SOLICITUD DE EJERCICIO DE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE

Fecha: 17-Nov-2017

SOLICITUD DE EJERCICIO DE

LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

569/2021

SOLICITANTE:

SEGUNDO

TRIBUNAL

COLEGIADO

EN

MATERIA PENAL DEL SEXTO

CIRCUITO.

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

COTEJÓ

SECRETARIA: ALEXANDRA VALOIS SALAZAR

COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL DE LA O GONZÁLEZ

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado Criterio y decisión Págs.
I. COMPETENCIA La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto. 2
II. LEGITIMACIÓN La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legitima. 3
III. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO 3
IV. ESTANDAR PARA LA ATRACCIÓN 20
V. ESTUDIO DE FONDO 24
VI. DECISIÓN PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce su facultad de atracción para conocer y resolver el amparo en revisión **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito. SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de conocimiento para los efectos legales correspondientes. 27

SOLICITUD

DE

EJERCICIO

DE

LA

FACULTAD

DE

ATRACCIÓN 569/2021

SOLICITANTE:

SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA PENAL DEL SEXTO

CIRCUITO.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

COTEJÓ

SECRETARIA: ALEXANDRA VALOIS SALAZAR

COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL DE LA O GONZÁLEZ

Ciudad de México. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, en sesión correspondiente a la sesión de dieciséis de

febrero de dos mil veintidós, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la

facultad de atracción 569/2021, solicitada por el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, para que este Alto

Tribunal conozca del amparo en revisión **********, de su índice.

El problema que esta Primera Sala debe resolver consiste en

determinar si el asunto que nos ocupa satisface los requisitos

formales y materiales que justifican ejercer su facultad para atraer el

conocimiento del amparo en revisión **********, del índice del

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.

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ANTECEDENTES Y TRÁMITE

1.

PRIMERO. Solicitud de ejercicio de la facultad de

atracción. Mediante oficio número III-547/2021, suscrito por la

Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Sexto Circuito, recibido el diecinueve de noviembre de dos

mil veintiuno en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se

remitieron los autos correspondientes al amparo en revisión

********** del índice de dicho órgano de amparo, en atención a lo

resuelto en sesión de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, en

la que se decidió solicitar a este Alto Tribunal que ejerciera su

facultad de atracción para conocer de dicho asunto.

2.

SEGUNDO. Trámite de la solicitud de ejercicio de la

facultad de atracción en la Primera Sala. Por acuerdo de

veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, el Presidente de este

Alto Tribunal admitió a trámite la solicitud, la registró con el número

569/2021 y ordenó que se turnara a la ponencia del Ministro Jorge

Mario Pardo Rebolledo.

3.

TERCERO. Avocamiento. Mediante acuerdo de siete de

diciembre de dos mil veintiuno, esta Primera Sala se avocó al

conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro

ponente

para

la

elaboración

del

proyecto

de

resolución

correspondiente.

I.

COMPETENCIA

4.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación es competente para resolver si ejerce o no la facultad de

atracción para conocer del amparo en revisión **********, del índice

del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito,

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de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107,

fracción VIII, inciso b), de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; y 21, fracción III

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de

que el tema planteado corresponde a la materia penal.

II.

LEGITIMACIÓN

5.

La presente solicitud proviene de parte legítima en términos de

lo dispuesto por el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la

Constitución Federal, en virtud de que fue formulada por los

Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Sexto Circuito.

III. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO

6.

En el caso, para una mejor comprensión de la problemática

planteada, conviene hacer una relación de los pormenores fácticos

que le dieron origen.

I. Antecedentes.

a) Juicio de amparo 462/2021. Mediante escrito presentado el

trece de mayo de dos mil veintiuno ante la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo en

Materia Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en

el Estado de Puebla, ********** y otros, aduciendo formar parte del

colectivo **********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia

Federal contra actos del Congreso del Estado Libre y Soberano de

Puebla, a través de los integrantes de su LX Legislatura,

consistentes en:

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“Se reclaman a la autoridad responsable, como actos

omisivos con efectos positivos, la omisión de emitir y

armonizar la legislación que corresponde a su ámbito de

competencia con la Ley General en Materia de Desaparición

Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares

y el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas dentro de los

180 días siguientes a su entrada en vigor; así como la omisión

de cumplir con las obligaciones generales de respeto y

garantía de la Convención Interamericana sobre Desaparición

Forzada de Personas, de la Convención Internacional para la

Protección de todas las personas contra las desapariciones

forzadas y de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, así como el deber de adoptar disposiciones de

derecho interno establecido en el artículo segundo de la

misma Convención Americana…”

b) Resolución. En sesión de treinta de junio de dos mil

veintiuno, el Juez Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal

en el Estado de Puebla dictó sentencia en los autos del juicio de

amparo indirecto **********, mediante el cual sobreseyó en el juicio

de amparo, al advertir que se actualizaba la causal de

improcedencia prevista en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de

Amparo; señaló, que no existe mandato constitucional que

establezca con toda claridad que corresponde al Congreso Local

legislar en materia de desaparición forzada de personas, toda vez

que ello resultaba competencia exclusiva del Congreso de la Unión.

c) Recurso de revisión **********. Inconforme con lo anterior,

**********, a través de su autorizado **********, interpusieron recurso

de revisión en el que en esencia hizo valer los siguientes agravios:

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PRIMERO.-

Ilegalidad

del

sobreseimiento

por

indebida

apreciación de la existencia del acto

reclamado, falta de congruencia y

exhaustividad, e inobservancia de los

principios del juicio de amparo. Causa agravio que la

resolución recurrida establezca la inexistencia del acto

reclamado y de ella desprenda la actualización de la

causal de improcedencia prevista en el artículo 61,

fracción X, de la Ley de Amparo.

• El juzgado de distrito establece que no hay un mandato

constitucional para emitir una legislación local y la

competencia exclusiva del Congreso de la Unión para

legislar en materia de desaparición forzada de personas.

• La motivación deviene ilegal y contraria al principio de

congruencia y exhaustividad, así como a las reglas de

apreciación del acto reclamado, que incluye el análisis del

marco jurídico en materia de desaparición de personas, y

de las pruebas ofrecidas para acreditar la existencia del

reclamado no solo existe por un mandato legal expreso,

sino que se aportaron pruebas y se invocaron hechos

notorios para demostrar que los congresos locales están

obligados a la armonización legislativa.

• Esto incluyó la propia actuación del congreso local

señalado como autoridad responsable, en su informe

justificado y en un boletín de prensa ofrecido como

documento público por la parte quejosa, la existencia

como hecho notorio de 14 entidades federativas que han

emitido normas locales para armonizar los ordenamientos

estatales con la Ley General en Materia de Desaparición

Forzada

de

Personas,

Desaparición

Cometida

por

Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de

Personas, así como precedentes de las acciones de

Nación las cuales han validado de forma tácita la

competencia

de

los

congresos

locales,

como

se

desarrollará a continuación:

I. Análisis indebido y limitado de la Reforma

Constitucional en materia de desaparición, de la Ley

General en Materia de Desaparición Forzada de

Personas, Desaparición Cometida por Particulares y

del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas y de la

obligación legal de armonización legislativa.

• Causa agravio la forma sesgada y superficial mediante la

cual se analiza la existencia del acto reclamado a partir del

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estudio de la reforma constitucional del artículo 73,

fracción XXI, que dotó de competencia al Congreso de la

Unión para legislar en materia de desaparición de

personas y emitir una Ley General y las cláusulas

establecidas para la armonización en la Ley General. De

manera limitada, el juzgado de distrito sostiene que la

reforma constitucional facultó -única y de forma exclusiva-

al Congreso de la Unión para legislar sobre desaparición

forzada. Esto resulta en una indebida apreciación de los

antecedentes del acto reclamado, del marco normativo en

la materia, así como de las pruebas y hechos notorios.

• El juzgado omite que en la Ley General en Materia de

Desaparición

Forzada

de

Personas,

Desaparición

Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de

Búsqueda de Personas, se estableció en el artículo

noveno transitorio la obligación de los congresos locales

de armonización en el ámbito de su competencia, lo que

atiende al Pacto Federal y a la facultad concurrente y por

ello contiene un mandato expreso y una obligación positiva

hacia los congresos locales.

• Contrario a lo sostenido, sí existe competencia local -la

cual tiene un carácter concurrente-, para legislar y

armonizar las legislaciones estatales en el ámbito de la

competencia de los congresos locales en lo relacionado a

los Sistemas Estatales de Búsqueda, a las Fiscalías

Especializadas locales, a la forma de coordinación de las

autoridades de estados y municipios, a la forma de

garantizar, el derecho a la participación de las familias de

personas desaparecidas, a los derechos a la verdad y

justicia de víctimas y de familiares, entre otras cuestiones.

Mientras que lo relacionado al tipo penal de desaparición

forzada y desaparición forzada por particulares y otros

delitos relacionados resultan competencia exclusiva del

Congreso de la Unión.

• El juzgado omite advertir que existe una obligación legal

que vincula a las legislaturas de las entidades federativas

y que incluso definió un plazo, de ahí que se actualiza la

omisión legislativa absoluta.

• La omisión legislativa tiene carácter absoluto, bajo el

criterio desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación ya que el "órgano legislativo simplemente no ha

ejercido su competencia de crear leyes en ningún sentido,

ni ha externado normativamente ninguna voluntad para

hacerlo", lo que implica, según el precedente de la Primera

Sala, que "cuando en la demanda de amparo indirecto se

señala como acto reclamado una omisión legislativa

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absoluta no se actualiza ninguna causal

de improcedencia que suponga una

vulneración al principio de relatividad”.

• Por su parte, la Segunda Sala al

interpretar el alcance de la reforma constitucional de 2011

y de la Ley de Amparo de 2013 ha definido que el mandato

puede ser constitucional o legal: "actualmente es factible

considerar que el amparo es procedente cuando se

reclama una omisión legislativa o reglamentaria, siempre y

cuando exista un mandato constitucional o legal que

obligue a una autoridad y éste no se haya ejecutado".

• El Pleno de la Corte ha reconocido en la contradicción de

tesis 54/2018 la procedencia del amparo en contra de

omisiones legislativas, las que deben incluir, aquellas que

se derivan de mandatos legales concretos y con plazo

definido, como es el caso del artículo noveno transitorio de

la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de

Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del

Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, se estableció

en el artículo noveno transitorio.

• En el sobreseimiento se deja de considerar que la Ley

General emitió un mandato a los Congresos Locales, el

cual deriva del Pacto Federal, como una obligación de

hacer que se encuentra sujeta a plazo para que

desarrollaran y armonizaran, en el ámbito de sus

competencias, las normas estatales a la Ley General, para

desarrollar lo relacionado a los derechos de las víctimas y

familiares, los sistemas estatales de búsqueda, las

facultades y obligaciones de las autoridades en materia de

localización y búsqueda de personas, entre otras.

• Causa agravio la ilegalidad de la interlocutoria en la que el

acto reclamado, el mandato legal del artículo transitorio y

el marco normativo sobre desaparición forzada como

materia

de

legislación

concurrente,

resultaron

indebidamente apreciados, lo que afecta la congruencia y

exhaustividad de la interlocutoria.

II. Falta de congruencia y exhaustividad en el análisis

de la causa petendi e indebida valoración del informe

justificado y de las pruebas.

• El juzgado de distrito pasa por alto que en el informe

justificado hay una confesión expresa que si bien no se

comparte por limitar las obligaciones del congreso local, sí

reconoce la obligación legal, derivada del mandato

expreso de la Ley General en Materia de Desaparición

Forzada

de

Personas,

Desaparición

Cometida

por

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Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de

Personas de emitir legislación a nivel estatal, lo que en

consideración de la autoridad responsable la vincula al

afirmar que "la obligación que impone la Ley General

aludida, es para que las legislaturas de las Entidades

Federativas, emitan ley o armonicen la existente en

materia de Declaración Especial de Ausencia y no en

materia de desaparición forzada, que si bien encuentran

relación entre sí, no debe perderse de vista su diferencia,

así como que la primera deriva de la segunda" (foja 8 del

informe justificado).

• A pesar de existir una confesión de la autoridad

responsable, en la que se reconoce la obligación de

armonización legislativa, la postura de la autoridad no es

analizada de forma congruente y exhaustiva por el juzgado

de distrito, el cual se limita al análisis de la reforma al

artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal,

dejando de considerar el artículo noveno transitorio y la

propia confesión de la autoridad responsable sobre la

vinculación del mandato legal para legislar, postura

procesal que si bien se limita a reconocer estar vinculada a

legislar sobre la declaración especial de ausencia y

rechaza la obligación sobre desaparición, constituye

procesalmente una confesión con valor probatorio pleno.

• De manera ilegal, el juzgado de distrito desnaturaliza los

antecedentes y la litis constitucional al convertir una

facultad concurrente en una competencia federal y

concluir, de manera indebida, que sólo el Congreso de la

Unión está facultado y vinculado a la obligación de

desarrollar legislación en esta materia. Además, soslaya el

reconocimiento

de

parte

contenido

en

el

informe

justificado, el cual resultaba suficiente para establecer la

existencia del acto reclamado, lo que afecta la legalidad de

la resolución por la falta de exhaustividad y congruencia

interna.

• El juzgado dejó de valorar la prueba ofrecida por la parte

quejosa consistente en el documento público Boletín de

Prensa 1623, emitido por el Congreso de Puebla el 28 de

marzo de presente año, del que se desprende, junto a la

confesión contenida en el informe justificado, la existencia

de una obligación de armonización legislativa local en

materia de desaparición forzada y el compromiso de

adoptar la Ley en Materia de Desaparición de Personas

para el Estado de Puebla en la presente legislatura.

• La modificación indebida de la postura de las partes, la

ausencia de valoración de la confesión expresada en el

informe justificado y de la prueba documental, cuestiones

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que de forma conjunta acreditan la

obligación de armonización legislativa

en materia de desaparición forzada

afectan la legalidad de la resolución

reclamada y evidencia un análisis

superficial e insuficiente sobre la existencia del acto

reclamado.

III. Falta de congruencia y exhaustividad en el análisis

de los hechos notorios invocados.

• La resolución también resulta ilegal por la falta de

exhaustividad y análisis sobre los hechos notorios. Por una

parte, el boletín de prensa ofrecido como prueba

documental y la facultad concurrente para legislar en

materia de desaparición forzada a nivel local dentro del

plazo de 180 días que ha sido cumplida por Chiapas,

Nayarit,

Ciudad

de

México,

Estado

de

México,

Aguascalientes, Zacatecas, Baja California Sur, Sinaloa,

Coahuila, Guanajuato, Veracruz, Oaxaca, Tabasco y

Jalisco,

al

emitir

leyes

estatales

en

materia

de

desaparición de personas atendiendo a la obligación

derivada del Pacto Federal, de la Ley General y sus

transitorios.

• Resultan

hechos

notorios

las

acciones

de

resoluciones. Decisión que invalidó las modificaciones al

Código Penal de Puebla en la que la Suprema Corte

señaló que las limitaciones a los congresos locales se

refiere al tipo penal, al referir su precedente sobre la

interpretación de la Ley General para Prevenir, Sancionar

y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y

para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos

Delitos, en el que se analizó el alcance del artículo 73,

fracción XXI, párrafo primero, y las facultades del

Congreso de la Unión en cuestión de la emisión de los

tipos penales de trata de personas, tortura y desaparición

de personas, y las facultades de los congresos locales.

• Por último, la Oficina en México de la Alta Comisionada de

Naciones Unidas para los Derechos Humanos, ha

advertido el deber de armonización de las leyes de las

entidades federativas con la Ley General, en la materia de

desaparición y en la declaración especial de ausencia,

señalando que a pesar del mandato legal establecido en

las disposiciones transitorias una mayoría de los estados

de la República han incumplido con esta obligación.

• De ahí que resulta evidente que la obligación de

armonización involucra la desaparición forzada y la

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declaración especial de ausencia, esto derivado de la

propia Ley General que es de carácter concurrente.

Además, es un hecho notorio que el juzgado de distrito

omitió analizar la existencia de 14 leyes estatales, que

demuestran la ilegalidad del sobreseimiento al existir el

acto reclamado y la competencia del Congreso de Puebla

para legislar, obligación que además está sujeta a un

plazo legal, cuestiones que fueron desestimadas y no

analizadas en la resolución de sobreseimiento.

SEGUNDO.-

Ilegalidad

del

sobreseimiento

por

inobservancia de los principios reguladores del juicio

de amparo al realizar un análisis del fondo justificado

en el estudio de existencia del acto reclamado.

• El juzgado de distrito invoca la supuesta inexistencia del

acto, pero de forma implícita realiza un estudio sobre la

forma en que se debe o no cumplir la obligación de

adecuación del orden jurídico interno, concretamente las

medidas de carácter legislativo para qué dar cumplimiento

a las disposiciones de la Convención Interamericana y de

la Convención Internacional, ambas en materia de

desaparición forzada.

• La resolución recurrida contiene una denegación del

amparo

bajo

la

apariencia

de

una

causal

de

improcedencia, y establece que el cumplimiento de dos

tratados internacionales está sujeto a una condición de

distribución de competencias que es errónea. Por una

parte, la materia de desaparición es de carácter

concurrente y no federal, lo que por sí mismo invalida el

argumento que sostiene el sobreseimiento. Por otra parte,

establece una especie de restricción constitucional para

limitar el cumplimiento de las convenciones internacionales

sobre desaparición forzada, y argumenta que esto conlleva

la inexistencia del acto.

• Bajo esta supuesta inexistencia del acto como causal de

improcedencia existe una valoración implícita de la

vigencia de los tratados y su validez material, lo que

implica una valoración del parámetro de regularidad

constitucional en sentido estricto que no es reconocida

como análisis de fondo por parte del juzgado de distrito.

• El comité contra la Desaparición Forzada, en su rol de

intérprete auténtico de la Convención Internacional para la

Protección

de

todas

las

Personas

contra

las

Desapariciones Forzadas y de supervisor del cumplimiento

de las obligaciones del Estado mexicano a partir de sus

informes periódicos, ha establecido que para dar

cumplimiento a la Convención se requiere el desarrollo de

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las normas locales y su armonización

con la Ley General y con este tratado

internacional, lo

que trasciende el

indebido argumento de inexistencia del

acto reclamado que emplea el órgano

jurisdiccional para sobreseer.

• El comité contra la Desaparición Forzada se ha

pronunciado por la falta de cumplimiento pleno de la

Convención Internacional al analizar las legislaciones

locales y la falta de armonización, afirmación que se

realiza sobre la legislación federal y estatal, sin hacer la

distención que indebidamente realiza el juzgado de distrito.

• El comité se ha pronunciado sobre la vinculación entre las

leyes estatales y la Ley General al analizar las

legislaciones locales y la falta de armonización y la

necesidad

de

desarrollar

en

normas

estatales

la

organización y funcionamiento de las Comisiones de

Búsqueda, todo ello en el marco del cumplimiento de las

normas convencionales.

• El juzgado de distrito realiza la interpretación de normas

de fuente convencional y la forma en que se acatan por

parte de las autoridades legislativas, lo que implica

analizar el parámetro de regularidad constitucional frente a

una omisión y el cumplimiento material de tratados

internacionales. De esta forma, se sostiene la ilegalidad

del sobreseimiento, porque bajo la supuesta actualización

de inexistencia del acto se encuentra toda una valoración

sobre la efectivad (sic) de normas convencionales, que es

una cuestión de fondo, propiamente constitucional y que

procesalmente no se debe analizar bajo el criterio de

existencia sino de la regularidad constitucional de la

omisión reclamada al Congreso de Puebla.

• Se insiste en que la forma de garantizar el objeto y fin de

las normas de la Convención Interamericana sobre

Desaparición Forzada de Personas y de la Convención

Internacional para la Protección de todas las Personas

contra las Desapariciones Forzadas, su relación con la Ley

General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos

en Materia de Trata de Personas y para la Protección y

Asistencia de las Víctimas de estos Delitos, así como la

forma en que las legislaturas locales dan cumplimiento a

este

conjunto

de

normas

convencionales

y

constitucionales, constituye una cuestión propiamente

constitucional y no el análisis de la certeza o existencia del

acto.

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

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• Al analizarse implícitamente una cuestión propiamente

constitucional que es materia del estudio de fondo y

hacerla pasar como el análisis de la existencia del acto se

trasgreden las normas y la técnica del juicio de amparo,

por lo que la resolución es ilegal.

TERCERO.- Omisión de la aplicación de los principios

de derechos humanos contenidos en el artículo 1

constitucional a las disposiciones que regulan las

normas sobre las causales de sobreseimiento.

• Causa agravio la falta de análisis y aplicación en la

determinación

de

sobreseimiento

de

las

normas

relacionadas a los derechos humanos con el propósito de

maximizar la protección de los derechos fundamentales,

para modular e informar las disposiciones y principios

sobre la procedencia del juicio de amparo sobre actos

omisivos, las omisiones legislativas y la forma de analizar

la existencia del acto reclamado.

• En la medida en que las normas de derechos humanos de

los tratados internacionales y las de fuente constitucional

directa conforman una red de derechos que están al

mismo nivel, sin relación de jerarquía, que se armonizan y

coordinan a través de los diversos principios y pautas

hermenéuticas establecidas en el artículo 1 constitucional,

resulta importante que las disposiciones procesales

establecidas para la tutela de derechos y la regulación del

juicio de amparo se interpreten y hagan operativos a la luz

del sistema establecido en el artículo 1 de la Constitución.

• Las garantías como el juicio de amparo y los derechos

humanos contenidos en la Constitución deben concebirse

e interpretarse a la luz de su integralidad, su operación de

modo complementario y su mismo valor constitucional en

una relación de influencia mutua e integración armónica.

De esta forma, el orden jurídico asume un carácter

hermenéutico por lo que la resolución de un mecanismo de

control constitucional como el juicio de amparo debe estar

regido por los más altos estándares de derechos humanos

bajo la premisa de una interpretación y aplicación

sistémica orientada a la mayor eficacia, coexistencia y

defensa de todos los bienes jurídicos protegidos en el

orden constitucional.

• De ahí que la obligación de garantía de los derechos

humanos, entendida y operativizada en el ámbito

competencial del Poder Judicial de la Federación debe ser

interpretada y operativizada a la luz del principio pro

actione.

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

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• De esta forma, aunque no se concede

sobre la actualización de la causal de

improcedencia porque existe el acto

reclamado, las referidas causales no

solo son de aplicación estricta, sino

además al operar como excepciones a la jurisdicción

constitucional de amparo deben interpretarse y aplicarse

bajo el principio pro actione, situación que en la resolución

no acontece, motivo por el cual resulta ilegal.

d) Recurso de revisión adhesiva. Por otra parte el Director

General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos

Legislativos del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano

de Puebla, promoviendo en representación legal del aludido poder

legislativo, interpuso recurso de revisión adhesiva en el que se

manifestó lo siguiente:

• Estando claro que el juicio de origen, amparo 462/2021 de

los radicados en el Juzgado Segundo de Distrito de

Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla, ha sido

sobreseído mediante sentencia de fecha treinta de junio de

dos mil veintiuno, esto como consecuencia de la

inexistencia del acto reclamado; debe decirse que tal

decisión se encuentra ajustada a derecho, tal como lo

evidencian los argumentos vertidos en el aludido acuerdo,

así como los que se puntualizaran en el presente ocurso.

• Conforme a lo dispuesto en el artículo 63, fracción IV, de la

Ley de Amparo, el juzgador se encuentra facultado para

sobreseer el juicio de amparo, esto, ante la inexistencia del

acto reclamado; bajo esa premisa y toda vez que mi

representada

no

se

encuentra

obligada

constitucionalmente a legislar en la manera que pretende

la parte quejosa, por tanto, no existe la omisión legislativa

alegada, es por lo que conforme a derecho el juez de

conocimiento acertadamente sobreseyó el amparo de

origen.

• Ahora, en cuanto a la motivación que aduce el A quo, la

misma es coincidente con los hechos particulares del caso

concreto, por lo cual los mismos encuentran subsunción

con las porciones legales invocadas en el acuerdo

recurrido.

• Con relación a los argumentos de disenso que realiza la

parte quejosa a través de sus diferentes agravios, se

afirma que los mismos devienen infundados.

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

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• El acto reclamado señalado por la parte quejosa; de una

lectura integral de la demanda podrá percatarse que la

parte quejosa reclama una omisión legislativa absoluta,

argumento que basa única y exclusivamente en la

situación y materia de desaparición forzada, en efecto, de

la literalidad de la demanda inicial se desprende que la

parte quejosa promueve el juicio de amparo, con la

intención de que por medio de la decisión judicial se

obligue a emitir una Ley Local en Materia de Desaparición

Forzada

de

Personas,

Desaparición

Cometida

con

Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de

Personas, situación para la cual el Honorable Congreso

del Estado Libre y Soberano de Puebla, carece de

competencia, por lo que es claro lo inexistente del acto

reclamado.

• Resulta ser un hecho notorio, que con fecha diez de julio

de dos mil quince, en el Diario Oficial de la Federación se

publicó el Decreto por el que se reforma el inciso a) de la

fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, de la que claramente se

desprende que tal reforma tuvo dos fines: 1. Dar facultad

exclusiva al Congreso de la Unión para legislar entre otras

materias la relativa a la de desaparición forzada de

personas, otras formas de privación de la libertad

contrarias a la ley. 2. Abrogar las Leyes Estatales que en

dichas materias se encontraran vigentes a la entrada de

Ley General respectiva que emita el Congreso de la Unión.

• Para considerar que la autoridad incurrió en una omisión

legislativa, no basta que dicha autoridad no cumpla con su

obligación, sino que dicho incumplimiento se dé posterior

al término Constitucional concedido, así deben surtirse dos

supuestos legales, el primero que la Constitución General

obligue a la Legislatura a emitir determinada ley, el

segundo, que dicha ley no se emita en el tiempo

concedido por el orden Constitucional.

• Así, la reforma Constitucional solo obligó al Congreso de la

Unión para legislar en materia de desaparición forzada,

evidente es que el Poder Legislativo del Estado de Puebla,

no se encuentra constreñido a emitir una norma estatal

para regular dicha materia, por el contrario, hacerlo,

implicaría invadir facultades reservadas para el Congreso

de la Unión.

• Refuerza lo comentado, el hecho de que la reforma

Constitucional en ninguno de sus artículos transitorios

establece un término dirigido a las Legislaturas estatales

para emitir la normativa aludida, esto, debido a que la

obligación de legislar no es dirigida a los Congresos

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 569/2021

15

locales,

sino

como

se

explicó

al

Congreso de la Unión, por lo anterior,

es que se considera que contrario a lo

referido por la parte quejosa, no existe

omisión legislativa.

• Ahora, cabe destacar, que el Congreso de la Unión en

cumplimiento del mandato Constitucional aludido, con

fecha 17 de noviembre de 2017, expidió la Ley General en

Materia

de

Desaparición

Forzada

de

Personas,

Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema

Nacional de Búsqueda de Personas.

• En lo concerniente a lo dispuesto en el artículo transitorio

noveno, del Decreto por el que se crea la Ley General en

Materia

de

Desaparición

Forzada

de

Personas,

Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema

Nacional de Búsqueda de Personas, debe decirse que

respecto de los alcances legales de dicha disposición,

existe confusión por parte de la impetrante.

• La

confusión

de

la

parte

quejosa

radica

en

el

ordenamiento legal que pretende se emita por mi

representada, en efecto, la impetrante demanda la

protección de la Justicia Federal con la finalidad de

obtener del Congreso Estatal una legislación local en

materia de Desaparición Forzada, sin embargo, la

obligación que impone la Ley General aludida, es para que

las legislaturas de las Entidades Federativas, emitan ley o

armonicen la existente en materia de Declaración Especial

de Ausencia y no en materia de desaparición forzada, que

si bien encuentran relación entre sí, no debe perderse de

vista su diferencia, así como que la primera deriva de la

segunda, lo que consecuentemente genera la inexistencia

del acto que se reclama, puesto que al no existir obligación

Constitucional para que mi representada legisle en materia

de Desaparición Forzada, tampoco existe la omisión

alegada, al no surtirse los elementos que la configuran”.

e) Planteamientos del Tribunal Colegiado solicitante. Del

asunto conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del

Sexto Circuito, quien lo admitió y lo registró con el número **********;

posteriormente en sesión de veintiocho de octubre de dos mil

veintiuno, por unanimidad de votos, solicitó a esta Suprema Corte

de Justicia de la Nación, ejerciera su facultad de atracción, al

señalar que el asunto revestía las características de importancia y

trascendencia por las razones siguientes:

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 569/2021

16

• A consideración de este órgano colegiado, el presente asunto

reúne los requisitos necesarios para solicitar a la Suprema Corte

de Justicia de la Nación el ejercicio de la facultad de atracción,

pues el criterio jurídico, que en su caso se adopte, está

relacionado con la procedencia del juicio de amparo tratándose

de omisiones legislativas, esto es, si sólo procede cuando hay un

mandato expreso de la Constitución Federal, o también cuando

el mandato deriva del legislador federal a las entidades

federativas o se trata de un mandato legislativo implícito.

Además, está relacionado con aspectos referentes a la emisión

de leyes locales en materia de desaparición forzada de

personas.

• Como se indicó, en el juicio de amparo indirecto de que se trata,

se reclamó del Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla

a través de las y los integrantes de su LX Legislatura “la omisión

de emitir y armonizar la legislación que corresponde a su ámbito

de competencia con la Ley General en Materia de Desaparición

Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y

el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas dentro de los 180

días siguientes a su entrada en vigor; así como la omisión de

cumplir con las obligaciones generales de respeto y garantía de

la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de

Personas, de la Convención Internacional para la Protección de

todas las personas contra las desapariciones forzadas y de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el

deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecido

en el artículo segundo de la misma Convención Americana”.

• El juez de distrito, en la sentencia de la cual deriva el presente

recurso de revisión, sobreseyó en el juicio de amparo, con base

en que de conformidad con lo expuesto por la Primera Sala del

Alto Tribunal, el juicio de amparo, tratándose de omisiones

legislativas,

sólo

procede

cuando

existe

un

mandato

constitucional que establece de manera precisa el deber de

legislar en un determinado sentido y esa obligación haya sido

incumplida total o parcialmente.

• En efecto, el asunto reviste un interés superlativo, reflejado en la

relevancia del tema -importancia-, pues en primer lugar, se fijaría

criterio relacionado con la procedencia del juicio de amparo

indirecto, cuando se aleguen omisiones legislativas, si procede

única y exclusivamente cuando hay un mandato expreso de la

Constitución Federal, o también cuando: a) el mandato deriva del

legislador federal a las entidades federativas; o b) cuando

deriven de un mandato legislativo implícito; o c) cuando deriven

de los tratados internacionales o de las consideraciones emitidas

por organismos internacionales que tutelan los derechos

humanos.

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 569/2021

17

• Lo anterior, toda vez que la Primera Sala del

Alto Tribunal ha sostenido que el juicio de

amparo

sólo

procede

contra

omisiones

legislativas propiamente dichas, esto es,

cuando exista un mandato constitucional que

establezca de manera precisa el deber de legislar en un

determinado sentido y esa obligación haya sido incumplida total

o parcialmente; esto como se observa de las tesis siguientes:

″JUICIO

DE

AMPARO

INDIRECTO.

ES

PROCEDENTE

CONTRA

OMISIONES

LEGISLATIVAS.”

y

“OMISIONES

LEGISLATIVAS. SU CONCEPTO PARA FINES DEL JUICIO DE

AMPARO”.

• En cambio, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación al fallar el amparo en revisión 332/2018, expuso, entre

otras cosas, que es factible considerar que el amparo es

procedente cuando se reclama una omisión legislativa o

reglamentaria,

siempre

y

cuando

exista

un

mandato

constitucional o legal que obligue a una autoridad y éste no se

haya ejecutado

• Este tribunal considera que al resolver el presente asunto, la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, podría fijar criterios y

lineamientos referentes a cuándo es procedente el juicio de

amparo tratándose de omisiones legislativas.

• No pasa por alto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, en sesión pública de diez de junio de dos mil

diecinueve, resolvió que la contradicción de tesis 54/2018, quedó

sin materia, esto al tomar en consideración que la Segunda Sala,

al fallar los recursos de queja 27/2018, 76/2018 y 79/2018, así

como los amparos en revisión 5515/2018 y 332/2018, aceptó la

procedencia de los juicios de amparo indirectos contra omisiones

legislativas absolutas “atribuida al Poder Legislativo por el

incumplimiento de una disposición constitucional que establecía

un deber de legislar”; precisando al respecto que: “…con

posterioridad a la denuncia de la contradicción de tesis, la

Segunda Sala ha resuelto una serie de casos en los que,

tácitamente, se ha apartado del aludido criterio de improcedencia

del juicio de amparo cuando se cuestionan omisiones legislativas

atribuidas al Poder Legislativo por el incumplimiento de un

mandato constitucional de legislar (…) la Segunda Sala ya se

apartó del criterio suscrito en el citado amparo en revisión

1221/2016, en el cual se aplicaron la tesis 2a. VIII/2013 de rubro:

“OMISIÓN LEGISLATIVA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE

AMPARO EN SU CONTRA, CONFORME AL ARTÍCULO 73,

FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, EN RELACIÓN

CON EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN II, PÁRRAFO PRIMERO,

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS”, y la tesis P. CLXVIII/97 de rubro: “LEYES,

AMPARO CONTRA. ES IMPROCEDENTE AQUEL EN QUE SE

IMPUGNA LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR ORDINARIO DE

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 569/2021

18

EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO

LEGAL

A

UNA

REFORMA

CONSTITUCIONAL”.

En

consecuencia, al ser evidente que la Segunda Sala abandonó el

criterio contendiente en el presente asunto con posterioridad a la

denuncia de la contradicción de tesis y, por ende, no subsiste un

conflicto interpretativo, procede declararla sin materia…”.

• No obstante lo anterior, este órgano colegiado estima que el alto

tribunal no se pronunció en cuanto a que la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión

332/2018, sostuvo que “actualmente es factible considerar que el

amparo es procedente cuando se reclama una omisión legislativa

o reglamentaria, siempre y cuando exista un mandato

constitucional o legal que obligue a una autoridad y éste no se

haya ejecutado”. Aspecto que, este tribunal colegiado, considera

requiere un pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación a fin de establecer el criterio obligatorio que deba regir

al respecto.

• A consideración de este órgano colegiado, lo expuesto por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en

el amparo en revisión 332/2018, amplía la consideración toral de

la Primera Sala del máximo tribunal del país, relativa a que el

juicio de amparo sólo procede contra omisiones legislativas

propiamente dichas, esto es, cuando exista un mandato

constitucional que establezca de manera precisa el deber de

legislar en un determinado sentido y esa obligación haya sido

incumplida total o parcialmente, pues señala que ese mandato

puede también ser legal, al establecer: “actualmente es factible

considerar que el amparo es procedente cuando se reclama una

omisión legislativa o reglamentaria, siempre y cuando exista un

mandato constitucional o legal que obligue a una autoridad y éste

no se haya ejecutado”.

• De ahí que en el caso, se considera de importancia y

trascendencia jurídica establecer la procedencia o improcedencia

del juicio de amparo indirecto cuando el acto reclamado es una

omisión legislativa no derivada de un mandato de la Constitución

Federal.

• También tiene importancia el presente asunto en cuanto a la

proyección de las obligaciones del Estado Mexicano de legislar,

pues lo alegado por la parte quejosa versa sobre los derechos de

las víctimas, los familiares, las facultades y obligaciones de las

autoridades en materia de búsqueda de personas desaparecidas

(desaparición forzada de personas); temas que son de interés

para la sociedad.

• En efecto, los quejosos consideran que el artículo 73, fracción

XXI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, que se ubica en la sección tercera referente a las

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 569/2021

19

facultades del Congreso de la Unión, así

como los artículos transitorios publicados en

el Diario Oficial de la Federación de diez de

julio de dos mil quince, y el artículo noveno

transitorio de la Ley General en Materia de

Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por

Particulares y el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas,

obligan al Congreso del Estado de Puebla a emitir y armonizar la

legislación local con la Ley General en Materia de Desaparición

Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y

el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

• Asimismo, los quejosos se duelen de que el sobreseimiento

decretado en el juicio de amparo del que emana el presente

recurso, deja de considerar que la ley general emite un mandato

a los Congresos locales, el cual se encuentra sujeto a un plazo

para que desarrollen y armonicen en el ámbito de sus

competencias las normas estatales a la Ley General, lo

relacionado con los derechos de las víctimas, los familiares, las

facultades y obligaciones de las autoridades en materia de

búsqueda de personas desaparecidas, entre otros; que debe

existir una armonización entre las leyes locales y la ley general

que involucre la desaparición forzada de personas, que la ley

general tiene el carácter de concurrente.

• Aspectos que a consideración de este tribunal, resultan

trascendentes, pues a partir de su estudio se fijará criterio en el

sentido de si una norma general implícitamente puede obligar a

las legislaturas de los Estados a dictar una ley, y si en caso de

no dictarse, se puede estar en presencia de una omisión

legislativa implícita. Por tanto, tal aspecto evidentemente impacta

en la procedencia del juicio de amparo indirecto, de ahí que se

considere necesario que existan criterios establecidos, a fin de

dar certeza respecto de cuándo procede el juicio de amparo.

• Además, se estima de interés la fijación del criterio para casos

futuros, respecto a que si una omisión legislativa puede derivar

de los tratados internacionales o de las consideraciones emitidas

por organismos internacionales que tutelan los derechos

humanos; como en el caso, del comunicado de la ONU de la

Organización de las Naciones Unidas, a través de la oficina de

México de la Alta Comisionada de Naciones Unidas de los

Derechos Humanos, en el que advierte el deber de armonización

de las leyes de las Entidades Federativas con la Ley General en

Materia de Desaparición Forzada.

• En efecto, lo anterior se considera de trascendencia, pues la

parte quejosa lo que pretende, a través del amparo, es que se

emita y armonice la legislación local (del Estado Puebla) con la

Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas,

Desaparición Cometida por Particulares y el Sistema Nacional de

Búsqueda de Personas, así como que se adopten disposiciones

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 569/2021

20

de los tratados internacionales. Por tanto, lo que se resuelva en

el presente recurso de revisión, tendrían un impacto relevante en

la sociedad, así como trascendencia en el orden jurídico, ya que

entrañará la creación de criterios normativos para casos futuros.

• Este Tribunal Colegiado considera necesario que la Suprema

Corte de Justicia de la Nación establezca criterios precisos, para

que los órganos jurisdiccionales de todo el país estén en

posibilidad de resolver de manera uniforme casos futuros, en

relación a la procedencia del juicio de amparo cuando se hagan

valer omisiones legislativas (o/y legales).

• Asimismo, se estima que se debe fijar criterio, en relación a que

si en el caso se pude estar en presencia de una omisión

legislativa implícita; además, se considera, que en el caso, se

debe determinar cuál es la fuerza vinculante del soft law

(derecho blando) en la emisión de leyes, en el sentido de que si

una omisión legislativa y/o legal puede derivar de los tratados

internacionales

o

de

las

consideraciones

emitidas

por

organismos internacionales que tutelan los derechos humanos,

esto en relación con el tema de la desaparición forzada de

personas; pues -únicamente- la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, a través de sus criterios puede dotar de fuerza vinculante

a los instrumentos de soft law o derecho blando adoptados en el

ámbito de desaparición forzada de personas.

• Por las razones expuestas, este órgano jurisdiccional considera

que el problema jurídico resulta excepcional por su relevancia;

además, que los criterios que se sustenten serán significativos

para la sociedad. Lo que se traduce en razones de interés y

trascendencia que justificarían que el alto tribunal se pronuncie al

respecto. De ahí que se estime pertinente solicitarle el ejercicio

de facultad de atracción.

IV. ESTANDAR PARA LA ATRACCIÓN

7.

A partir de estos elementos esta Sala procede a determinar si

en el caso es procedente ejercer su facultad de atracción para

conocer del recurso de revisión solicitado.

8.

Previo a analizar si se justifica que esta Sala ejerza la facultad

de atracción para conocer del amparo en revisión que nos ocupa,

hay que recordar que ésta es una vía excepcional de control de

regularidad jurídica de actos y normas que le permite conocer

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 569/2021

21

asuntos que, aunque no son de su competencia

originaria, revisten ciertos requisitos.

9.

Por un lado, es necesario que se satisfagan conjuntamente los

requisitos formales o de procedencia que colman el aspecto de

legalidad. Es decir, (I) que se ejerza de oficio o que se realice a

petición fundada por parte legitimada; y (II) que se actualice uno de

los supuestos contemplados en el artículo 107, fracciones V, último

párrafo, y VIII, inciso b), penúltimo párrafo, de la Constitución

Federal.

10.

Aunado a lo anterior, es necesario también que se cumplan los

requisitos materiales de importancia y trascendencia, los cuales

han sido definidos por esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J.

27/20081. Atendiendo a dicha jurisprudencia, el primer requisito

consiste en que el asunto tenga “interés” e “importancia”, lo cual

debe determinarse a partir de las notas relativas a la naturaleza

intrínseca del asunto, tanto desde el punto de vista jurídico como

extrajurídico. Esto es, el caso debe revestir un interés superlativo

que se pueda ver reflejado en la posible afectación o alteración de

valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o

estabilidad del Estado, o bien, que conlleven al establecimiento de

lineamientos constitucionales rectores para ese y sucesivos

asuntos.

11.

Para determinar si se cumple con el requisito de “importancia”

se ha estimado útil el examen de los siguientes elementos: a) las

partes involucradas en el juicio y b) las repercusiones que pudiera

implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales

del desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente

1 De rubro “FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO”, visible en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, abril de dos mil ocho, página

150 y registro 169885.

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 569/2021

22

relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y

social para el país. Por su parte, la “trascendencia” consiste en el

carácter excepcional o novedoso del caso particular y la posibilidad

de fijar un criterio estrictamente jurídico en lo futuro, lo cual puede

derivar, ya sea de la complejidad sistémica que presentan algunos

asuntos, o bien, de su interdependencia jurídica o procesal.

12.

Entre los criterios de carácter cualitativo, podemos encontrar

conceptos tales como: “gravedad”, “trascendencia”, “complejidad”,

“importancia” o “impacto”, y dentro de éstos, otros derivados, como

“interés de la Federación”, “importancia derivada de la existencia de

un conflicto de poderes”, “trascendencia jurídica”, “trascendencia

histórica”, “interés de todos los sectores de la sociedad”, “interés

derivado de la afectación política que generará el asunto”, “interés

económico” o “interés asociado a la convivencia, bienestar y

estabilidad de la sociedad”.

13.

Entre los requisitos cuantitativos encontramos el del “carácter

excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea

novedoso”, “que el asunto se sale del orden o regla común”, “que el

asunto no tenga similitud con la totalidad o la mayoría de los

asuntos” o “que se expresen razones que no cabría formular en la

mayoría o en la totalidad de los asuntos”. Unos y otros pueden tener

un carácter eminentemente jurídico (complejidad, excepcionalidad,

novedad), o bien, un carácter extrajurídico (trascendencia histórica,

política, interés nacional).

14.

Para tratar de delimitar y sistematizar un poco el uso de estos

criterios puede estipularse que para referirnos al aspecto cualitativo

es aconsejable utilizar los conceptos “interés” e “importancia”, como

notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica

como extrajurídica; en tanto que para el aspecto cuantitativo se

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 569/2021

23

reserve el concepto “trascendencia” para así

reflejar el carácter excepcional o novedoso que

entrañará la fijación de un criterio normativo para

casos futuros —pues este término, en su más estricto sentido, se

refiere a aquello que está más allá de los límites de lo ordinario, que

se aparta de lo común—. En este aspecto, el criterio será

eminentemente jurídico.

15.

De este modo, podría establecerse una directriz según la cual,

los casos concretos que deba atraer la Suprema Corte de Justicia

de la Nación deben revestir, por un lado, interés o importancia

notable, a juicio de este Alto Tribunal (jurídica, histórica, política,

económica, social)2 y, por otro lado, que se trate de asuntos

trascendentes

debido

a

su

excepcionalidad

o

carácter

extraordinario, por apartarse de las pautas comunes de solución que

se adoptan ordinariamente. Los dos requisitos deben satisfacerse

cabal y conjuntamente.

16.

De lo anterior se desprende que el interés y la trascendencia

son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema

Corte para orientar el ejercicio de la facultad de atracción, y que

para darles contenido se han usado criterios tanto de carácter

cualitativo como cuantitativo.

2 Debe aclararse, en cuanto a la interpretación del requisito del interés y la importancia, que el

impacto previsible de los asuntos cuya atracción se considera en el entramado jurídico y social

de conformidad con el cual la sociedad mexicana está llamada a estructurarse no debe tener

necesariamente signo negativo. Aunque en la mayoría de ocasiones la Suprema Corte ha

tendido a asociar el interés a la “gravedad”, sería un error concluir que la atracción está

justificada sólo cuando hay elementos para prever que la resolución tendría un impacto negativo

en la dinámica y en la estructura de articulación social de una particular sociedad. Habrá casos

en los que lo relevante será efectivamente la posible “alteración” de valores sociales, políticos o,

en general, de convivencia, bienestar y estabilidad del Estado mexicano, fraseo que sugiere en

primera instancia un impacto negativo; pero habrá otros casos en que el impacto previsible en el

entramado estructurador de la convivencia va a ser de signo positivo, sin que se disminuya por

esa razón la justificación que este Alto Tribunal puede tener para atraer el asunto. La

importancia del “impacto” y de la “alteración” de valores sociales, políticos o, en general, de

convivencia y bienestar es, en otras palabras, un criterio de signo neutro. Lo relevante es la

intensidad del impacto —que debe superar los niveles ordinarios— no la interpretación negativa

o positiva que se le pueda dársele.

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 569/2021

24

17.

Sin embargo, lo más importante al examinar la adecuación de

ejercer en un caso una facultad que es finalmente discrecional es

tener en cuenta la necesidad de argumentar, de dar razones

justificativas en favor de la decisión de atraer el caso o no hacerlo, a

la luz de las pautas recién desarrolladas. Pasemos entonces,

tomando en cuenta los elementos sintetizados en el considerando

anterior, a evaluar si se satisfacen los requisitos antes mencionados,

así como los de naturaleza formal, que también deben concurrir

para ejercer la facultad de atracción solicitada.

V. ESTUDIO DE FONDO

18.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que el

asunto que nos ocupa no satisface los requisitos que justifican

ejercer la facultad de atracción respecto del amparo en revisión

**********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Sexto Circuito.

A. Requisitos formales

19.

En cuanto al primer requisito formal, relativo a que se trate

de un ejercicio oficioso o proveniente de parte legitimada, se estima

que queda plenamente satisfecho, porque se trata de una petición

realizada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, los cuales cuentan

con la legitimación correspondiente.

20.

En cuanto al segundo requisito formal, esta Sala estima que

también se satisface el segundo requisito, en términos de los

artículos 107, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución

federal , en relación con el precepto 21, fracción II, inciso b), de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, puesto que se

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 569/2021

25

solicita resolver un recurso de revisión interpuesto

en contra de la sentencia dictada en audiencia

constitucional por un juzgado de distrito.

21.

Con relación a los requisitos materiales, de importancia y

trascendencia, esta Primera Sala estima que no se acreditan.

22.

Para evidenciar lo anterior, es necesario partir del hecho de

que la solicitud versa sobre un asunto en el que la parte quejosa

solicitó el amparo y protección de la justicia federal, contra actos del

Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, consistentes en:

“la omisión de emitir y armonizar la legislación que corresponde a su

ámbito de competencia con la Ley General en Materia de

Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por

Particulares y el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas dentro

de los 180 días siguientes a su entrada en vigor…”.

23.

Así, el Juez de Distrito, al que correspondió el conocimiento

del asunto, determinó sobreseer bajo la consideración de que se

actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 63,

fracción IV, de la Ley de Amparo; resolución en contra de la cual los

quejosos interpusieron el recurso de revisión, cuyo conocimiento se

solicita atraer a este Alto Tribunal.

24.

Al respecto se advierte que, uno de los fundamentos citados

por los ahora recurrentes como fundamento de su petición, es lo

dispuesto por el artículo noveno transitorio de la Ley General en

Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición

Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de

Personas, publicada en la Primera Sección del Diario Oficial de la

Federación el viernes diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete,

en el que se dispone lo siguiente:

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 569/2021

26

“Noveno. El Congreso de la Unión deberá legislar en materia de

Declaración Especial de Ausencia dentro de los ciento ochenta días

siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.

Las Entidades Federativas deberán emitir y, en su caso, armonizar la

legislación que corresponda a su ámbito de competencia dentro de los

ciento ochenta días siguientes a la fecha en que entre en vigor el

presente Decreto.

En aquellas Entidades Federativas en las que no se haya llevado a

cabo la armonización prevista en el Capítulo Tercero del Título Cuarto

de esta Ley, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, resultarán

aplicables las disposiciones del referido Capítulo no obstante lo

previsto en la legislación local aplicable.”

25.

Así, del precepto transcrito se observa que el Legislador

Federal estableció que las Legislaturas locales dentro de los ciento

ochenta días siguientes a la entrada en vigor de la Ley General en

Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición

Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de

Persona fecha, en el ámbito de sus competencias, debían emitir, y

en su caso, armonizar una legislación local en materia de

localización y búsqueda de personas.

26.

Ahora bien, esta Primera Sala observa que el jueves dos de

septiembre de dos mil veintiuno, fue publicada en el Periódico

Oficial del Estado de Puebla, la Ley de Búsqueda de Personas

del Estado de Puebla, en armonía con la Ley General en Materia

de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por

Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, por

el cual el juicio de amparo puede resultar improcedente, ya que

llevaría a confirmar su sobreseimiento por esta diversa razón, es

decir, porque los actos impugnados pudieron cesar en sus

efectos3.

3 “Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: […]

XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; […]”

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 569/2021

27

27.

En ese sentido es que esta Primera Sala

considera que el amparo en revisión **********, del

índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Sexto Circuito, no reúne los requisitos de interés y

trascendencia necesarios para su atracción, porque el asunto

carece de importancia ya que con independencia de que se

resolviera si existió o no, una omisión legislativa por parte del

Congreso Local, de emitir una legislación local en materia de

localización y búsqueda de personas de conformidad con el artículo

noveno transitorio de la Ley General en Materia de Desaparición

Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del

Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; existe la posibilidad de

que no sea jurídicamente factible el estudio de fondo del asunto,

toda vez que la pretensión de la quejosa de que se emita una Ley

en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Puebla

ha desaparecido, al haber emitido el Congreso Local de Puebla, la

Ley de Búsqueda de Personas para el Estado de Puebla.

28.

Lo anterior, sin prejuzgar sobre la existencia de la omisión

planteada, por tanto, a ningún fin práctico llevaría atraer el caso.

VI. DECISIÓN

29.

Acorde con las consideraciones anteriores, lo procedente es

no ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo en

revisión ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Penal del Sexto Circuito.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación no ejerce la facultad de atracción para conocer y

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 569/2021

28

resolver el amparo en revisión **********, del índice del Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado del

conocimiento para los efectos legales correspondientes.

Notifíquese con testimonio de esta resolución y, en su

oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Señoras y los

Señores Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, Juan Luis

González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo

(Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y Presidenta Ana Margarita

Ríos Farjat.

Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro

Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

PONENTE

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y

Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la

Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como

reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.

Firmado por: Sistema de Informática Jurídica

Fecha: 27/03/2025 11:39:43.612 -06:00

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