SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE
ATRACCIÓN 89/2022
SOLICITANTES: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
ENCARGADA DEL ENGROSE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA
HERNÁNDEZ
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS
SECRETARIO AUXILIAR: MANUEL HAFID ANDRADE GUTIÉRREZ
Colaboradora: Evelin Yael Pérez Amaya
Vo. Bo.
MINISTRA
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en sesión correspondiente al veinte de abril de dos mil
veintidós, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la que se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de
atracción 89/2022, para conocer del juicio de amparo directo 307/2021
y del recurso de revisión fiscal 328/2021, del índice del Vigésimo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si se cumplen
los requisitos formales y materiales para que esta Primera Sala ejerza
su facultad de atracción y conozca del amparo directo y del recurso de
revisión fiscal relacionado, cuyo tema versa en dirimir cuál es el efecto
de la declaratoria de nulidad de la negativa ficta recaída a la solicitud
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
89/2022
de evaluación sanitaria para la comercialización de un producto
derivado del cannabis.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos. ********** es una sociedad civil dedicada a la prestación de
servicios, ya sea administrativos, legales, contables, inmobiliarios,
financieros o de recursos humanos, por cuenta propia o a través de
terceros.
2.
El diecinueve de junio de dos mil diecisiete, se publicó en el Diario
Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron y
adicionaron diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del
Código Penal Federal1, en lo que interesa, se modificaron las políticas
públicas que regulan el uso medicinal de los derivados farmacológicos
de la cannabis sativa, índica y americana o marihuana, entre los que
estereoquímicas.
3.
Con fundamento en lo anterior, el treinta de octubre de dos mil
dieciocho, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos
Sanitarios (COFEPRIS) expidió los “Lineamientos en materia de
control sanitario de la cannabis y derivados de la misma”2, cuyo objeto
consistió en la regulación en materia de control sanitario de la
cannabis y sus derivados farmacológicos, con fines médicos y
científicos, así como en la emisión de criterios sanitarios para la
1
Se reformaron los artículos 237, párrafo primero, 245, fracciones I, II y IV, 290, párrafo
primero y se adicionó el artículo 235 Bis y un segundo párrafo a la fracción V del
artículo 245, todos de la Ley General de Salud. Asimismo, se adicionó un último párrafo
al artículo 198 del Código Penal Federal.
2
Mediante oficio No. **********.
2
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
89/2022
comercialización, exportación e importación de productos con amplios
usos industriales que contuvieran derivados de la cannabis en
concentraciones del 1% o menores de THC.
4.
En ese contexto, el cinco de diciembre de dos mil dieciocho, **********,
presentó solicitud de evaluación sanitaria de producto con cannabis
ante la Comisión de Autorización Sanitaria de la Comisión Federal
para la Protección contra Riesgos Sanitarios, en términos del artículo
35 de los referidos lineamientos3. Dicha solicitud fue registrada por la
autoridad bajo el número de folio **********.
3
LINEAMIENTOS EN MATERIA DE CONTROL SANITARIO DE LA
CANNABIS Y DERIVADOS DE LA MISMA. Título Cuarto. De los criterios para
comercializar, importar y exportar productos para uso industrial. Capitulo I. De los
Productos Industriales en General.
Artículo 35. Los productos, materia prima o sustancias distintos a Medicamentos que
contengan derivados de la Cannabis en concentraciones de hasta el 1% de THC, que
tengan amplios Usos Industriales, podrán fabricarse, comercializarse, exportarse e
importarse cumpliendo los requisitos que establece el presente lineamiento, previa
evaluación sanitaria que realice la Comisión de Autorización Sanitaria de la COFEPRIS.
Para tal efecto, el interesado deberá presentar solicitud de evaluación sanitaria ante la
COFEPRIS, aportando:
I. La descripción general e intención de uso del producto o sustancia;
II. Propuesta de clasificación regulatoria;
III. Certificados de análisis por producto emitido por el fabricante, la COFEPRIS,
tercero autorizado o entidad radicada en el extranjero reconocida por la COFEPRIS.
El certificado deberá expresar igual o menor concentración de 1% de THC en la
materia prima.
IV. Propuesta de etiquetas y denominación distintiva.
Los productos, materia prima o sustancias industriales en general que sean o contengan
derivados de la cannabis conocidos como CAÑAMO, cuya característica sea la
presencia de trazas e incluso ausencia de THC, podrán fabricarse, comercializarse,
exportarse e importarse para su uso industrial, de alimentos, suplementos alimenticios,
bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas y cualquier otro producto de uso industrial
general, previo cumplimiento de los criterios previstos en el presente artículo.
Para efectos de fabricación, comercialización, exportación o importación de los
productos o materias primas empleadas en los productos señalados en el presente
artículo no será aplicable lo relativo a las sustancias descritas en el artículo 234 y 244 de
la Ley General de Salud.
3
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
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5.
En las condiciones de la solicitud, la sociedad civil pretendía la
importación, distribución y expendio o suministro al público de
********** (producto de cannabis). En particular, identificó el producto
con los datos siguientes: i) nombre del producto: **********, ii)
denominación genérica: ********** y iii) denominación específica:
**********.
6.
Posteriormente, el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, la
COFEPRIS revocó los lineamientos en materia de control sanitario de
la cannabis y derivados de la misma. En la parte considerativa se
desprende que la razón por la que se revocaron dichos lineamientos
consistió en que se extralimitaban al pretender implementar criterios
para comercializar, importar y exportar productos para uso industrial lo
cual generaba un riesgo para la salud pública, ello pues la Ley General
de Salud sólo regulaba el uso medicinal o científico de los derivados
farmacológicos de la cannabis.
7.
Juicio de nulidad. Ante la falta de respuesta por parte de la autoridad,
el veintidós de abril de dos mil diecinueve, **********, por conducto de
su representante **********, promovió juicio de nulidad en el que
demandó la negativa ficta recaída a la solicitud de evaluación sanitaria
de producto con cannabis, en términos del artículo 17 de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo4.
4
Artículo 17. Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se
establezca otro plazo, no podrá exceder de tres meses el tiempo para que la dependencia
u organismo descentralizado resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo
aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos
que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se prevea lo contrario.
A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los
dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante quien deba
resolver; igual constancia deberá expedirse cuando otras disposiciones prevean que
transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. En el
4
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
89/2022
8.
La demanda se admitió en la Sala Especializada en Materia Ambiental
y Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, donde se
registró con el número de expediente **********5. El tres de diciembre
de dos mil veinte, la Sala Especializada dictó sentencia en la que
determinó que se configuró la negativa ficta impugnada y declaró su
nulidad, al considerar que:
i)
La parte actora presentó la solicitud de evaluación sanitaria de
********** el cinco de diciembre de dos mil dieciocho, por lo que el
plazo de tres meses previsto para que la autoridad diera
contestación a dicha solicitud terminó el seis de marzo de dos
mil diecinueve. Sin embargo, la autoridad no dio contestación
alguna ni acreditó un requerimiento que suspendiera el plazo de
tres meses, en términos del artículo 17-A de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo6.
ii) A pesar de lo anterior, la Sala precisó que, contrario a lo que
pretendía la parte actora, la configuración de la negativa ficta no
conllevaba la autorización sanitaria del producto de cápsulas de
caso de que se recurra la negativa por falta de resolución, y ésta a su vez no se resuelva
dentro del mismo término, se entenderá confirmada en sentido negativo.
5
Mediante acuerdo de tres de mayo de dos mil diecinueve.
6
Artículo 17 A. Cuando los escritos que presenten los interesados no contengan los
datos o no cumplan con los requisitos aplicables, la dependencia u organismo
descentralizado correspondiente deberá prevenir a los interesados, por escrito y por una
sola vez, para que subsanen la omisión dentro del término que establezca la dependencia
u organismo descentralizado, el cual no podrá ser menor de cinco días hábiles contados a
partir de que haya surtido efectos la notificación; transcurrido el plazo correspondiente
sin desahogar la prevención, se desechará el trámite.
Salvo que en una disposición de carácter general se disponga otro plazo, la prevención de
información faltante deberá hacerse dentro del primer tercio del plazo de respuesta o, de
no requerirse resolución alguna, dentro de los diez días hábiles siguientes a la
presentación del escrito correspondiente. La fracción de día que en su caso resulte de la
división del plazo de respuesta se computará como un día completo. En caso de que la
resolución del trámite sea inmediata, la prevención de información faltante también
deberá hacerse de manera inmediata a la presentación del escrito respectivo.
De no realizarse la prevención mencionada en el párrafo anterior dentro del plazo aplicable,
no se podrá desechar el trámite argumentando que está incompleto. En el supuesto de
que el requerimiento de información se haga en tiempo, el plazo para que la dependencia
correspondiente resuelva el trámite se suspenderá y se reanudará a partir del día hábil
inmediato siguiente a aquel en el que el interesado conteste.
5
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
89/2022
cannabidiol. Ello, debido a que la revocación de los lineamientos
implicaba la inexistencia de regulación normativa y, por ende, no
existía certeza acerca de los requisitos técnico-científicos para
determinar la procedencia o improcedencia de las solicitudes de
evolución sanitaria para productos derivados de la cannabis.
iii) En ese sentido, señaló que lo procedente era declarar la nulidad
de la resolución impugnada para efecto de que la autoridad
demandada resolviera la solicitud, conforme a derecho, una vez
que los órganos competentes legislaran formal y materialmente
las leyes, reglas y mecanismos necesarios para la
comercialización, exportación e importación de productos
derivados de la cannabis en concentraciones del 1% o menores
9.
En contra de dicha sentencia, la sociedad civil promovió juicio de
amparo directo y la autoridad responsable interpuso recurso de
revisión fiscal.
10.
Juicio de amparo directo. El veintisiete de enero de dos mil
veintiuno, **********, por conducto de su representante **********,
promovió juicio de amparo directo en el que expuso que, contrario a lo
señalado por la responsable, no es necesario que se emitan nuevos
lineamientos para la comercialización de productos derivados de la
cannabis, pues desde la reforma a la Ley General de Salud se previó y
autorizó tal situación. En sus tres conceptos de violación, la sociedad
argumentó que:
i) La resolución reclamada es contraria al principio de seguridad
jurídica al limitar los efectos de la declaratoria de nulidad de la
resolución negativa ficta impugnada, bajo el argumento de que
no existe la normatividad aplicable para determinar la
6
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
89/2022
procedencia o improcedencia de la solicitud de evaluación
sanitaria de producto con cannabis.
ii) Lo anterior, porque contrario a lo señalado por la responsable, la
reforma a la Ley General de Salud publicada el diecinueve de
junio de dos mil diecisiete, sí previó y habilitó la posibilidad de
comercializar, importar y exportar productos con amplios usos
industriales derivados del cannabis, siempre que los mismos no
excedieran del 1% de THC. Aunado a que, es incorrecto
sostener que la normatividad vigente limita los actos vinculados
con el cannabis a fines exclusivamente médicos y/o científicos.
iii)Insistió en que existe una clara diferencia entre el THC y el CBD,
pues éste último no genera efectos psicoactivos y no representa
ningún tipo de riesgo a la salud de la población.
iv)Agregó que la resolución reclamada carece de exhaustividad
pues la responsable omitió pronunciarse respecto al argumento
consistente en que los lineamientos generaron una expectativa
razonable a todo aquel particular que inició su trámite cuando
dichos lineamientos se encontraban vigentes.
v) Por otra parte, alegó que la sentencia vulnera el derecho de
igualdad al crear una categoría diferenciada y sospechosa, entre
empresas que buscan realizar actividades relacionadas con
suplementos alimenticios que contengan derivados del cannabis,
frente aquellos que comercializan suplementos alimenticios en
general, puesto que se trata de la misma categoría de productos.
vi)Finalmente, argumenta que la resolución viola la libertad de
trabajo y de comercio, prevista en el artículo 5 de la Constitución
Política del país, toda vez que se le impide realizar actos de
comercio, importación y exportación que resultan completamente
legales.
11.
Recurso de revisión fiscal. Por su parte, el veinticinco de enero de
dos mil veintiuno, el Subdirector Ejecutivo de lo Contencioso de la
Coordinación General Jurídica y Consultiva de la Comisión Federal
7
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
89/2022
para la Protección contra Riesgos Sanitarios interpuso recurso de
revisión fiscal. En vía de agravios expuso, en esencia, que:
i) El recurso es importante y transcendente por las repercusiones
implicadas en la salud de la población mexicana, en caso de
otorgarse la autorización sanitaria de un producto cuyo factor de
riesgo no se ha determinado (en este caso **********), a razón de
la falta de documentación e información técnica, científica y
legal.
ii) Señala que los argumentos de la parte quejosa son inoperantes
e infundados al pretender que se le reconozca un derecho
subjetivo para obtener una autorización que no existe dentro de
la Ley General de Salud.
iii)Además, dice que la resolución se encuentra indebidamente
motivada porque se citan preceptos y cuestiones legales que no
son aplicables al caso en concreto. En particular, señala que el
acto reclamado no corresponde al cúmulo de atribuciones de la
COFEPRIS, pues se refiere a futuras afectaciones a los
derechos humanos de la actora.
iv)La recurrente se duele de actos futuros e inciertos, pues no
existe una disposición o hecho autoritario concreto y particular
que produzca una afectación en situaciones jurídica o de hecho
determinadas, mismo que se imponga de forma imperativa,
unilateral o coercitiva.
12.
De ambos asuntos conoció el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, donde se registraron con los
números de expediente amparo directo 307/2021 y recurso de revisión
fiscal 328/2021, respectivamente7.
7 En ambos casos por acuerdos de veintitrés de junio de dos mil veintiuno.
8
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
89/2022
I.
TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE LA FACULTAD DE
ATRACCIÓN
13.
Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Mediante
resoluciones de diez de enero de dos mil veintidós, el Vigésimo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su
facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo
307/2021 y del recurso de revisión fiscal 328/2021.
14.
El Tribunal Colegiado señaló que los asuntos revisten las
características de interés y trascendencia, por las razones siguientes:
i) En primer lugar, hizo referencia a la solicitud de ejercicio de la
facultad de atracción 95/2021, resuelta en sesión de once de
agosto de 2021 por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación8, en la cual se analizó la misma
problemática y se llegó a la conclusión de que se cumplían los
requisitos de interés y trascendencia.
ii) En el aspecto cuantitativo se presenta una cuestión novedosa y
de excepcionalidad que no existe en la gran mayoría de los
asuntos que versan sobre la institución de negativa ficta, puesto
que se presentó una condición especial de vacío normativo que,
en opinión de la autoridad responsable, justificaba la negativa
ficta.
iii)En el caso del recurso de revisión fiscal expuso que, si bien por
regla general no es posible que la Suprema Corte de Justicia de
la Nación ejerza su facultad de atracción para conocer de
8
Fallada por unanimidad de cinco votos de las Señoras y de los Señores Ministros Norma
Lucía Piña Hernández, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo
Rebolledo (ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Ana Margarita Ríos
Farjat.
9
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
89/2022
revisiones fiscales por no gozar de la misma naturaleza del
recurso de revisión. También es cierto que dicha regla admite
una excepción para conocer de un recurso de revisión fiscal,
consistente en que ya se haya atraído el amparo directo con el
que se encuentre relacionado.
15.
Admisión y turno. El dieciséis de febrero de dos mil veintidós, el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a
trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, la radicó con
el número de expediente 89/2022 y la turnó para su estudio a la
Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
16.
Avocamiento. Finalmente, por acuerdo de dieciséis de marzo
siguiente, la Presidenta de la Primera Sala se avocó al conocimiento
del asunto y envió los autos a su ponencia para la elaboración del
proyecto de resolución correspondiente.
II.
COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN
17.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer esta solicitud de ejercicio de la facultad de
atracción9. Además, la solicitud proviene de parte legitimada, toda vez
que fue presentada por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito10.
9
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción II, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y
tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.
10 En términos de los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución
Política del país y 38, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, tratarse del órgano jurisdiccional que conoce del amparo directo y del
recurso de revisión fiscal relacionado.
10
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
89/2022
III.
ESTUDIO
18.
Corresponde definir si esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
debe o no ejercer su facultad de atracción para conocer del juicio de
amparo directo 307/2021 y del recurso de revisión fiscal relacionado
328/2021, del índice del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito.
19.
En consecuencia, en el presente asunto debe resolverse si:
La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio
de la atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
El asunto reviste los requisitos materiales de interés y
trascendencia para que esta Suprema Corte de Justicia conozca
del asunto.
Primera cuestión: Determinar si la solicitud cumple con los
requisitos formales para el ejercicio de la atracción por parte de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
20.
La facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de
control de la legalidad, con rango constitucional, con el que cuenta la
Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en
principio, no serían de su competencia.
21.
Así, para poder ejercerla, es necesario que se acrediten, en primer
lugar, los siguientes requisitos formales o de procedencia: i) que se
ejerza oficiosamente o a petición fundada de parte legitimada y ii) que
11
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
89/2022
se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107,
fracción V, segundo párrafo, de la Constitución Política del país.
22.
El primer requisito se satisface, toda vez que el Vigésimo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito fue quien
solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de
su facultad de atracción para conocer del amparo directo 307/2021 y
del recurso de revisión relacionado 328/2021, el cual cuenta con la
legitimación correspondiente.
23.
Por otra parte, también se satisface el segundo requisito pues se trata
de una solicitud de atracción respecto de un juicio de amparo directo y
de un recurso de revisión fiscal relacionado con él, en términos de los
artículos 107, fracción V, segundo párrafo, de la Constitución Política
del país y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación.
Segunda cuestión: Determinar si el asunto reviste los requisitos
materiales de interés y trascendencia para que esta Suprema
Corte de Justicia conozca del asunto.
24.
Para responder esta pregunta debe atenderse a lo establecido por
esta Primera Sala, en la jurisprudencia 27/2008, de rubro:
“FACULTAD DE ATRACCIÓN, REQUISITOS PARA SU
EJERCICIO”11.
25.
Conforme a dicha jurisprudencia, el primer requisito consiste en que el
asunto tenga “interés” e “importancia”, lo cual debe determinarse a
11 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, abril de
2008, página 150.
12
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
89/2022
partir de las notas relativas a la naturaleza intrínseca de cada caso
(tanto jurídicas como extrajurídicas).
26.
Es decir, debe revestir un interés superlativo que se pueda ver
reflejado en la posible afectación o alteración de los valores sociales,
políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del
Estado o bien, que conlleven al establecimiento de lineamientos
constitucionales rectores para ese y sucesivos asuntos.
27.
Para determinar si se cumple con el requisito de “interés” se ha
considerado útil el examen de diversos elementos como: a) las partes
involucradas en el juicio y b) las repercusiones que pudiera implicar la
decisión judicial en alguno de los sectores primordiales de desarrollo
del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos
futuros que impliquen un impacto económico y social en el país.
28.
Por su parte, la “trascendencia” consiste en el carácter excepcional o
novedoso del caso particular y la posibilidad de fijar un criterio
estrictamente jurídico en lo futuro, lo cual puede derivar, ya sea de la
complejidad sistemática que presentan algunos asuntos o bien, de su
interdependencia jurídica o procesal.
29.
De lo anterior, se deduce que el interés y la trascendencia son las
únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte para
orientar el ejercicio de la facultad de atracción y, en aras de dotar de
contenido a tales pautas, se han empleado criterios, tanto de carácter
cualitativo como cuantitativo.
13
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
89/2022
30.
Respecto del aspecto cualitativo, se utilizan los conceptos “interés” e
“importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso,
tanto jurídica como extrajurídica. Para el aspecto cuantitativo, se
reserva el concepto “trascendencia” para reflejar el carácter
excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio
normativo para casos.
31.
Para el aspecto cuantitativo, encontramos conceptos como el de
“carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea
novedoso”, “que el asunto salga del orden o regla común”, “que el
asunto no tenga similitud con la totalidad o mayoría de los asuntos”,
“que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la
totalidad de los asuntos”, “que se dé un tratamiento nunca dado a uno
o más temas”, entre otros.
32.
Así, lo más importante al examinar el ejercicio de tal facultad
discrecional es la argumentación justificativa de la decisión a la luz de
las pautas desarrolladas12.
33.
Aplicando el estándar al caso concreto, esta Primera Sala considera
que no procede atraer el juicio de amparo directo 307/2021 ni el
recurso de revisión fiscal relacionado 328/2021, del índice del
Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, pues no satisfacen los requisitos materiales de interés y
12 La discrecionalidad de la facultad de atracción otorgada por el artículo 107, fracción
VIII, de la Constitución Política del país, ya fue determinada como tal, en la tesis aislada
4ª. XIII/92 de rubro: “ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA
SUPREMA CORTE ES DISCRECIONAL”, visible en el Semanario Judicial de la
Federación, Octava Época, Tomo IX, abril de 1992, página 106.
14
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
89/2022
trascendencia indispensables para ejercer la facultad de atracción, tal
como se explica a continuación:
34.
El problema a resolver en los asuntos de origen radica en determinar
si es apegada o no a derecho la decisión de la Sala responsable
consistente en que no obstante que se configuró la negativa ficta ante
la solicitud de la empresa quejosa de evaluación sanitaria del producto
denominado “**********” para su comercialización, el efecto de la
nulidad decretada no sea el de otorgarle esa autorización, sino el de
que la autoridad demandada resuelva lo que en derecho proceda una
vez que los órganos competentes legislen formal y materialmente las
leyes, reglas y mecanismos necesarios para la comercialización,
exportación e importancia de los productos que contengan cannabis
como lo son los productos que contengan cannabidiol (CBD).
35.
En cuanto al tema identificado en el párrafo anterior, esta Primera
Sala, al resolver el amparo directo 16/202113 derivado de la solicitud de
ejercicio de la facultad de atracción 95/2021, analizó una sentencia
emitida también por la Sala Especializada en Materia Ambiental y de
Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en la que
determinó que se actualizó la negativa ficta respecto de una solicitud
de permiso sanitario para un producto consistente en “suplemento
alimenticio, aceite de cáñamo con CBD, rico en fitocannabinoides”.
13 Resuelto en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco
votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, los Ministros Juan Luis González
Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes se reservaron su derecho a
formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana
Margarita Ríos Farjat.
15
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
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36.
En ese asunto, la mencionada Sala del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, determinó que la nulidad decretada con motivo de la
configuración de la negativa ficta no podía tener como efecto que la
autoridad demandada otorgara la autorización solicitada, sino —como
acontece en el caso que nos ocupa— el de resolver lo que en derecho
proceda, una vez que los órganos competentes legislen formal y
materialmente las leyes, reglas y mecanismos necesarios para la
comercialización, exportación e importancia de los productos que
contengan cannabis en concentraciones del 1% o menores de
cannabidiol (CBD).
37.
Al igual que en el presente caso, la solicitante presentó su autorización
de registro sanitario durante la vigencia de los “Lineamientos en
materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma”,
los cuales fueron revocados por la COFEPRIS posteriormente.
38.
Al respecto, en el amparo directo 16/2021 que se relata, esta Primera
Sala analizó las características y alcance de la figura de la negativa
ficta y concluyó que la ausencia de normatividad no podía ser
obstáculo para que la autoridad analice y resuelva las peticiones de
permisos sanitarios relacionados con la importación de los productos
que contengan derivados de la cannabis.
39.
Lo anterior, porque además de evidenciar la negligencia en la falta de
elaboración normativa, ese efecto de la nulidad provoca la
postergación indefinida de la emisión de los permisos y, por tanto, lo
16
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
89/2022
conducente es declarar la existencia del derecho subjetivo y condenar
a la autoridad al cumplimiento de la obligación correlativa.
40.
Sin embargo, se consideró que el efecto de la nulidad tampoco podía
ser el del otorgamiento de la autorización sanitaria, sino más bien, el
de que la autoridad emitiera la contestación dentro del plazo legal
verificando si la solicitud cumple o no con las especificaciones
indicadas en el último párrafo del artículo 245 de la Ley General de
Salud, esto es, si los productos relacionados en la petición se trata de
derivados de la cannabis en concentraciones del 1% o menores de
THC y que sean destinados a amplios usos industriales.
41.
Cabe destacar que en términos del artículo 94, párrafos
decimoprimero y decimosegundo, de la Constitución Política del país14
—reformado y adicionado el once de marzo de dos mil veintiuno—, y
del Acuerdo General número 1/2021 del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de ocho de abril de dos mil veintiuno, por el que
se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de
la Federación y se establecen sus bases, las razones con que se
justificó la decisión alcanzada en el amparo directo 16/2021 son
obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la
14 Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una
Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Plenos Regionales, en
Tribunales Colegiados de Circuito, en Tribunales Colegiados de Apelación y en
Juzgados de Distrito. […]
La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los
Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución
y normas generales, así como los requisitos para su interrupción. Párrafo reformado
Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las
Salas, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades
jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas. […]
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
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Federación y de las entidades federativas, ya que la sentencia fue
dictada por unanimidad de votos de los Ministros y Ministras que
integran esta Primera Sala y, por ello, cuenta con el carácter de
precedente jurisprudencial.
42.
De lo expuesto, se obtiene que esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha desarrollado una doctrina ahora jurisprudencial en relación
con los efectos que debe tener la nulidad de la negativa ficta recaída a
la falta de contestación por parte de la Comisión Federal para la
Protección contra Riesgos Sanitarios a la solicitud para comercializar
productos derivados de la cannabis en concentraciones del 1% o
menores de THC y que sean destinados a amplios usos industriales,
no obstante la ausencia de normatividad, y ese criterio permite a los
órganos jurisdiccionales de amparo calificar lo resuelto al respecto por
un órgano contencioso administrativo.
43.
Por lo que hace a los restantes tópicos planteados en los conceptos
de violación, al encontrarse dirigidos a aspectos de mera legalidad de
las consideraciones de la Sala responsable, no se advierte la
oportunidad para que esta Primera Sala fije algún criterio relevante
para el orden jurídico nacional.
44.
Con motivo de ello, es que esta Primera Sala concluye que para la
resolución del juicio de amparo directo y del recurso de revisión fiscal
cuya atracción se solicita, únicamente se requiere la aplicación de los
lineamientos trazados en el precedente mencionado. Por tanto, no se
colma el requisito de trascendencia necesario para ejercer la facultad
de atracción.
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
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45.
Derivado de lo anterior, al haberse determinado no atraer el juicio de
amparo directo 307/2021, no se advierte que se surta algún caso de
excepción para atraer el recurso de revisión fiscal relacionado
328/202115.
V. DECISIÓN
46.
Por lo antes expuesto, lo procedente es no ejercer la facultad de
atracción para conocer del juicio de amparo directo 307/2021 y del
recurso de revisión fiscal 328/2021, del índice del Vigésimo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
47.
En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación
R E S U E L V E
15 Sirve den de apoyo las siguientes jurisprudencias de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación:
Tesis 2ª./J. 53/2018 (10a). Registro digital: 2016925. Consultable en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo II, página 1337.
Rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. SE SURTE UN CASO DE EXCEPCIÓN
EN EL QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDE
EJERCERLA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL,
CUANDO YA SE HA ATRAÍDO EL AMPARO DIRECTO CON EL QUE SE
ENCUENTRE RELACIONADO.”
Tesis 2ª./J. 73/2016(10ª). Registro digital: 2011947. Consultable en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo II, página 741.
Rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. POR REGLA GENERAL LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO PUEDE EJERCERLA, PARA
CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL.”
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
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PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación no ejerce la facultad de atracción para conocer y resolver el
juicio de amparo directo 307/2021 y el recurso de revisión fiscal
328/2021, del índice del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Vigésimo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito para los efectos legales
correspondientes.
Notifíquese; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente
como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación por unanimidad de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía
Piña Hernández, de los Ministros Juan Luis González Alcántara
Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y del Ministro Presidente en
funciones Jorge Mario Pardo Rebolledo. La Ministra Ana Margarita
Ríos Farjat (Ponente) estuvo ausente, hizo suyo el asunto la Ministra
Norma Lucía Piña Hernández.
Firman el Ministro Presidente en funciones de la Sala y la Ministra
ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
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PONENTE
MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos
mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la
información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos
supuestos normativos.
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Firmado por: Sistema de Informática Jurídica
Fecha: 22/03/2025 15:10:44.550 -06:00