SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE

Fecha: 01-Ene-2017

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE

ATRACCIÓN 89/2022

SOLICITANTES: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL

VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

ENCARGADA DEL ENGROSE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA

HERNÁNDEZ

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS

SECRETARIO AUXILIAR: MANUEL HAFID ANDRADE GUTIÉRREZ

Colaboradora: Evelin Yael Pérez Amaya

Vo. Bo.

MINISTRA

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en sesión correspondiente al veinte de abril de dos mil

veintidós, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de

atracción 89/2022, para conocer del juicio de amparo directo 307/2021

y del recurso de revisión fiscal 328/2021, del índice del Vigésimo

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si se cumplen

los requisitos formales y materiales para que esta Primera Sala ejerza

su facultad de atracción y conozca del amparo directo y del recurso de

revisión fiscal relacionado, cuyo tema versa en dirimir cuál es el efecto

de la declaratoria de nulidad de la negativa ficta recaída a la solicitud

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89/2022

de evaluación sanitaria para la comercialización de un producto

derivado del cannabis.

I.

ANTECEDENTES

1.

Hechos. ********** es una sociedad civil dedicada a la prestación de

servicios, ya sea administrativos, legales, contables, inmobiliarios,

financieros o de recursos humanos, por cuenta propia o a través de

terceros.

2.

El diecinueve de junio de dos mil diecisiete, se publicó en el Diario

Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron y

adicionaron diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del

Código Penal Federal1, en lo que interesa, se modificaron las políticas

públicas que regulan el uso medicinal de los derivados farmacológicos

de la cannabis sativa, índica y americana o marihuana, entre los que

estereoquímicas.

3.

Con fundamento en lo anterior, el treinta de octubre de dos mil

dieciocho, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos

Sanitarios (COFEPRIS) expidió los “Lineamientos en materia de

control sanitario de la cannabis y derivados de la misma”2, cuyo objeto

consistió en la regulación en materia de control sanitario de la

cannabis y sus derivados farmacológicos, con fines médicos y

científicos, así como en la emisión de criterios sanitarios para la

1

Se reformaron los artículos 237, párrafo primero, 245, fracciones I, II y IV, 290, párrafo

primero y se adicionó el artículo 235 Bis y un segundo párrafo a la fracción V del

artículo 245, todos de la Ley General de Salud. Asimismo, se adicionó un último párrafo

al artículo 198 del Código Penal Federal.

2

Mediante oficio No. **********.

2

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comercialización, exportación e importación de productos con amplios

usos industriales que contuvieran derivados de la cannabis en

concentraciones del 1% o menores de THC.

4.

En ese contexto, el cinco de diciembre de dos mil dieciocho, **********,

presentó solicitud de evaluación sanitaria de producto con cannabis

ante la Comisión de Autorización Sanitaria de la Comisión Federal

para la Protección contra Riesgos Sanitarios, en términos del artículo

35 de los referidos lineamientos3. Dicha solicitud fue registrada por la

autoridad bajo el número de folio **********.

3

LINEAMIENTOS EN MATERIA DE CONTROL SANITARIO DE LA

CANNABIS Y DERIVADOS DE LA MISMA. Título Cuarto. De los criterios para

comercializar, importar y exportar productos para uso industrial. Capitulo I. De los

Productos Industriales en General.

Artículo 35. Los productos, materia prima o sustancias distintos a Medicamentos que

contengan derivados de la Cannabis en concentraciones de hasta el 1% de THC, que

tengan amplios Usos Industriales, podrán fabricarse, comercializarse, exportarse e

importarse cumpliendo los requisitos que establece el presente lineamiento, previa

evaluación sanitaria que realice la Comisión de Autorización Sanitaria de la COFEPRIS.

Para tal efecto, el interesado deberá presentar solicitud de evaluación sanitaria ante la

COFEPRIS, aportando:

I. La descripción general e intención de uso del producto o sustancia;

II. Propuesta de clasificación regulatoria;

III. Certificados de análisis por producto emitido por el fabricante, la COFEPRIS,

tercero autorizado o entidad radicada en el extranjero reconocida por la COFEPRIS.

El certificado deberá expresar igual o menor concentración de 1% de THC en la

materia prima.

IV. Propuesta de etiquetas y denominación distintiva.

Los productos, materia prima o sustancias industriales en general que sean o contengan

derivados de la cannabis conocidos como CAÑAMO, cuya característica sea la

presencia de trazas e incluso ausencia de THC, podrán fabricarse, comercializarse,

exportarse e importarse para su uso industrial, de alimentos, suplementos alimenticios,

bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas y cualquier otro producto de uso industrial

general, previo cumplimiento de los criterios previstos en el presente artículo.

Para efectos de fabricación, comercialización, exportación o importación de los

productos o materias primas empleadas en los productos señalados en el presente

artículo no será aplicable lo relativo a las sustancias descritas en el artículo 234 y 244 de

la Ley General de Salud.

3

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5.

En las condiciones de la solicitud, la sociedad civil pretendía la

importación, distribución y expendio o suministro al público de

********** (producto de cannabis). En particular, identificó el producto

con los datos siguientes: i) nombre del producto: **********, ii)

denominación genérica: ********** y iii) denominación específica:

**********.

6.

Posteriormente, el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, la

COFEPRIS revocó los lineamientos en materia de control sanitario de

la cannabis y derivados de la misma. En la parte considerativa se

desprende que la razón por la que se revocaron dichos lineamientos

consistió en que se extralimitaban al pretender implementar criterios

para comercializar, importar y exportar productos para uso industrial lo

cual generaba un riesgo para la salud pública, ello pues la Ley General

de Salud sólo regulaba el uso medicinal o científico de los derivados

farmacológicos de la cannabis.

7.

Juicio de nulidad. Ante la falta de respuesta por parte de la autoridad,

el veintidós de abril de dos mil diecinueve, **********, por conducto de

su representante **********, promovió juicio de nulidad en el que

demandó la negativa ficta recaída a la solicitud de evaluación sanitaria

de producto con cannabis, en términos del artículo 17 de la Ley

Federal de Procedimiento Administrativo4.

4

Artículo 17. Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se

establezca otro plazo, no podrá exceder de tres meses el tiempo para que la dependencia

u organismo descentralizado resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo

aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos

que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se prevea lo contrario.

A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los

dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante quien deba

resolver; igual constancia deberá expedirse cuando otras disposiciones prevean que

transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. En el

4

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8.

La demanda se admitió en la Sala Especializada en Materia Ambiental

y Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, donde se

registró con el número de expediente **********5. El tres de diciembre

de dos mil veinte, la Sala Especializada dictó sentencia en la que

determinó que se configuró la negativa ficta impugnada y declaró su

nulidad, al considerar que:

i)

La parte actora presentó la solicitud de evaluación sanitaria de

********** el cinco de diciembre de dos mil dieciocho, por lo que el

plazo de tres meses previsto para que la autoridad diera

contestación a dicha solicitud terminó el seis de marzo de dos

mil diecinueve. Sin embargo, la autoridad no dio contestación

alguna ni acreditó un requerimiento que suspendiera el plazo de

tres meses, en términos del artículo 17-A de la Ley Federal de

Procedimiento Administrativo6.

ii) A pesar de lo anterior, la Sala precisó que, contrario a lo que

pretendía la parte actora, la configuración de la negativa ficta no

conllevaba la autorización sanitaria del producto de cápsulas de

caso de que se recurra la negativa por falta de resolución, y ésta a su vez no se resuelva

dentro del mismo término, se entenderá confirmada en sentido negativo.

5

Mediante acuerdo de tres de mayo de dos mil diecinueve.

6

Artículo 17 A. Cuando los escritos que presenten los interesados no contengan los

datos o no cumplan con los requisitos aplicables, la dependencia u organismo

descentralizado correspondiente deberá prevenir a los interesados, por escrito y por una

sola vez, para que subsanen la omisión dentro del término que establezca la dependencia

u organismo descentralizado, el cual no podrá ser menor de cinco días hábiles contados a

partir de que haya surtido efectos la notificación; transcurrido el plazo correspondiente

sin desahogar la prevención, se desechará el trámite.

Salvo que en una disposición de carácter general se disponga otro plazo, la prevención de

información faltante deberá hacerse dentro del primer tercio del plazo de respuesta o, de

no requerirse resolución alguna, dentro de los diez días hábiles siguientes a la

presentación del escrito correspondiente. La fracción de día que en su caso resulte de la

división del plazo de respuesta se computará como un día completo. En caso de que la

resolución del trámite sea inmediata, la prevención de información faltante también

deberá hacerse de manera inmediata a la presentación del escrito respectivo.

De no realizarse la prevención mencionada en el párrafo anterior dentro del plazo aplicable,

no se podrá desechar el trámite argumentando que está incompleto. En el supuesto de

que el requerimiento de información se haga en tiempo, el plazo para que la dependencia

correspondiente resuelva el trámite se suspenderá y se reanudará a partir del día hábil

inmediato siguiente a aquel en el que el interesado conteste.

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cannabidiol. Ello, debido a que la revocación de los lineamientos

implicaba la inexistencia de regulación normativa y, por ende, no

existía certeza acerca de los requisitos técnico-científicos para

determinar la procedencia o improcedencia de las solicitudes de

evolución sanitaria para productos derivados de la cannabis.

iii) En ese sentido, señaló que lo procedente era declarar la nulidad

de la resolución impugnada para efecto de que la autoridad

demandada resolviera la solicitud, conforme a derecho, una vez

que los órganos competentes legislaran formal y materialmente

las leyes, reglas y mecanismos necesarios para la

comercialización, exportación e importación de productos

derivados de la cannabis en concentraciones del 1% o menores

9.

En contra de dicha sentencia, la sociedad civil promovió juicio de

amparo directo y la autoridad responsable interpuso recurso de

revisión fiscal.

10.

Juicio de amparo directo. El veintisiete de enero de dos mil

veintiuno, **********, por conducto de su representante **********,

promovió juicio de amparo directo en el que expuso que, contrario a lo

señalado por la responsable, no es necesario que se emitan nuevos

lineamientos para la comercialización de productos derivados de la

cannabis, pues desde la reforma a la Ley General de Salud se previó y

autorizó tal situación. En sus tres conceptos de violación, la sociedad

argumentó que:

i) La resolución reclamada es contraria al principio de seguridad

jurídica al limitar los efectos de la declaratoria de nulidad de la

resolución negativa ficta impugnada, bajo el argumento de que

no existe la normatividad aplicable para determinar la

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procedencia o improcedencia de la solicitud de evaluación

sanitaria de producto con cannabis.

ii) Lo anterior, porque contrario a lo señalado por la responsable, la

reforma a la Ley General de Salud publicada el diecinueve de

junio de dos mil diecisiete, sí previó y habilitó la posibilidad de

comercializar, importar y exportar productos con amplios usos

industriales derivados del cannabis, siempre que los mismos no

excedieran del 1% de THC. Aunado a que, es incorrecto

sostener que la normatividad vigente limita los actos vinculados

con el cannabis a fines exclusivamente médicos y/o científicos.

iii)Insistió en que existe una clara diferencia entre el THC y el CBD,

pues éste último no genera efectos psicoactivos y no representa

ningún tipo de riesgo a la salud de la población.

iv)Agregó que la resolución reclamada carece de exhaustividad

pues la responsable omitió pronunciarse respecto al argumento

consistente en que los lineamientos generaron una expectativa

razonable a todo aquel particular que inició su trámite cuando

dichos lineamientos se encontraban vigentes.

v) Por otra parte, alegó que la sentencia vulnera el derecho de

igualdad al crear una categoría diferenciada y sospechosa, entre

empresas que buscan realizar actividades relacionadas con

suplementos alimenticios que contengan derivados del cannabis,

frente aquellos que comercializan suplementos alimenticios en

general, puesto que se trata de la misma categoría de productos.

vi)Finalmente, argumenta que la resolución viola la libertad de

trabajo y de comercio, prevista en el artículo 5 de la Constitución

Política del país, toda vez que se le impide realizar actos de

comercio, importación y exportación que resultan completamente

legales.

11.

Recurso de revisión fiscal. Por su parte, el veinticinco de enero de

dos mil veintiuno, el Subdirector Ejecutivo de lo Contencioso de la

Coordinación General Jurídica y Consultiva de la Comisión Federal

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para la Protección contra Riesgos Sanitarios interpuso recurso de

revisión fiscal. En vía de agravios expuso, en esencia, que:

i) El recurso es importante y transcendente por las repercusiones

implicadas en la salud de la población mexicana, en caso de

otorgarse la autorización sanitaria de un producto cuyo factor de

riesgo no se ha determinado (en este caso **********), a razón de

la falta de documentación e información técnica, científica y

legal.

ii) Señala que los argumentos de la parte quejosa son inoperantes

e infundados al pretender que se le reconozca un derecho

subjetivo para obtener una autorización que no existe dentro de

la Ley General de Salud.

iii)Además, dice que la resolución se encuentra indebidamente

motivada porque se citan preceptos y cuestiones legales que no

son aplicables al caso en concreto. En particular, señala que el

acto reclamado no corresponde al cúmulo de atribuciones de la

COFEPRIS, pues se refiere a futuras afectaciones a los

derechos humanos de la actora.

iv)La recurrente se duele de actos futuros e inciertos, pues no

existe una disposición o hecho autoritario concreto y particular

que produzca una afectación en situaciones jurídica o de hecho

determinadas, mismo que se imponga de forma imperativa,

unilateral o coercitiva.

12.

De ambos asuntos conoció el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, donde se registraron con los

números de expediente amparo directo 307/2021 y recurso de revisión

fiscal 328/2021, respectivamente7.

7 En ambos casos por acuerdos de veintitrés de junio de dos mil veintiuno.

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89/2022

I.

TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE LA FACULTAD DE

ATRACCIÓN

13.

Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Mediante

resoluciones de diez de enero de dos mil veintidós, el Vigésimo

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su

facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo

307/2021 y del recurso de revisión fiscal 328/2021.

14.

El Tribunal Colegiado señaló que los asuntos revisten las

características de interés y trascendencia, por las razones siguientes:

i) En primer lugar, hizo referencia a la solicitud de ejercicio de la

facultad de atracción 95/2021, resuelta en sesión de once de

agosto de 2021 por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación8, en la cual se analizó la misma

problemática y se llegó a la conclusión de que se cumplían los

requisitos de interés y trascendencia.

ii) En el aspecto cuantitativo se presenta una cuestión novedosa y

de excepcionalidad que no existe en la gran mayoría de los

asuntos que versan sobre la institución de negativa ficta, puesto

que se presentó una condición especial de vacío normativo que,

en opinión de la autoridad responsable, justificaba la negativa

ficta.

iii)En el caso del recurso de revisión fiscal expuso que, si bien por

regla general no es posible que la Suprema Corte de Justicia de

la Nación ejerza su facultad de atracción para conocer de

8

Fallada por unanimidad de cinco votos de las Señoras y de los Señores Ministros Norma

Lucía Piña Hernández, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo

Rebolledo (ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Ana Margarita Ríos

Farjat.

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89/2022

revisiones fiscales por no gozar de la misma naturaleza del

recurso de revisión. También es cierto que dicha regla admite

una excepción para conocer de un recurso de revisión fiscal,

consistente en que ya se haya atraído el amparo directo con el

que se encuentre relacionado.

15.

Admisión y turno. El dieciséis de febrero de dos mil veintidós, el

Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a

trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, la radicó con

el número de expediente 89/2022 y la turnó para su estudio a la

Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.

16.

Avocamiento. Finalmente, por acuerdo de dieciséis de marzo

siguiente, la Presidenta de la Primera Sala se avocó al conocimiento

del asunto y envió los autos a su ponencia para la elaboración del

proyecto de resolución correspondiente.

II.

COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN

17.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer esta solicitud de ejercicio de la facultad de

atracción9. Además, la solicitud proviene de parte legitimada, toda vez

que fue presentada por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito10.

9

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción II, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y

tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.

10 En términos de los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución

Política del país y 38, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, tratarse del órgano jurisdiccional que conoce del amparo directo y del

recurso de revisión fiscal relacionado.

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89/2022

III.

ESTUDIO

18.

Corresponde definir si esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

debe o no ejercer su facultad de atracción para conocer del juicio de

amparo directo 307/2021 y del recurso de revisión fiscal relacionado

328/2021, del índice del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito.

19.

En consecuencia, en el presente asunto debe resolverse si:

La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio

de la atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

El asunto reviste los requisitos materiales de interés y

trascendencia para que esta Suprema Corte de Justicia conozca

del asunto.

Primera cuestión: Determinar si la solicitud cumple con los

requisitos formales para el ejercicio de la atracción por parte de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

20.

La facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de

control de la legalidad, con rango constitucional, con el que cuenta la

Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en

principio, no serían de su competencia.

21.

Así, para poder ejercerla, es necesario que se acrediten, en primer

lugar, los siguientes requisitos formales o de procedencia: i) que se

ejerza oficiosamente o a petición fundada de parte legitimada y ii) que

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89/2022

se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107,

fracción V, segundo párrafo, de la Constitución Política del país.

22.

El primer requisito se satisface, toda vez que el Vigésimo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito fue quien

solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de

su facultad de atracción para conocer del amparo directo 307/2021 y

del recurso de revisión relacionado 328/2021, el cual cuenta con la

legitimación correspondiente.

23.

Por otra parte, también se satisface el segundo requisito pues se trata

de una solicitud de atracción respecto de un juicio de amparo directo y

de un recurso de revisión fiscal relacionado con él, en términos de los

artículos 107, fracción V, segundo párrafo, de la Constitución Política

del país y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación.

Segunda cuestión: Determinar si el asunto reviste los requisitos

materiales de interés y trascendencia para que esta Suprema

Corte de Justicia conozca del asunto.

24.

Para responder esta pregunta debe atenderse a lo establecido por

esta Primera Sala, en la jurisprudencia 27/2008, de rubro:

“FACULTAD DE ATRACCIÓN, REQUISITOS PARA SU

EJERCICIO”11.

25.

Conforme a dicha jurisprudencia, el primer requisito consiste en que el

asunto tenga “interés” e “importancia”, lo cual debe determinarse a

11 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, abril de

2008, página 150.

12

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

89/2022

partir de las notas relativas a la naturaleza intrínseca de cada caso

(tanto jurídicas como extrajurídicas).

26.

Es decir, debe revestir un interés superlativo que se pueda ver

reflejado en la posible afectación o alteración de los valores sociales,

políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del

Estado o bien, que conlleven al establecimiento de lineamientos

constitucionales rectores para ese y sucesivos asuntos.

27.

Para determinar si se cumple con el requisito de “interés” se ha

considerado útil el examen de diversos elementos como: a) las partes

involucradas en el juicio y b) las repercusiones que pudiera implicar la

decisión judicial en alguno de los sectores primordiales de desarrollo

del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos

futuros que impliquen un impacto económico y social en el país.

28.

Por su parte, la “trascendencia” consiste en el carácter excepcional o

novedoso del caso particular y la posibilidad de fijar un criterio

estrictamente jurídico en lo futuro, lo cual puede derivar, ya sea de la

complejidad sistemática que presentan algunos asuntos o bien, de su

interdependencia jurídica o procesal.

29.

De lo anterior, se deduce que el interés y la trascendencia son las

únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte para

orientar el ejercicio de la facultad de atracción y, en aras de dotar de

contenido a tales pautas, se han empleado criterios, tanto de carácter

cualitativo como cuantitativo.

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

89/2022

30.

Respecto del aspecto cualitativo, se utilizan los conceptos “interés” e

“importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso,

tanto jurídica como extrajurídica. Para el aspecto cuantitativo, se

reserva el concepto “trascendencia” para reflejar el carácter

excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio

normativo para casos.

31.

Para el aspecto cuantitativo, encontramos conceptos como el de

“carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea

novedoso”, “que el asunto salga del orden o regla común”, “que el

asunto no tenga similitud con la totalidad o mayoría de los asuntos”,

“que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la

totalidad de los asuntos”, “que se dé un tratamiento nunca dado a uno

o más temas”, entre otros.

32.

Así, lo más importante al examinar el ejercicio de tal facultad

discrecional es la argumentación justificativa de la decisión a la luz de

las pautas desarrolladas12.

33.

Aplicando el estándar al caso concreto, esta Primera Sala considera

que no procede atraer el juicio de amparo directo 307/2021 ni el

recurso de revisión fiscal relacionado 328/2021, del índice del

Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito, pues no satisfacen los requisitos materiales de interés y

12 La discrecionalidad de la facultad de atracción otorgada por el artículo 107, fracción

VIII, de la Constitución Política del país, ya fue determinada como tal, en la tesis aislada

4ª. XIII/92 de rubro: “ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA

SUPREMA CORTE ES DISCRECIONAL”, visible en el Semanario Judicial de la

Federación, Octava Época, Tomo IX, abril de 1992, página 106.

14

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

89/2022

trascendencia indispensables para ejercer la facultad de atracción, tal

como se explica a continuación:

34.

El problema a resolver en los asuntos de origen radica en determinar

si es apegada o no a derecho la decisión de la Sala responsable

consistente en que no obstante que se configuró la negativa ficta ante

la solicitud de la empresa quejosa de evaluación sanitaria del producto

denominado “**********” para su comercialización, el efecto de la

nulidad decretada no sea el de otorgarle esa autorización, sino el de

que la autoridad demandada resuelva lo que en derecho proceda una

vez que los órganos competentes legislen formal y materialmente las

leyes, reglas y mecanismos necesarios para la comercialización,

exportación e importancia de los productos que contengan cannabis

como lo son los productos que contengan cannabidiol (CBD).

35.

En cuanto al tema identificado en el párrafo anterior, esta Primera

Sala, al resolver el amparo directo 16/202113 derivado de la solicitud de

ejercicio de la facultad de atracción 95/2021, analizó una sentencia

emitida también por la Sala Especializada en Materia Ambiental y de

Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en la que

determinó que se actualizó la negativa ficta respecto de una solicitud

de permiso sanitario para un producto consistente en “suplemento

alimenticio, aceite de cáñamo con CBD, rico en fitocannabinoides”.

13 Resuelto en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco

votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, los Ministros Juan Luis González

Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes se reservaron su derecho a

formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana

Margarita Ríos Farjat.

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

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36.

En ese asunto, la mencionada Sala del Tribunal Federal de Justicia

Administrativa, determinó que la nulidad decretada con motivo de la

configuración de la negativa ficta no podía tener como efecto que la

autoridad demandada otorgara la autorización solicitada, sino —como

acontece en el caso que nos ocupa— el de resolver lo que en derecho

proceda, una vez que los órganos competentes legislen formal y

materialmente las leyes, reglas y mecanismos necesarios para la

comercialización, exportación e importancia de los productos que

contengan cannabis en concentraciones del 1% o menores de

cannabidiol (CBD).

37.

Al igual que en el presente caso, la solicitante presentó su autorización

de registro sanitario durante la vigencia de los “Lineamientos en

materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma”,

los cuales fueron revocados por la COFEPRIS posteriormente.

38.

Al respecto, en el amparo directo 16/2021 que se relata, esta Primera

Sala analizó las características y alcance de la figura de la negativa

ficta y concluyó que la ausencia de normatividad no podía ser

obstáculo para que la autoridad analice y resuelva las peticiones de

permisos sanitarios relacionados con la importación de los productos

que contengan derivados de la cannabis.

39.

Lo anterior, porque además de evidenciar la negligencia en la falta de

elaboración normativa, ese efecto de la nulidad provoca la

postergación indefinida de la emisión de los permisos y, por tanto, lo

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

89/2022

conducente es declarar la existencia del derecho subjetivo y condenar

a la autoridad al cumplimiento de la obligación correlativa.

40.

Sin embargo, se consideró que el efecto de la nulidad tampoco podía

ser el del otorgamiento de la autorización sanitaria, sino más bien, el

de que la autoridad emitiera la contestación dentro del plazo legal

verificando si la solicitud cumple o no con las especificaciones

indicadas en el último párrafo del artículo 245 de la Ley General de

Salud, esto es, si los productos relacionados en la petición se trata de

derivados de la cannabis en concentraciones del 1% o menores de

THC y que sean destinados a amplios usos industriales.

41.

Cabe destacar que en términos del artículo 94, párrafos

decimoprimero y decimosegundo, de la Constitución Política del país14

—reformado y adicionado el once de marzo de dos mil veintiuno—, y

del Acuerdo General número 1/2021 del Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, de ocho de abril de dos mil veintiuno, por el que

se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de

la Federación y se establecen sus bases, las razones con que se

justificó la decisión alcanzada en el amparo directo 16/2021 son

obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la

14 Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una

Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Plenos Regionales, en

Tribunales Colegiados de Circuito, en Tribunales Colegiados de Apelación y en

Juzgados de Distrito. […]

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los

Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución

y normas generales, así como los requisitos para su interrupción. Párrafo reformado

Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las

Salas, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades

jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas. […]

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

89/2022

Federación y de las entidades federativas, ya que la sentencia fue

dictada por unanimidad de votos de los Ministros y Ministras que

integran esta Primera Sala y, por ello, cuenta con el carácter de

precedente jurisprudencial.

42.

De lo expuesto, se obtiene que esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha desarrollado una doctrina ahora jurisprudencial en relación

con los efectos que debe tener la nulidad de la negativa ficta recaída a

la falta de contestación por parte de la Comisión Federal para la

Protección contra Riesgos Sanitarios a la solicitud para comercializar

productos derivados de la cannabis en concentraciones del 1% o

menores de THC y que sean destinados a amplios usos industriales,

no obstante la ausencia de normatividad, y ese criterio permite a los

órganos jurisdiccionales de amparo calificar lo resuelto al respecto por

un órgano contencioso administrativo.

43.

Por lo que hace a los restantes tópicos planteados en los conceptos

de violación, al encontrarse dirigidos a aspectos de mera legalidad de

las consideraciones de la Sala responsable, no se advierte la

oportunidad para que esta Primera Sala fije algún criterio relevante

para el orden jurídico nacional.

44.

Con motivo de ello, es que esta Primera Sala concluye que para la

resolución del juicio de amparo directo y del recurso de revisión fiscal

cuya atracción se solicita, únicamente se requiere la aplicación de los

lineamientos trazados en el precedente mencionado. Por tanto, no se

colma el requisito de trascendencia necesario para ejercer la facultad

de atracción.

18

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

89/2022

45.

Derivado de lo anterior, al haberse determinado no atraer el juicio de

amparo directo 307/2021, no se advierte que se surta algún caso de

excepción para atraer el recurso de revisión fiscal relacionado

328/202115.

V. DECISIÓN

46.

Por lo antes expuesto, lo procedente es no ejercer la facultad de

atracción para conocer del juicio de amparo directo 307/2021 y del

recurso de revisión fiscal 328/2021, del índice del Vigésimo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

47.

En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación

R E S U E L V E

15 Sirve den de apoyo las siguientes jurisprudencias de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación:

Tesis 2ª./J. 53/2018 (10a). Registro digital: 2016925. Consultable en la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo II, página 1337.

Rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. SE SURTE UN CASO DE EXCEPCIÓN

EN EL QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDE

EJERCERLA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL,

CUANDO YA SE HA ATRAÍDO EL AMPARO DIRECTO CON EL QUE SE

ENCUENTRE RELACIONADO.”

Tesis 2ª./J. 73/2016(10ª). Registro digital: 2011947. Consultable en la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo II, página 741.

Rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. POR REGLA GENERAL LA SUPREMA

CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO PUEDE EJERCERLA, PARA

CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL.”

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

89/2022

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación no ejerce la facultad de atracción para conocer y resolver el

juicio de amparo directo 307/2021 y el recurso de revisión fiscal

328/2021, del índice del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Vigésimo Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito para los efectos legales

correspondientes.

Notifíquese; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente

como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación por unanimidad de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía

Piña Hernández, de los Ministros Juan Luis González Alcántara

Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y del Ministro Presidente en

funciones Jorge Mario Pardo Rebolledo. La Ministra Ana Margarita

Ríos Farjat (Ponente) estuvo ausente, hizo suyo el asunto la Ministra

Norma Lucía Piña Hernández.

Firman el Ministro Presidente en funciones de la Sala y la Ministra

ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE EN FUNCIONES DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

89/2022

PONENTE

MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia

y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y

Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos

mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la

información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos

supuestos normativos.

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Firmado por: Sistema de Informática Jurídica

Fecha: 22/03/2025 15:10:44.550 -06:00

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