha quedado superada la postura sostenida tradicionalmente en relación con el crecimiento económico a cualquier precio por una idea más integral de desarrollo, que atienda a la dimensión humana de la economía y la medioambiental de conformidad con la función ecológica de la propiedad.
  4. Respecto al a la ponderación entre la apariencia del buen derecho, así como el interés social y el orden público, en el caso concreto, esta Sala estima que existe una tensión entre el desarrollo urbano -actos reclamados a las autoridades- y el derecho al medio ambiente -reclamo de la parte quejosa-.
  5. Así, de un examen preliminar se advierte que el derecho invocado al medio ambiente sano en sus vertientes objetiva y subjetiva se encuentra tutelado y no se trata de una pretensión manifiestamente infundada ni temeraria puesto que efectivamente de ejecutarse los actos se estaría realizando una afectación de difícil reparación.
  6. Igual relevancia para este caso tiene el denominado enfoque de desarrollo sustentable explorado por esta Primera Sala en la controversia constitucional 212/2018 [76] y diseñado para resolver conflictos en materia de protección al medio ambiente y diversas atribuciones de uso de suelo, ordenamiento territorial, desarrollo urbano, así como cualquier otra que incida en la protección medioambiental. Dicho enfoque resulta útil en casos como éste, en el que se encuentra involucrado el parque lineal Francisco Villa en la ciudad de Durango, Durango, cuya posible afectación se hace valer en el juicio de amparo, derivado de las obras autorizadas en los oficios reclamados, por lo que los quejosos han solicitado la medida suspensional.
  7. En este orden de ideas, adicionalmente tenemos que la protección de los recursos naturales de la biodiversidad debe ser conforme al principio de transversalidad. [77] Dicho principio encuentra su fundamento en el artículo 25 de la Constitución Federal, en términos del cual, el desarrollo nacional habrá de ser sustentable. Más aún, conforme a los criterios de equidad social y productividad, la Ley Fundamental ordena impulsar la economía sujeta al interés público y al uso de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente [78] .
  8. El mandato de sustentabilidad que rige el desarrollo nacional debe entenderse vinculado a la función, no sólo social, sino también a la ecológica de la propiedad prevista en el artículo 27 constitucional; en efecto, este precepto —en su tercer párrafo— prevé el derecho de la Nación, en todo tiempo, de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación cuidando su conservación.
  9. La Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo [79] también prevé el principio de transversalidad en materia de protección medioambiental; determina que el desarrollo sustentable se alcanza a partir del entendimiento de que el medio ambiente es parte integrante del proceso de desarrollo de los Estados. Si bien se reconoce la libertad de los Estados de aprovechar sus recursos naturales, este principio enfatiza la necesidad de que las autoridades velen por su responsabilidad de que las actividades dentro de su jurisdicción no afecten el medio ambiente.
  10. En dicho instrumento internacional se enfatiza que conforme al principio de desarrollo sustentable todos los países deben cooperar en la conservación, protección y restablecimiento de la integridad del ecosistema de la Tierra; cada Estado tiene responsabilidades comunes pero diferenciadas dependiendo de sus características
    —financieras, de desarrollo—; sin embargo, todos comparten la responsabilidad internacional de haber contribuido, en alguna forma, a la degradación del medio ambiente mundial.

Acreditación del daño inminente e irreparable que se ocasionaría al medio ambiente en caso de negarse, lo cual incluye -de ser el caso- analizar el peligro en la demora, así como el interés social que justifique su otorgamiento

  1. En cuanto al daño inminente e irreparable, que acarrearía -en este caso al medio ambiente- si se negara la suspensión , esta Sala estima que los actos son susceptibles de afectar a la flora y fauna que habita en el parque lineal ubicado en el Boulevard Francisco Villa en la ciudad de Durango, Durango, porque implican el derribo -ya para su remoción o para el traslado y trasplante- de árboles de un ecosistema urbano.
  2. En efecto, a pesar de que no se tenga certeza fehaciente de que los actos reclamados provoquen un daño ambiental inminente e irreparable, de acuerdo con lo sostenido en esta ejecutoria, particularmente a la luz de los principios de acceso a la justicia ambiental, precaución, in dubio pro natura en relación con el diverso pro actione y participación ciudadana, debe concluirse que basta que se tenga por acreditada la existencia de una probable afectación al medio ambiente, a saber, el derribo de árboles o su relocalización, para demostrar el peligro en la demora y, consecuentemente, detonar la obligación de los juzgadores de tomar medidas oportunas que eviten la materialización del daño ambiental.
  3. Además, recordemos que esta Sala ha considerado [80] que, conforme a la reforma constitucional de 2011, se modificó la figura de la suspensión y se privilegió la discrecionalidad de los jueces para realizar un análisis ponderado entre la no afectación del interés social, el orden público y la apariencia del buen derecho tal como se estudió supra .
  4. Sobre peligro en la demora, recordemos que en materia ambiental se pretende prevenir, vigilar y evitar la degradación al medio ambiente por lo que resulta fundamental adoptar todas las medidas necesarias para evitarlo o mitigarlo, esto aun cuando no exista certidumbre sobre el daño ambiental. Por lo tanto, resulta fundamental adoptar medidas inmediatas y eficaces que ayuden a prevenirlo.
  5. Se insiste en que, para esta Sala, la garantía de acceso a un proceso efectivo y oportuno debe permitir evitar la consumación del posible daño ambiental. La oportunidad se relaciona íntimamente con la toma de decisiones preliminares dentro del procedimiento que logren mantener viva la materia del juicio y, con ello, la efectividad de la sentencia que eventualmente se dicte. En sentido contrario, un proceso no puede ser oportuno si el daño se consuma antes de que se pueda dilucidar, aunque sea en forma provisional, el posible daño ambiental.
  6. Por tanto, el acceso a la justicia en materia ambiental no puede entenderse sin la emisión de medidas cautelares que prevengan, hagan cesar, mitiguen o recompongan los daños al medio ambiente, pues en esta materia en particular los daños causados suelen ser de difícil o imposible reparación, de ahí la importancia de las medidas cautelares para evitarlo.
  7. Al resolver el amparo en revisión 307/2016, esta Sala destacó que la exigencia de evidencias unívocas sobre la alteración de un servicio ambiental constituye una medida de desprotección del medio ambiente derivada del desconocimiento del funcionamiento de los ecosistemas, pues, se reitera, en muchas ocasiones cuando estas consecuencias resultan perceptibles para el ser humano es porque el daño al medio ambiente ya es irreparable o irreversible.
  8. Consecuentemente, esta Sala advirtió que el análisis de los servicios ambientales debe ser conforme al principio de precaución, es decir, la ausencia de pruebas científicas que reflejen puntualmente los “beneficios de la naturaleza” no puede ser motivo para considerar que determinado ecosistema no presta un servicio ambiental, o bien, que el beneficio del ecosistema no repercute a una determinada persona o comunidad.
  9. Algunos servicios ambientales se podrán medir directamente (toneladas de dióxido de carbono), otros dependerán de relaciones probables pero que requieren del paso de largos periodos de tiempo para manifestarse (filtración de agua); no obstante, esta Suprema Corte enfatiza que a lo que nos obliga el principio de precaución es a buscar, en cada caso, las herramientas o métodos necesarios para entender el funcionamiento de un ecosistema, así como de los servicios ambientales que presta, esto siempre, con miras a garantizar su conservación a la luz del principio in dubio pro medio ambiente.
  10. Aunado a que existe un interés social que justifica el otorgamiento de la medida puesto que un grupo de personas físicas acuden a reclamar un daño al medio ambiente lo cual tiene un impacto en todas las personas que se benefician del área verde instalada en el Boulevard Francisco Villa como servicio ambiental.
  11. Finalmente, esta Primera Sala no pasa desapercibido que el estudio de esos elementos de procedencia de la suspensión pudiera implicar el análisis anticipado del fondo del asunto; sin embargo, en estos casos, se considera que el juzgador deberá resolver en el juicio principal sobre la titularidad del interés con que se promueve el amparo, así como respecto de la alegada vulneración a derechos fundamentales por parte del quejoso a través de la sustanciación del proceso y de la valoración de las pruebas ofrecidas.
  12. En suma, tal como aduce la parte recurrente en sus agravios, el juzgador inobservó su obligación de asegurar la materia del amparo y con su negativa ha mermado la posibilitad de la efectividad de la sentencia, pues la suspensión se solicitó para el efecto de que no se derribaran y embancaran los árboles, a fin de mantener la materia del juicio, pues sería irreparable el daño al final al no quedar ningún árbol.
  13. Finalmente, resta precisar que sólo nos hemos pronunciado sobre el interés suspensional de los quejosos, por lo que tanto la afectación al interés legítimo como requisito de procedencia del amparo y la alegada inconstitucionalidad de los actos reclamados constituyen el fondo del asunto, es decir, son aspectos ajenos a la presente ejecutoria.
  14. Con base en lo expuesto, esta Primera Sala concluye se han cumplido los requisitos de procedencia de la suspensión definitiva. En consecuencia, lo procedente es revocar la interlocutoria recurrida y conceder la medida cautelar para los efectos que se precisan en el apartado siguiente.

VIII. DECISIÓN Y EFECTOS

  1. Ante lo fundado de los agravios, lo procedente es que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revoque la resolución interlocutoria recurrida y conceda la suspensión definitiva.
  2. Por tanto, esta Sala establece que las autoridades responsables (Secretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente, Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas -ambas del estado de Durango- así como en lo que sea de su competencia el Director Municipal de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Durango) deberán realizar los actos siguientes:
  3. Presentar las bitácoras, informes y cualquier documental o material pertinente en el que se sustente:
    1. El número de árboles afectados.
    2. El tratamiento que se les dio.
    3. El número de los que fueron reubicados y dónde, asimismo, si los mismos han sobrevivido.
    4. Las demás acciones de mitigación y compensación.
  4. En el caso de los árboles derribados o reubicados, como medida de recomposición ambiental, deberá verificarse la reforestación con árboles suficientes que permitan suplir los servicios ambientales prestados por los árboles afectados con motivo de los actos reclamados.
  5. Finalmente, en aras de optimizar los servicios ambientales que presta el parque lineal y respetando la especialización técnica de las autoridades responsables, deberán acreditar la realización de trabajos de conservación y limpia del área, lo que incluye dar mantenimiento a la flora y fauna que se encuentre en el lugar.
  6. Resta precisar que la medida cautelar se concede sin que haya necesidad de fijar una garantía, pues ello constituye un obstáculo financiero para la justiciabilidad del derecho al medio ambiente y de no otorgarse permitiría la ejecución de actos susceptibles de acarrear un daño irreversible o indebido a la biodiversidad, afectándose con ello a la colectividad.
  7. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 19/2017 (10a.) [81] , de la Segunda Sala, que esta Primera Sala comparte:

MEDIO AMBIENTE SANO. PARÁMETRO QUE DEBERÁN ATENDER LOS JUZGADORES DE AMPARO, PARA DETERMINAR SI ES DABLE EXIMIR AL QUEJOSO DE OTORGAR GARANTÍA PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE ACTOS QUE INVOLUCREN VIOLACIÓN A AQUEL DERECHO HUMANO.

El acceso a un recurso efectivo en materia ambiental, tutelado por el principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo -en conjunción con la directriz 20 de las Directrices para la elaboración de legislación nacional sobre el acceso a la información, la participación del público y el acceso a la justicia en asuntos ambientales, Directrices de Bali-, implica que deban tomarse todas las medidas necesarias para eliminar o reducir los obstáculos financieros relacionados con la justiciabilidad del derecho a un medio ambiente sano. En ese sentido, la suspensión de los actos que lesionen ese derecho no debe encontrarse, generalmente, a expensas de la exhibición de una garantía, ya que ésta no sólo podría resultar gravosa para el particular -constituyéndose en un obstáculo financiero para su justiciabilidad-, sino que, de no otorgarse, permitiría la ejecución de actos susceptibles de acarrear un daño irreversible o indebido a la biodiversidad, afectándose con ello a la colectividad, en su conjunto. Ahora, para determinar si debe eximirse al quejoso de otorgar la caución, los juzgadores de amparo deberán atender a lo siguiente: (I) la violación a dicho derecho debe constituir un aspecto medular del juicio de amparo; (II) el planteamiento deberá encontrarse dirigido a combatir una verdadera afectación al medio ambiente; (III) la afectación aducida deberá ser actual o inminente, y no meramente hipotética o posible; (IV) la vulneración al medio ambiente debe ser una consecuencia directa e inmediata del acto reclamado; y (V) no deberá eximirse del otorgamiento de la garantía cuando el acto reclamado genere un beneficio de carácter social, como en el caso de obra de infraestructura pública, o cuando responda a un esquema de aprovechamiento sustentable; cuestión que corresponderá acreditar a la autoridad responsable al rendir su informe previo.

  1. Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se revoca la resolución interlocutoria recurrida, dictada el primero de junio de dos mil veintiuno, por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Durango, en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 144/2021.

SEGUNDO. Se niega la suspensión definitiva a la quejosa Sonia Ofelia Chacón Aguirre.

TERCERO. Se concede la suspensión definitiva a los quejosos, Analí Rodríguez Pérez, David Rodríguez Luna, Magdalena Mier Mier y María Magdalena Ponce Mier, por los actos y para los efectos precisados en esta ejecutoria.

Notifíquese , y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos treinta y dos a cincuenta y uno de esta resolución y se reserva su derecho a formular voto concurrente, Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA:

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE:

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Es importante precisar que los actos atribuidos en la demanda de amparo inicial al Gobernador del Estado de Durango (quién en su informe previo de 18 de febrero de 2021 negó el acto reclamado), así como a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas de dicha entidad (rindió su informe previo el 19 de febrero de 2021 y negó los actos reclamados) no son materia de este estudio en el presente asunto toda vez que ya ha sido negada la suspensión definitiva mediante resolución de 1 de junio de 2021 (ver fojas 182 a 189 Cuaderno del incidente de suspensión 144/2021 ). Dicha negativa ha sido confirmada en el incidente en revisión 45/2021 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito. Esa resolución puede consultarse en el Cuaderno del incidente de suspensión 144/2021 fojas 542 a 556.

  2. Cuaderno del incidente de suspensión 144/2021 foja 47.

  3. Cuaderno del incidente de suspensión 144/2021 foja 51.

  4. Cuaderno del incidente de suspensión 144/2021 foja 61 y 62. Se anexaron fotografías.

  5. Cuaderno del incidente de suspensión 144/2021 fojas 295 a 307.

  6. Informe justificado SECOPE . La autoridad señalada como responsable rindió su informe justificado, donde refirió que antes de la ejecución del proyecto se contrató la elaboración de un estudio de impacto ambiental modalidad informe preventivo, se llevó a cabo el trámite correspondiente ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Estado de Durango, y que se determinó en el oficio No. ********** que el desarrollo del proyecto es técnicamente factible.

    Añadió que para las actividades de retiro y trasplantes de árboles que se alude, se ha cumplido con los requisitos técnicos, científicos y legales, ya que para la ejecución de actividades de embanque y derribo, se acataron las recomendaciones técnicas y científicas contenidas en los Dictámenes Técnicos No. ********** y **********, emitidos por la Dirección Municipal del Medio Ambiente.

  7. Cuaderno del incidente de suspensión 144/2021 fojas 327 a 329.

  8. Cuaderno del incidente de suspensión 144/2021 foja 334.

  9. Cuaderno del incidente de suspensión 144/2021 foja 336.

  10. Cuaderno del incidente de suspensión 144/2021 fojas 338 a 342.

  11. Cuaderno del incidente de suspensión 144/2021 fojas 343 a 351.

  12. Cuaderno del incidente de suspensión 144/2021 fojas 356 a 364.

  13. Cuaderno del incidente de suspensión 144/2021 fojas 381 a 521.

  14. Cuaderno del incidente de suspensión 144/2021 fojas 329 a 535.

  15. Apoya este criterio la jurisprudencia 174/2013 de la Décima Época, de rubro: FACULTAD DE ATRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. PROCEDE SU EJERCICIO PARA CONOCER DE LOS RECURSOS DE QUEJA.

  16. Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

    I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:

    a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;

    (…)”

  17. Subdirector de Normatividad y Educación Ambiental, Jefe del Departamento de Normatividad y Orientación Ecológica y Auxiliares Técnicos, todo de la Dirección Municipal de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Durango.

  18. De rubro: “ INTERÉS LEGÍTIMO. PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY DE AMPARO, BASTA QUE EL QUEJOSO LO DEMUESTRE DE MANERA INDICIARIA . ”, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Junio de 2016, Libro 31, Tomo II, páginas 956 y registro 2011840.

  19. Aprobado el cinco de septiembre de dos mil doce, por unanimidad de 5 votos de los Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz (ponente), Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea., bajo la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz.

  20. Cfr. Jurisprudencia 1a./J. 38/2016, de rubro: “ INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE ”. Consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 33, tomo II, agosto de 2016, página 690 y registro 2012364.

  21. Resuelta en sesión de cinco de junio de dos mil catorce, bajo la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

  22. Consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 60 y registro 2007921.

  23. Amparo en revisión 306/2016 resuelto en sesión de 14 de noviembre de 2018 por unanimidad de cinco votos bajo la ponencia de la ministra Norma Lucía Piña Hernández.

  24. Amparo en revisión 54/2021 resuelto en sesión de 9 de febrero de 2022 por unanimidad de cinco votos bajo la ponencia del ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.

  25. Recurso de queja 35/2020 resuelto en sesión de 9 de septiembre de 2020 por unanimidad de cinco votos bajo la ponencia del ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.

  26. Amparo en revisión 306/2016 resuelto en sesión de 14 de noviembre de 2018 por unanimidad de cinco votos bajo la ponencia de la ministra Norma Lucía Piña Hernández. Párrafos 147 a 173.

  27. El Tribunal Ambiental de Santiago, Chile, en la sentencia D-03-2013, (Álvaro Toro Vega contra el Ministerio del Medio Ambiente) dictada el 20 de marzo de 2015, retomó y desarrolló el concepto del entorno adyacente como una nueva forma de interpretar en un sentido amplio el requisito de daño a través de un criterio ambiental.

    Esta Sala adopta, en lo que resulta compatible con nuestro ordenamiento constitucional y convencional, la teoría del entorno adyacente para definir quiénes son beneficiarios ambientales para efecto de la legitimación activa en el juicio de amparo.

    Véase Bermúdez Soto, Jorge, Fundamentos de Derecho Ambiental , Chile, Ediciones Universitarias de Valparaíso, 2015, pp. 415.

  28. Véase Andaluz Westreicher, Carlos, ob.cit., pp. 33 a 44.

  29. Véase la tesis 1a. CCXCI/2018 (10a.), de rubro: “ INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVER UN JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AMBIENTAL ”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, tomo I, libro 61, diciembre de 2018, página 335 y registro 2018693.

  30. Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992: “El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.”

    Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Reunión en Río de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992. Reafirmando la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972. Consultado en https://www.un.org/spanish/esa/sustdev/agenda21/riodeclaration.htm (21 de agosto del 2020).

  31. Amparo en revisión 54/2021, párrafos 121 a 127.

  32. “4.6 Cada Parte garantizará un entorno propicio para el trabajo de las personas, asociaciones, organizaciones o grupos que promuevan la protección del medio ambiente, proporcionándoles reconocimiento y protección”.

  33. Andaluz Westreicher, Carlos, Manual de Derecho Ambiental , Perú, Editorial Iustitia, 2016, pág. 643.

  34. “8.3 Para garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, cada Parte, considerando sus circunstancias, contará con:

    c) legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente, de conformidad con la legislación nacional;…”.

  35. Cfr. 1a. CCXLIX/2017 (10a.), de rubro: “ DERECHO HUMANO A UN MEDIO AMBIENTE SANO. SU CARACTERIZACIÓN COMO UN DERECHO QUE A SU VEZ IMPLICA UN DEBER ”. Visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, diciembre de 2017, tomo I, página 410 y registro 2015824.

  36. Andaluz Westreicher, Carlos, ob.cit. , pág. 1053.

  37. Artículo 21

    Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

    1. El presente Acuerdo estará abierto a la firma de todos los países de América Latina y el Caribe incluidos en el Anexo 1,en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, del 27 de septiembre de 2018 al 26 de septiembre de 2020.

    2. El presente Acuerdo estará sujeto a la ratificación, la aceptación o la aprobación de los Estados que lo hayan firmado. Estará abierto a la adhesión de todos los países de América Latina y el Caribe incluidos en el Anexo 1 que no lo hayan firmado, a partir del día siguiente a la fecha en que expire el plazo para la firma del Acuerdo. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario.

    Artículo 22

    Entrada en vigor

    1. El presente Acuerdo entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el undécimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

    2. Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Acuerdo o que se adhiera a él después de haber sido depositado el undécimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Acuerdo entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

    Artículo 23

    Reservas

    No se podrán formular reservas al presente Acuerdo.

  38. https://observatoriop10.cepal.org/es/tratados/acuerdo-regional-acceso-la-informacion-la-participacion-publica-acceso-la-justicia-asuntos

  39. DECRETO Promulgatorio del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, hecho en Escazú, Costa Rica, el cuatro de marzo de dos mil dieciocho.

  40. Ver la Guía de implementación del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe publicada por la CEPAL el 6 de abril de 2022. pág. 16

  41. Ver la Guía de implementación del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe publicada por la CEPAL el 6 de abril de 2022. pág. 133-134.

  42. Subdirector de Normatividad y Educación Ambiental, Jefe del Departamento de Normatividad y Orientación Ecológica y Auxiliares Técnicos, todo de la Dirección Municipal de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Durango.

  43. Cfr. Inostroza, Luis y otros, Servicios Ecosistémicos Urbanos en Latinoamérica. Oportunidades para el desarrollo Urbano sostenible, la acción climática y la Gestión de la Biodiversidad Urbana. Centro de los objetivos de Desarrollo Sostenible para América Latina y el Caribe, Colombia, 2020, pág. 7. Citando a su vez a Knapp, S., D. Hasse, S. Klotz, & N. Schwarts. 2018. Do Urban Biodiversity and Urban Ecosystem Services Go Hand in Hand, or Do We Just Hope It Is That Easy? Urban Transformations

  44. Conforme a la Organización de las Naciones Unidas, Los Objetivos de desarrollo sostenible son el plan maestro para conseguir un futuro sostenible para todos. Se interrelacionan entre sí e incorporan los desafíos globales a los que nos enfrentamos día a día, como la pobreza, la desigualdad, el clima, la degradación ambiental, la prosperidad, la paz y la justicia. Para no dejar a nadie atrás, es importante que logremos cumplir con cada uno de estos objetivos para 2030.Disponible en: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/sustainable-development-goals/

  45. Directrices para la silvicultura urbana y periurbana. Estudio FAO: Montes No 178 publicado por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura. Roma 2017. Pág. 2 -3.

  46. Directrices para la silvicultura urbana y periurbana. Estudio FAO: Montes No 178 publicado por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura. Roma 2017. Pág. 4-5.

  47. Directrices para la silvicultura urbana y periurbana. Estudio FAO: Montes No 178 publicado por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura. Roma 2017. Pág. 62-63.

  48. Dato disponible en: https://www.gob.mx/conanp/articulos/ciudades-verdes-y-sustentables#:~:text=De%20acuerdo%20a%20la%20Organizaci%C3%B3n,lo%20recomendado%20por%20la%20OMS .

  49. “Desde 2009 la población urbana de América Latina y el Caribe ha aumentado en 175 millones aproximadamente, alcanzando casi los 625 millones de personas al 2016 (CEPAL, 2016). Actualmente la región es la más urbanizada del mundo en desarrollo, ya que aproximadamente el 80% de su población vive en ciudades. Casi 70 millones de habitantes se concentran en cuatro megalópolis: Buenos Aires, Ciudad de México, Río de Janeiro y São Paulo (FAO, 2014)”. Bosques urbanos y espacios verdes. Recursos arbóreos para ciudades sostenibles y resilientes. Banco de Desarrollo de América Latina, pág. 1. Disponible en: https://scioteca.caf.com/bitstream/handle/123456789/1346/Bosques_urbanos_y_espacios_verdes._Recursos_arboreos_para_ciudades_sostenibles_y_resilientes.pdf?sequence=3&isAllowed=y

  50. Publicado en la Gaceta Municipal de viernes 14 de agosto de 2020.

  51. Artículo 23.

  52. Artículos 24 a 26.

  53. Escrito inicial de demanda, página 4, apartado de Hechos, numeral 3.

  54. Esta Sala observa que ********** y ********** expresaron un domicilio diverso al que aparece en su credencial para votar. Sin embargo, ello no tiene mayor relevancia en tanto que ambos domicilios se encuentran dentro de la capital del Estado de Durango.

  55. Amparo en revisión 307/2016, párrafos 234 a 238.

  56. Amparo en revisión 307/2016, párrafo 239.

  57. Por ejemplo, la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.) del Pleno de rubro: HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). .

    Así como la jurisprudencia 2a./J. 130/2018 (10a.) de la Segunda Sala, de rubro: CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. CUANDO SE ENCUENTRAN PUBLICADAS EN MEDIOS DE CONSULTA ELECTRÓNICA TIENEN EL CARÁCTER DE HECHOS NOTORIOS Y NO SON OBJETO DE PRUEBA. ”.

  58. Según el Reglamento de la Ley de Gestión Ambiental Sustentable para el Estado de Durango en Materia de Impacto Ambiental, por informe preventivo se entiende lo siguiente:

    Artículo 3.- Para los efectos del presente reglamento se entiende por:

    […]

    XV. Informe preventivo: Documento mediante el cual se dan a conocer los datos generales de una obra o actividad para efectos de determinar si requiere ser evaluada a través de una manifestación de impacto ambiental;

    […]

    Artículo 10.- Los Estudios de Impacto Ambiental deberán presentarse en alguna de las siguientes modalidades: I. Informe preventivo;

    II. Manifestación de Impacto Ambiental;

    III. Estudio de Riesgo;

    IV. Estudio de Evaluación de Daños Ambientales.

    Artículo 11.- Los Estudios de Impacto Ambiental modalidad Informe Preventivo se presentarán cuando se trate de alguna obra o actividad que se considere que causara un mínimo desequilibrio ecológico y no rebase los límites y condiciones señalados en los reglamentos y normas emitidas por la Federación o por el Estado para proteger al ambiente. Los Estudios de Impacto Ambiental, en su modalidad Informe Preventivo, se formularán conforme a la guía que para ese efecto expida la Secretaria y deberán contener la información que se solicita en ellas.

  59. Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]

    X.- Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.

  60. Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:

    I. Que la solicite el quejoso; y I

    II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

    La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado. Asimismo, no serán objeto de suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial.

    Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva.

  61. Artículo 15 de la Convención de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo define al principio de precaución en los siguientes términos: “ Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.

  62. San Martín Villaverde, Diego., El daño ambiental . Un estudio de la institución del derecho ambiental y el impacto en la sociedad , Perú, Grijley, 2015, pp.131.

  63. Época: Décima Época. Registro: 2015736. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I. Materia(s): Penal. Tesis: 1a. CCII/2017 (10a.). Página: 427

    MEDIO AMBIENTE. ES CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDO QUE SU PROTECCIÓN SE REALICE NO SÓLO A TRAVÉS DE TIPOS PENALES QUE ATIENDAN A SU EFECTIVA LESIÓN, SINO TAMBIÉN AL RIESGO DE SUFRIRLA.

  64. Alvarado Mosqueda Julio, El Principio de Precaución y la Protección de la Naturaleza , Colombia, Grupo Editorial Ibáñez, 2015, pp. 53

  65. Adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018. El artículo 8 del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú) reconoce la obligación de los Estados de garantizar el derecho a acceder a la justicia en asuntos ambientales de acuerdo con las garantías del debido proceso.

  66. Véase el amparo en revisión 289/2020. Resuelto el 13 de enero de 2021 por mayoría de 4 votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas (ponente) y Javier Laynez Potisek. La Ministra Presidenta Yasmín Esquivel Mossa emitió su voto en contra y formulará voto particular. El Ministro Javier Laynez Potisek, formulará voto concurrente.

  67. Artículo 131. Cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando el quejoso acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento. En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquéllos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda.

  68. Nos referimos a los actos referidos en el párrafo 7 de esta resolución.

  69. Véase Tesis: P./J. 109/2004, Registro digital: 180237, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Octubre de 2004, página 1849. De rubro: SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE HACER UNA APRECIACIÓN ANTICIPADA DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO (APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y PELIGRO EN LA DEMORA).

  70. Véase Tesis: 1a./J. 21/2016 (10a.), Registro digital: 2011829, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo I, página 672. De rubro: LANZAMIENTO EJECUTADO. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN SU CONTRA, SIEMPRE QUE SE DEMUESTREN LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA, Y NO EXISTA IMPEDIMENTO JURÍDICO O MATERIAL.

  71. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2025294. Pleno. Tesis: P./J. 5/2022 (11a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo I, página 9. SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO NO PUEDE INVOCARSE PARA NEGARLA (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

  72. Véase la Contradicción de Tesis 173/2018, de la Segunda Sala. Resuelta el 15 de agosto de 2018 por unanimidad de 5 votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Eduardo Medina Mora I. El señor Ministro José Fernando Franco González Salas, emitió su voto con reservas.

  73. Ídem.

  74. El principio de transversalidad y la función ecológica de la propiedad ha sido desarrollado de manera extensa por esta Primera Sala al resolver la controversia constitucional 212/2018, fallada el 29 de septiembre de 2021. Por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se separa de los párrafos del ochenta y tres al ciento setenta y cinco y de los doscientos veintinueve al doscientos cincuenta y cinco, Jorge Mario Pardo Rebolledo, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ana Margarita Ríos Farjat, se reservan su derecho a formular voto concurrente.

  75. Controversia constitucional 212/2018. Resuelta en sesión de 29 de septiembre de 2021, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se separa de los párrafos del ochenta y tres al ciento setenta y cinco y del doscientos veintinueve al doscientos cincuenta y cinco, Jorge Mario Pardo Rebolledo, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Párr. 93

  76. Controversia constitucional 212/2018. Resuelta en sesión de 29 de septiembre de 2021, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se separa de los párrafos del ochenta y tres al ciento setenta y cinco y del doscientos veintinueve al doscientos cincuenta y cinco, Jorge Mario Pardo Rebolledo, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.

  77. Esta Primera Sala da cuenta de la sentencia dictada por la Corte de Tierras y Medio Ambiente en Australia, en el caso Rocky Hill Coal, en la que, a partir del principio de transversalidad, se analizó la distribución inequitativa de las cargas y los beneficios ambientales, sociales y económicos, con una visión inter y intera generacional. Se determinó que el desarrollo de proyectos —en este caso mineros— depende del principio de uso sustentable de los recursos naturales que implica que deben mantenerse sus procesos naturales y respetarse los límites ecológicos. Véase Antología Judicial Ambiental (2017-2020) Centro de Estudios Constitucionales, SCJN, página 179.

  78. Art. 25 .- Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.

    (…)

    Bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente”.

  79. Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, Río de Janeiro, 1992, Principio 2, 4, y 7.

  80. Ver por ejemplo la contradicción de tesis 306/2016 fallada el 31 de mayo de 2017 por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, en contra del emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz, quien se reservó su derecho a formular voto particular.

  81. Registro digital: 2013959. Décima Época. Materia(s): Común, Administrativa. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo II, página 1199.

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