SOLICITUD DE EJERCICIO DE
LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
569/2021
SOLICITANTE:
SEGUNDO
TRIBUNAL
COLEGIADO
EN
MATERIA PENAL DEL SEXTO
CIRCUITO.
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
COTEJÓ
SECRETARIA: ALEXANDRA VALOIS SALAZAR
COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL DE LA O GONZÁLEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
| Apartado | Criterio y decisión | Págs. | |||||
|---|---|---|---|---|---|---|---|
| I. | COMPETENCIA | La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto. | 2 | ||||
| II. | LEGITIMACIÓN | La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legitima. | 3 | ||||
| III. | CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO | 3 | |||||
| IV. | ESTANDAR PARA LA ATRACCIÓN | 20 | |||||
| V. | ESTUDIO DE FONDO | 24 | |||||
| VI. | DECISIÓN | PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce su facultad de atracción para conocer y resolver el amparo en revisión **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito. SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de conocimiento para los efectos legales correspondientes. | 27 |
SOLICITUD
DE
EJERCICIO
DE
LA
FACULTAD
DE
ATRACCIÓN 569/2021
SOLICITANTE:
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA PENAL DEL SEXTO
CIRCUITO.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
COTEJÓ
SECRETARIA: ALEXANDRA VALOIS SALAZAR
COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL DE LA O GONZÁLEZ
Ciudad de México. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en sesión correspondiente a la sesión de dieciséis de
febrero de dos mil veintidós, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la
facultad de atracción 569/2021, solicitada por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, para que este Alto
Tribunal conozca del amparo en revisión **********, de su índice.
El problema que esta Primera Sala debe resolver consiste en
determinar si el asunto que nos ocupa satisface los requisitos
formales y materiales que justifican ejercer su facultad para atraer el
conocimiento del amparo en revisión **********, del índice del
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 569/2021
2
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
1.
PRIMERO. Solicitud de ejercicio de la facultad de
atracción. Mediante oficio número III-547/2021, suscrito por la
Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Sexto Circuito, recibido el diecinueve de noviembre de dos
mil veintiuno en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se
remitieron los autos correspondientes al amparo en revisión
********** del índice de dicho órgano de amparo, en atención a lo
resuelto en sesión de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, en
la que se decidió solicitar a este Alto Tribunal que ejerciera su
facultad de atracción para conocer de dicho asunto.
2.
SEGUNDO. Trámite de la solicitud de ejercicio de la
facultad de atracción en la Primera Sala. Por acuerdo de
veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, el Presidente de este
Alto Tribunal admitió a trámite la solicitud, la registró con el número
569/2021 y ordenó que se turnara a la ponencia del Ministro Jorge
Mario Pardo Rebolledo.
3.
TERCERO. Avocamiento. Mediante acuerdo de siete de
diciembre de dos mil veintiuno, esta Primera Sala se avocó al
conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro
ponente
para
la
elaboración
del
proyecto
de
resolución
correspondiente.
I.
COMPETENCIA
4.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación es competente para resolver si ejerce o no la facultad de
atracción para conocer del amparo en revisión **********, del índice
del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito,
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 569/2021
3
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107,
fracción VIII, inciso b), de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; y 21, fracción III
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de
que el tema planteado corresponde a la materia penal.
II.
LEGITIMACIÓN
5.
La presente solicitud proviene de parte legítima en términos de
lo dispuesto por el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la
Constitución Federal, en virtud de que fue formulada por los
Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Sexto Circuito.
III. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
6.
En el caso, para una mejor comprensión de la problemática
planteada, conviene hacer una relación de los pormenores fácticos
que le dieron origen.
I. Antecedentes.
a) Juicio de amparo 462/2021. Mediante escrito presentado el
trece de mayo de dos mil veintiuno ante la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo en
Materia Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en
el Estado de Puebla, ********** y otros, aduciendo formar parte del
colectivo **********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia
Federal contra actos del Congreso del Estado Libre y Soberano de
Puebla, a través de los integrantes de su LX Legislatura,
consistentes en:
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 569/2021
4
“Se reclaman a la autoridad responsable, como actos
omisivos con efectos positivos, la omisión de emitir y
armonizar la legislación que corresponde a su ámbito de
competencia con la Ley General en Materia de Desaparición
Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares
y el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas dentro de los
180 días siguientes a su entrada en vigor; así como la omisión
de cumplir con las obligaciones generales de respeto y
garantía de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas, de la Convención Internacional para la
Protección de todas las personas contra las desapariciones
forzadas y de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, así como el deber de adoptar disposiciones de
derecho interno establecido en el artículo segundo de la
misma Convención Americana…”
b) Resolución. En sesión de treinta de junio de dos mil
veintiuno, el Juez Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal
en el Estado de Puebla dictó sentencia en los autos del juicio de
amparo indirecto **********, mediante el cual sobreseyó en el juicio
de amparo, al advertir que se actualizaba la causal de
improcedencia prevista en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de
Amparo; señaló, que no existe mandato constitucional que
establezca con toda claridad que corresponde al Congreso Local
legislar en materia de desaparición forzada de personas, toda vez
que ello resultaba competencia exclusiva del Congreso de la Unión.
c) Recurso de revisión **********. Inconforme con lo anterior,
**********, a través de su autorizado **********, interpusieron recurso
de revisión en el que en esencia hizo valer los siguientes agravios:
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 569/2021
5
• PRIMERO.-
Ilegalidad
del
sobreseimiento
por
indebida
apreciación de la existencia del acto
reclamado, falta de congruencia y
exhaustividad, e inobservancia de los
principios del juicio de amparo. Causa agravio que la
resolución recurrida establezca la inexistencia del acto
reclamado y de ella desprenda la actualización de la
causal de improcedencia prevista en el artículo 61,
fracción X, de la Ley de Amparo.
• El juzgado de distrito establece que no hay un mandato
constitucional para emitir una legislación local y la
competencia exclusiva del Congreso de la Unión para
legislar en materia de desaparición forzada de personas.
• La motivación deviene ilegal y contraria al principio de
congruencia y exhaustividad, así como a las reglas de
apreciación del acto reclamado, que incluye el análisis del
marco jurídico en materia de desaparición de personas, y
de las pruebas ofrecidas para acreditar la existencia del
reclamado no solo existe por un mandato legal expreso,
sino que se aportaron pruebas y se invocaron hechos
notorios para demostrar que los congresos locales están
obligados a la armonización legislativa.
• Esto incluyó la propia actuación del congreso local
señalado como autoridad responsable, en su informe
justificado y en un boletín de prensa ofrecido como
documento público por la parte quejosa, la existencia
como hecho notorio de 14 entidades federativas que han
emitido normas locales para armonizar los ordenamientos
estatales con la Ley General en Materia de Desaparición
Forzada
de
Personas,
Desaparición
Cometida
por
Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de
Personas, así como precedentes de las acciones de
Nación las cuales han validado de forma tácita la
competencia
de
los
congresos
locales,
como
se
desarrollará a continuación:
• I. Análisis indebido y limitado de la Reforma
Constitucional en materia de desaparición, de la Ley
General en Materia de Desaparición Forzada de
Personas, Desaparición Cometida por Particulares y
del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas y de la
obligación legal de armonización legislativa.
• Causa agravio la forma sesgada y superficial mediante la
cual se analiza la existencia del acto reclamado a partir del
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 569/2021
6
estudio de la reforma constitucional del artículo 73,
fracción XXI, que dotó de competencia al Congreso de la
Unión para legislar en materia de desaparición de
personas y emitir una Ley General y las cláusulas
establecidas para la armonización en la Ley General. De
manera limitada, el juzgado de distrito sostiene que la
reforma constitucional facultó -única y de forma exclusiva-
al Congreso de la Unión para legislar sobre desaparición
forzada. Esto resulta en una indebida apreciación de los
antecedentes del acto reclamado, del marco normativo en
la materia, así como de las pruebas y hechos notorios.
• El juzgado omite que en la Ley General en Materia de
Desaparición
Forzada
de
Personas,
Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de
Búsqueda de Personas, se estableció en el artículo
noveno transitorio la obligación de los congresos locales
de armonización en el ámbito de su competencia, lo que
atiende al Pacto Federal y a la facultad concurrente y por
ello contiene un mandato expreso y una obligación positiva
hacia los congresos locales.
• Contrario a lo sostenido, sí existe competencia local -la
cual tiene un carácter concurrente-, para legislar y
armonizar las legislaciones estatales en el ámbito de la
competencia de los congresos locales en lo relacionado a
los Sistemas Estatales de Búsqueda, a las Fiscalías
Especializadas locales, a la forma de coordinación de las
autoridades de estados y municipios, a la forma de
garantizar, el derecho a la participación de las familias de
personas desaparecidas, a los derechos a la verdad y
justicia de víctimas y de familiares, entre otras cuestiones.
Mientras que lo relacionado al tipo penal de desaparición
forzada y desaparición forzada por particulares y otros
delitos relacionados resultan competencia exclusiva del
Congreso de la Unión.
• El juzgado omite advertir que existe una obligación legal
que vincula a las legislaturas de las entidades federativas
y que incluso definió un plazo, de ahí que se actualiza la
omisión legislativa absoluta.
• La omisión legislativa tiene carácter absoluto, bajo el
criterio desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ya que el "órgano legislativo simplemente no ha
ejercido su competencia de crear leyes en ningún sentido,
ni ha externado normativamente ninguna voluntad para
hacerlo", lo que implica, según el precedente de la Primera
Sala, que "cuando en la demanda de amparo indirecto se
señala como acto reclamado una omisión legislativa
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 569/2021
7
absoluta no se actualiza ninguna causal
de improcedencia que suponga una
vulneración al principio de relatividad”.
• Por su parte, la Segunda Sala al
interpretar el alcance de la reforma constitucional de 2011
y de la Ley de Amparo de 2013 ha definido que el mandato
puede ser constitucional o legal: "actualmente es factible
considerar que el amparo es procedente cuando se
reclama una omisión legislativa o reglamentaria, siempre y
cuando exista un mandato constitucional o legal que
obligue a una autoridad y éste no se haya ejecutado".
• El Pleno de la Corte ha reconocido en la contradicción de
tesis 54/2018 la procedencia del amparo en contra de
omisiones legislativas, las que deben incluir, aquellas que
se derivan de mandatos legales concretos y con plazo
definido, como es el caso del artículo noveno transitorio de
la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de
Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del
Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, se estableció
en el artículo noveno transitorio.
• En el sobreseimiento se deja de considerar que la Ley
General emitió un mandato a los Congresos Locales, el
cual deriva del Pacto Federal, como una obligación de
hacer que se encuentra sujeta a plazo para que
desarrollaran y armonizaran, en el ámbito de sus
competencias, las normas estatales a la Ley General, para
desarrollar lo relacionado a los derechos de las víctimas y
familiares, los sistemas estatales de búsqueda, las
facultades y obligaciones de las autoridades en materia de
localización y búsqueda de personas, entre otras.
• Causa agravio la ilegalidad de la interlocutoria en la que el
acto reclamado, el mandato legal del artículo transitorio y
el marco normativo sobre desaparición forzada como
materia
de
legislación
concurrente,
resultaron
indebidamente apreciados, lo que afecta la congruencia y
exhaustividad de la interlocutoria.
• II. Falta de congruencia y exhaustividad en el análisis
de la causa petendi e indebida valoración del informe
justificado y de las pruebas.
• El juzgado de distrito pasa por alto que en el informe
justificado hay una confesión expresa que si bien no se
comparte por limitar las obligaciones del congreso local, sí
reconoce la obligación legal, derivada del mandato
expreso de la Ley General en Materia de Desaparición
Forzada
de
Personas,
Desaparición
Cometida
por
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 569/2021
8
Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de
Personas de emitir legislación a nivel estatal, lo que en
consideración de la autoridad responsable la vincula al
afirmar que "la obligación que impone la Ley General
aludida, es para que las legislaturas de las Entidades
Federativas, emitan ley o armonicen la existente en
materia de Declaración Especial de Ausencia y no en
materia de desaparición forzada, que si bien encuentran
relación entre sí, no debe perderse de vista su diferencia,
así como que la primera deriva de la segunda" (foja 8 del
informe justificado).
• A pesar de existir una confesión de la autoridad
responsable, en la que se reconoce la obligación de
armonización legislativa, la postura de la autoridad no es
analizada de forma congruente y exhaustiva por el juzgado
de distrito, el cual se limita al análisis de la reforma al
artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal,
dejando de considerar el artículo noveno transitorio y la
propia confesión de la autoridad responsable sobre la
vinculación del mandato legal para legislar, postura
procesal que si bien se limita a reconocer estar vinculada a
legislar sobre la declaración especial de ausencia y
rechaza la obligación sobre desaparición, constituye
procesalmente una confesión con valor probatorio pleno.
• De manera ilegal, el juzgado de distrito desnaturaliza los
antecedentes y la litis constitucional al convertir una
facultad concurrente en una competencia federal y
concluir, de manera indebida, que sólo el Congreso de la
Unión está facultado y vinculado a la obligación de
desarrollar legislación en esta materia. Además, soslaya el
reconocimiento
de
parte
contenido
en
el
informe
justificado, el cual resultaba suficiente para establecer la
existencia del acto reclamado, lo que afecta la legalidad de
la resolución por la falta de exhaustividad y congruencia
interna.
• El juzgado dejó de valorar la prueba ofrecida por la parte
quejosa consistente en el documento público Boletín de
Prensa 1623, emitido por el Congreso de Puebla el 28 de
marzo de presente año, del que se desprende, junto a la
confesión contenida en el informe justificado, la existencia
de una obligación de armonización legislativa local en
materia de desaparición forzada y el compromiso de
adoptar la Ley en Materia de Desaparición de Personas
para el Estado de Puebla en la presente legislatura.
• La modificación indebida de la postura de las partes, la
ausencia de valoración de la confesión expresada en el
informe justificado y de la prueba documental, cuestiones
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 569/2021
9
que de forma conjunta acreditan la
obligación de armonización legislativa
en materia de desaparición forzada
afectan la legalidad de la resolución
reclamada y evidencia un análisis
superficial e insuficiente sobre la existencia del acto
reclamado.
• III. Falta de congruencia y exhaustividad en el análisis
de los hechos notorios invocados.
• La resolución también resulta ilegal por la falta de
exhaustividad y análisis sobre los hechos notorios. Por una
parte, el boletín de prensa ofrecido como prueba
documental y la facultad concurrente para legislar en
materia de desaparición forzada a nivel local dentro del
plazo de 180 días que ha sido cumplida por Chiapas,
Nayarit,
Ciudad
de
México,
Estado
de
México,
Aguascalientes, Zacatecas, Baja California Sur, Sinaloa,
Coahuila, Guanajuato, Veracruz, Oaxaca, Tabasco y
Jalisco,
al
emitir
leyes
estatales
en
materia
de
desaparición de personas atendiendo a la obligación
derivada del Pacto Federal, de la Ley General y sus
transitorios.
• Resultan
hechos
notorios
las
acciones
de
resoluciones. Decisión que invalidó las modificaciones al
Código Penal de Puebla en la que la Suprema Corte
señaló que las limitaciones a los congresos locales se
refiere al tipo penal, al referir su precedente sobre la
interpretación de la Ley General para Prevenir, Sancionar
y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y
para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos
Delitos, en el que se analizó el alcance del artículo 73,
fracción XXI, párrafo primero, y las facultades del
Congreso de la Unión en cuestión de la emisión de los
tipos penales de trata de personas, tortura y desaparición
de personas, y las facultades de los congresos locales.
• Por último, la Oficina en México de la Alta Comisionada de
Naciones Unidas para los Derechos Humanos, ha
advertido el deber de armonización de las leyes de las
entidades federativas con la Ley General, en la materia de
desaparición y en la declaración especial de ausencia,
señalando que a pesar del mandato legal establecido en
las disposiciones transitorias una mayoría de los estados
de la República han incumplido con esta obligación.
• De ahí que resulta evidente que la obligación de
armonización involucra la desaparición forzada y la
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 569/2021
10
declaración especial de ausencia, esto derivado de la
propia Ley General que es de carácter concurrente.
Además, es un hecho notorio que el juzgado de distrito
omitió analizar la existencia de 14 leyes estatales, que
demuestran la ilegalidad del sobreseimiento al existir el
acto reclamado y la competencia del Congreso de Puebla
para legislar, obligación que además está sujeta a un
plazo legal, cuestiones que fueron desestimadas y no
analizadas en la resolución de sobreseimiento.
• SEGUNDO.-
Ilegalidad
del
sobreseimiento
por
inobservancia de los principios reguladores del juicio
de amparo al realizar un análisis del fondo justificado
en el estudio de existencia del acto reclamado.
• El juzgado de distrito invoca la supuesta inexistencia del
acto, pero de forma implícita realiza un estudio sobre la
forma en que se debe o no cumplir la obligación de
adecuación del orden jurídico interno, concretamente las
medidas de carácter legislativo para qué dar cumplimiento
a las disposiciones de la Convención Interamericana y de
la Convención Internacional, ambas en materia de
desaparición forzada.
• La resolución recurrida contiene una denegación del
amparo
bajo
la
apariencia
de
una
causal
de
improcedencia, y establece que el cumplimiento de dos
tratados internacionales está sujeto a una condición de
distribución de competencias que es errónea. Por una
parte, la materia de desaparición es de carácter
concurrente y no federal, lo que por sí mismo invalida el
argumento que sostiene el sobreseimiento. Por otra parte,
establece una especie de restricción constitucional para
limitar el cumplimiento de las convenciones internacionales
sobre desaparición forzada, y argumenta que esto conlleva
la inexistencia del acto.
• Bajo esta supuesta inexistencia del acto como causal de
improcedencia existe una valoración implícita de la
vigencia de los tratados y su validez material, lo que
implica una valoración del parámetro de regularidad
constitucional en sentido estricto que no es reconocida
como análisis de fondo por parte del juzgado de distrito.
• El comité contra la Desaparición Forzada, en su rol de
intérprete auténtico de la Convención Internacional para la
Protección
de
todas
las
Personas
contra
las
Desapariciones Forzadas y de supervisor del cumplimiento
de las obligaciones del Estado mexicano a partir de sus
informes periódicos, ha establecido que para dar
cumplimiento a la Convención se requiere el desarrollo de
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 569/2021
11
las normas locales y su armonización
con la Ley General y con este tratado
internacional, lo
que trasciende el
indebido argumento de inexistencia del
acto reclamado que emplea el órgano
jurisdiccional para sobreseer.
• El comité contra la Desaparición Forzada se ha
pronunciado por la falta de cumplimiento pleno de la
Convención Internacional al analizar las legislaciones
locales y la falta de armonización, afirmación que se
realiza sobre la legislación federal y estatal, sin hacer la
distención que indebidamente realiza el juzgado de distrito.
• El comité se ha pronunciado sobre la vinculación entre las
leyes estatales y la Ley General al analizar las
legislaciones locales y la falta de armonización y la
necesidad
de
desarrollar
en
normas
estatales
la
organización y funcionamiento de las Comisiones de
Búsqueda, todo ello en el marco del cumplimiento de las
normas convencionales.
• El juzgado de distrito realiza la interpretación de normas
de fuente convencional y la forma en que se acatan por
parte de las autoridades legislativas, lo que implica
analizar el parámetro de regularidad constitucional frente a
una omisión y el cumplimiento material de tratados
internacionales. De esta forma, se sostiene la ilegalidad
del sobreseimiento, porque bajo la supuesta actualización
de inexistencia del acto se encuentra toda una valoración
sobre la efectivad (sic) de normas convencionales, que es
una cuestión de fondo, propiamente constitucional y que
procesalmente no se debe analizar bajo el criterio de
existencia sino de la regularidad constitucional de la
omisión reclamada al Congreso de Puebla.
• Se insiste en que la forma de garantizar el objeto y fin de
las normas de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas y de la Convención
Internacional para la Protección de todas las Personas
contra las Desapariciones Forzadas, su relación con la Ley
General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos
en Materia de Trata de Personas y para la Protección y
Asistencia de las Víctimas de estos Delitos, así como la
forma en que las legislaturas locales dan cumplimiento a
este
conjunto
de
normas
convencionales
y
constitucionales, constituye una cuestión propiamente
constitucional y no el análisis de la certeza o existencia del
acto.
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 569/2021
12
• Al analizarse implícitamente una cuestión propiamente
constitucional que es materia del estudio de fondo y
hacerla pasar como el análisis de la existencia del acto se
trasgreden las normas y la técnica del juicio de amparo,
por lo que la resolución es ilegal.
• TERCERO.- Omisión de la aplicación de los principios
de derechos humanos contenidos en el artículo 1
constitucional a las disposiciones que regulan las
normas sobre las causales de sobreseimiento.
• Causa agravio la falta de análisis y aplicación en la
determinación
de
sobreseimiento
de
las
normas
relacionadas a los derechos humanos con el propósito de
maximizar la protección de los derechos fundamentales,
para modular e informar las disposiciones y principios
sobre la procedencia del juicio de amparo sobre actos
omisivos, las omisiones legislativas y la forma de analizar
la existencia del acto reclamado.
• En la medida en que las normas de derechos humanos de
los tratados internacionales y las de fuente constitucional
directa conforman una red de derechos que están al
mismo nivel, sin relación de jerarquía, que se armonizan y
coordinan a través de los diversos principios y pautas
hermenéuticas establecidas en el artículo 1 constitucional,
resulta importante que las disposiciones procesales
establecidas para la tutela de derechos y la regulación del
juicio de amparo se interpreten y hagan operativos a la luz
del sistema establecido en el artículo 1 de la Constitución.
• Las garantías como el juicio de amparo y los derechos
humanos contenidos en la Constitución deben concebirse
e interpretarse a la luz de su integralidad, su operación de
modo complementario y su mismo valor constitucional en
una relación de influencia mutua e integración armónica.
De esta forma, el orden jurídico asume un carácter
hermenéutico por lo que la resolución de un mecanismo de
control constitucional como el juicio de amparo debe estar
regido por los más altos estándares de derechos humanos
bajo la premisa de una interpretación y aplicación
sistémica orientada a la mayor eficacia, coexistencia y
defensa de todos los bienes jurídicos protegidos en el
orden constitucional.
• De ahí que la obligación de garantía de los derechos
humanos, entendida y operativizada en el ámbito
competencial del Poder Judicial de la Federación debe ser
interpretada y operativizada a la luz del principio pro
actione.
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 569/2021
13
• De esta forma, aunque no se concede
sobre la actualización de la causal de
improcedencia porque existe el acto
reclamado, las referidas causales no
solo son de aplicación estricta, sino
además al operar como excepciones a la jurisdicción
constitucional de amparo deben interpretarse y aplicarse
bajo el principio pro actione, situación que en la resolución
no acontece, motivo por el cual resulta ilegal.
d) Recurso de revisión adhesiva. Por otra parte el Director
General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos
Legislativos del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano
de Puebla, promoviendo en representación legal del aludido poder
legislativo, interpuso recurso de revisión adhesiva en el que se
manifestó lo siguiente:
• Estando claro que el juicio de origen, amparo 462/2021 de
los radicados en el Juzgado Segundo de Distrito de
Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla, ha sido
sobreseído mediante sentencia de fecha treinta de junio de
dos mil veintiuno, esto como consecuencia de la
inexistencia del acto reclamado; debe decirse que tal
decisión se encuentra ajustada a derecho, tal como lo
evidencian los argumentos vertidos en el aludido acuerdo,
así como los que se puntualizaran en el presente ocurso.
• Conforme a lo dispuesto en el artículo 63, fracción IV, de la
Ley de Amparo, el juzgador se encuentra facultado para
sobreseer el juicio de amparo, esto, ante la inexistencia del
acto reclamado; bajo esa premisa y toda vez que mi
representada
no
se
encuentra
obligada
constitucionalmente a legislar en la manera que pretende
la parte quejosa, por tanto, no existe la omisión legislativa
alegada, es por lo que conforme a derecho el juez de
conocimiento acertadamente sobreseyó el amparo de
origen.
• Ahora, en cuanto a la motivación que aduce el A quo, la
misma es coincidente con los hechos particulares del caso
concreto, por lo cual los mismos encuentran subsunción
con las porciones legales invocadas en el acuerdo
recurrido.
• Con relación a los argumentos de disenso que realiza la
parte quejosa a través de sus diferentes agravios, se
afirma que los mismos devienen infundados.
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 569/2021
14
• El acto reclamado señalado por la parte quejosa; de una
lectura integral de la demanda podrá percatarse que la
parte quejosa reclama una omisión legislativa absoluta,
argumento que basa única y exclusivamente en la
situación y materia de desaparición forzada, en efecto, de
la literalidad de la demanda inicial se desprende que la
parte quejosa promueve el juicio de amparo, con la
intención de que por medio de la decisión judicial se
obligue a emitir una Ley Local en Materia de Desaparición
Forzada
de
Personas,
Desaparición
Cometida
con
Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de
Personas, situación para la cual el Honorable Congreso
del Estado Libre y Soberano de Puebla, carece de
competencia, por lo que es claro lo inexistente del acto
reclamado.
• Resulta ser un hecho notorio, que con fecha diez de julio
de dos mil quince, en el Diario Oficial de la Federación se
publicó el Decreto por el que se reforma el inciso a) de la
fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, de la que claramente se
desprende que tal reforma tuvo dos fines: 1. Dar facultad
exclusiva al Congreso de la Unión para legislar entre otras
materias la relativa a la de desaparición forzada de
personas, otras formas de privación de la libertad
contrarias a la ley. 2. Abrogar las Leyes Estatales que en
dichas materias se encontraran vigentes a la entrada de
Ley General respectiva que emita el Congreso de la Unión.
• Para considerar que la autoridad incurrió en una omisión
legislativa, no basta que dicha autoridad no cumpla con su
obligación, sino que dicho incumplimiento se dé posterior
al término Constitucional concedido, así deben surtirse dos
supuestos legales, el primero que la Constitución General
obligue a la Legislatura a emitir determinada ley, el
segundo, que dicha ley no se emita en el tiempo
concedido por el orden Constitucional.
• Así, la reforma Constitucional solo obligó al Congreso de la
Unión para legislar en materia de desaparición forzada,
evidente es que el Poder Legislativo del Estado de Puebla,
no se encuentra constreñido a emitir una norma estatal
para regular dicha materia, por el contrario, hacerlo,
implicaría invadir facultades reservadas para el Congreso
de la Unión.
• Refuerza lo comentado, el hecho de que la reforma
Constitucional en ninguno de sus artículos transitorios
establece un término dirigido a las Legislaturas estatales
para emitir la normativa aludida, esto, debido a que la
obligación de legislar no es dirigida a los Congresos
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 569/2021
15
locales,
sino
como
se
explicó
al
Congreso de la Unión, por lo anterior,
es que se considera que contrario a lo
referido por la parte quejosa, no existe
omisión legislativa.
• Ahora, cabe destacar, que el Congreso de la Unión en
cumplimiento del mandato Constitucional aludido, con
fecha 17 de noviembre de 2017, expidió la Ley General en
Materia
de
Desaparición
Forzada
de
Personas,
Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema
Nacional de Búsqueda de Personas.
• En lo concerniente a lo dispuesto en el artículo transitorio
noveno, del Decreto por el que se crea la Ley General en
Materia
de
Desaparición
Forzada
de
Personas,
Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema
Nacional de Búsqueda de Personas, debe decirse que
respecto de los alcances legales de dicha disposición,
existe confusión por parte de la impetrante.
• La
confusión
de
la
parte
quejosa
radica
en
el
ordenamiento legal que pretende se emita por mi
representada, en efecto, la impetrante demanda la
protección de la Justicia Federal con la finalidad de
obtener del Congreso Estatal una legislación local en
materia de Desaparición Forzada, sin embargo, la
obligación que impone la Ley General aludida, es para que
las legislaturas de las Entidades Federativas, emitan ley o
armonicen la existente en materia de Declaración Especial
de Ausencia y no en materia de desaparición forzada, que
si bien encuentran relación entre sí, no debe perderse de
vista su diferencia, así como que la primera deriva de la
segunda, lo que consecuentemente genera la inexistencia
del acto que se reclama, puesto que al no existir obligación
Constitucional para que mi representada legisle en materia
de Desaparición Forzada, tampoco existe la omisión
alegada, al no surtirse los elementos que la configuran”.
e) Planteamientos del Tribunal Colegiado solicitante. Del
asunto conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Sexto Circuito, quien lo admitió y lo registró con el número **********;
posteriormente en sesión de veintiocho de octubre de dos mil
veintiuno, por unanimidad de votos, solicitó a esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación, ejerciera su facultad de atracción, al
señalar que el asunto revestía las características de importancia y
trascendencia por las razones siguientes:
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 569/2021
16
• A consideración de este órgano colegiado, el presente asunto
reúne los requisitos necesarios para solicitar a la Suprema Corte
de Justicia de la Nación el ejercicio de la facultad de atracción,
pues el criterio jurídico, que en su caso se adopte, está
relacionado con la procedencia del juicio de amparo tratándose
de omisiones legislativas, esto es, si sólo procede cuando hay un
mandato expreso de la Constitución Federal, o también cuando
el mandato deriva del legislador federal a las entidades
federativas o se trata de un mandato legislativo implícito.
Además, está relacionado con aspectos referentes a la emisión
de leyes locales en materia de desaparición forzada de
personas.
• Como se indicó, en el juicio de amparo indirecto de que se trata,
se reclamó del Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla
a través de las y los integrantes de su LX Legislatura “la omisión
de emitir y armonizar la legislación que corresponde a su ámbito
de competencia con la Ley General en Materia de Desaparición
Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y
el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas dentro de los 180
días siguientes a su entrada en vigor; así como la omisión de
cumplir con las obligaciones generales de respeto y garantía de
la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas, de la Convención Internacional para la Protección de
todas las personas contra las desapariciones forzadas y de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el
deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecido
en el artículo segundo de la misma Convención Americana”.
• El juez de distrito, en la sentencia de la cual deriva el presente
recurso de revisión, sobreseyó en el juicio de amparo, con base
en que de conformidad con lo expuesto por la Primera Sala del
Alto Tribunal, el juicio de amparo, tratándose de omisiones
legislativas,
sólo
procede
cuando
existe
un
mandato
constitucional que establece de manera precisa el deber de
legislar en un determinado sentido y esa obligación haya sido
incumplida total o parcialmente.
• En efecto, el asunto reviste un interés superlativo, reflejado en la
relevancia del tema -importancia-, pues en primer lugar, se fijaría
criterio relacionado con la procedencia del juicio de amparo
indirecto, cuando se aleguen omisiones legislativas, si procede
única y exclusivamente cuando hay un mandato expreso de la
Constitución Federal, o también cuando: a) el mandato deriva del
legislador federal a las entidades federativas; o b) cuando
deriven de un mandato legislativo implícito; o c) cuando deriven
de los tratados internacionales o de las consideraciones emitidas
por organismos internacionales que tutelan los derechos
humanos.
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 569/2021
17
• Lo anterior, toda vez que la Primera Sala del
Alto Tribunal ha sostenido que el juicio de
amparo
sólo
procede
contra
omisiones
legislativas propiamente dichas, esto es,
cuando exista un mandato constitucional que
establezca de manera precisa el deber de legislar en un
determinado sentido y esa obligación haya sido incumplida total
o parcialmente; esto como se observa de las tesis siguientes:
″JUICIO
DE
AMPARO
INDIRECTO.
ES
PROCEDENTE
CONTRA
OMISIONES
LEGISLATIVAS.”
y
“OMISIONES
LEGISLATIVAS. SU CONCEPTO PARA FINES DEL JUICIO DE
AMPARO”.
• En cambio, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación al fallar el amparo en revisión 332/2018, expuso, entre
otras cosas, que es factible considerar que el amparo es
procedente cuando se reclama una omisión legislativa o
reglamentaria,
siempre
y
cuando
exista
un
mandato
constitucional o legal que obligue a una autoridad y éste no se
haya ejecutado
• Este tribunal considera que al resolver el presente asunto, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, podría fijar criterios y
lineamientos referentes a cuándo es procedente el juicio de
amparo tratándose de omisiones legislativas.
• No pasa por alto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en sesión pública de diez de junio de dos mil
diecinueve, resolvió que la contradicción de tesis 54/2018, quedó
sin materia, esto al tomar en consideración que la Segunda Sala,
al fallar los recursos de queja 27/2018, 76/2018 y 79/2018, así
como los amparos en revisión 5515/2018 y 332/2018, aceptó la
procedencia de los juicios de amparo indirectos contra omisiones
legislativas absolutas “atribuida al Poder Legislativo por el
incumplimiento de una disposición constitucional que establecía
un deber de legislar”; precisando al respecto que: “…con
posterioridad a la denuncia de la contradicción de tesis, la
Segunda Sala ha resuelto una serie de casos en los que,
tácitamente, se ha apartado del aludido criterio de improcedencia
del juicio de amparo cuando se cuestionan omisiones legislativas
atribuidas al Poder Legislativo por el incumplimiento de un
mandato constitucional de legislar (…) la Segunda Sala ya se
apartó del criterio suscrito en el citado amparo en revisión
1221/2016, en el cual se aplicaron la tesis 2a. VIII/2013 de rubro:
“OMISIÓN LEGISLATIVA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE
AMPARO EN SU CONTRA, CONFORME AL ARTÍCULO 73,
FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, EN RELACIÓN
CON EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN II, PÁRRAFO PRIMERO,
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS”, y la tesis P. CLXVIII/97 de rubro: “LEYES,
AMPARO CONTRA. ES IMPROCEDENTE AQUEL EN QUE SE
IMPUGNA LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR ORDINARIO DE
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 569/2021
18
EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO
LEGAL
A
UNA
REFORMA
CONSTITUCIONAL”.
En
consecuencia, al ser evidente que la Segunda Sala abandonó el
criterio contendiente en el presente asunto con posterioridad a la
denuncia de la contradicción de tesis y, por ende, no subsiste un
conflicto interpretativo, procede declararla sin materia…”.
• No obstante lo anterior, este órgano colegiado estima que el alto
tribunal no se pronunció en cuanto a que la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión
332/2018, sostuvo que “actualmente es factible considerar que el
amparo es procedente cuando se reclama una omisión legislativa
o reglamentaria, siempre y cuando exista un mandato
constitucional o legal que obligue a una autoridad y éste no se
haya ejecutado”. Aspecto que, este tribunal colegiado, considera
requiere un pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación a fin de establecer el criterio obligatorio que deba regir
al respecto.
• A consideración de este órgano colegiado, lo expuesto por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
el amparo en revisión 332/2018, amplía la consideración toral de
la Primera Sala del máximo tribunal del país, relativa a que el
juicio de amparo sólo procede contra omisiones legislativas
propiamente dichas, esto es, cuando exista un mandato
constitucional que establezca de manera precisa el deber de
legislar en un determinado sentido y esa obligación haya sido
incumplida total o parcialmente, pues señala que ese mandato
puede también ser legal, al establecer: “actualmente es factible
considerar que el amparo es procedente cuando se reclama una
omisión legislativa o reglamentaria, siempre y cuando exista un
mandato constitucional o legal que obligue a una autoridad y éste
no se haya ejecutado”.
• De ahí que en el caso, se considera de importancia y
trascendencia jurídica establecer la procedencia o improcedencia
del juicio de amparo indirecto cuando el acto reclamado es una
omisión legislativa no derivada de un mandato de la Constitución
Federal.
• También tiene importancia el presente asunto en cuanto a la
proyección de las obligaciones del Estado Mexicano de legislar,
pues lo alegado por la parte quejosa versa sobre los derechos de
las víctimas, los familiares, las facultades y obligaciones de las
autoridades en materia de búsqueda de personas desaparecidas
(desaparición forzada de personas); temas que son de interés
para la sociedad.
• En efecto, los quejosos consideran que el artículo 73, fracción
XXI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que se ubica en la sección tercera referente a las
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 569/2021
19
facultades del Congreso de la Unión, así
como los artículos transitorios publicados en
el Diario Oficial de la Federación de diez de
julio de dos mil quince, y el artículo noveno
transitorio de la Ley General en Materia de
Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por
Particulares y el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas,
obligan al Congreso del Estado de Puebla a emitir y armonizar la
legislación local con la Ley General en Materia de Desaparición
Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y
el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
• Asimismo, los quejosos se duelen de que el sobreseimiento
decretado en el juicio de amparo del que emana el presente
recurso, deja de considerar que la ley general emite un mandato
a los Congresos locales, el cual se encuentra sujeto a un plazo
para que desarrollen y armonicen en el ámbito de sus
competencias las normas estatales a la Ley General, lo
relacionado con los derechos de las víctimas, los familiares, las
facultades y obligaciones de las autoridades en materia de
búsqueda de personas desaparecidas, entre otros; que debe
existir una armonización entre las leyes locales y la ley general
que involucre la desaparición forzada de personas, que la ley
general tiene el carácter de concurrente.
• Aspectos que a consideración de este tribunal, resultan
trascendentes, pues a partir de su estudio se fijará criterio en el
sentido de si una norma general implícitamente puede obligar a
las legislaturas de los Estados a dictar una ley, y si en caso de
no dictarse, se puede estar en presencia de una omisión
legislativa implícita. Por tanto, tal aspecto evidentemente impacta
en la procedencia del juicio de amparo indirecto, de ahí que se
considere necesario que existan criterios establecidos, a fin de
dar certeza respecto de cuándo procede el juicio de amparo.
• Además, se estima de interés la fijación del criterio para casos
futuros, respecto a que si una omisión legislativa puede derivar
de los tratados internacionales o de las consideraciones emitidas
por organismos internacionales que tutelan los derechos
humanos; como en el caso, del comunicado de la ONU de la
Organización de las Naciones Unidas, a través de la oficina de
México de la Alta Comisionada de Naciones Unidas de los
Derechos Humanos, en el que advierte el deber de armonización
de las leyes de las Entidades Federativas con la Ley General en
Materia de Desaparición Forzada.
• En efecto, lo anterior se considera de trascendencia, pues la
parte quejosa lo que pretende, a través del amparo, es que se
emita y armonice la legislación local (del Estado Puebla) con la
Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas,
Desaparición Cometida por Particulares y el Sistema Nacional de
Búsqueda de Personas, así como que se adopten disposiciones
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 569/2021
20
de los tratados internacionales. Por tanto, lo que se resuelva en
el presente recurso de revisión, tendrían un impacto relevante en
la sociedad, así como trascendencia en el orden jurídico, ya que
entrañará la creación de criterios normativos para casos futuros.
• Este Tribunal Colegiado considera necesario que la Suprema
Corte de Justicia de la Nación establezca criterios precisos, para
que los órganos jurisdiccionales de todo el país estén en
posibilidad de resolver de manera uniforme casos futuros, en
relación a la procedencia del juicio de amparo cuando se hagan
valer omisiones legislativas (o/y legales).
• Asimismo, se estima que se debe fijar criterio, en relación a que
si en el caso se pude estar en presencia de una omisión
legislativa implícita; además, se considera, que en el caso, se
debe determinar cuál es la fuerza vinculante del soft law
(derecho blando) en la emisión de leyes, en el sentido de que si
una omisión legislativa y/o legal puede derivar de los tratados
internacionales
o
de
las
consideraciones
emitidas
por
organismos internacionales que tutelan los derechos humanos,
esto en relación con el tema de la desaparición forzada de
personas; pues -únicamente- la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, a través de sus criterios puede dotar de fuerza vinculante
a los instrumentos de soft law o derecho blando adoptados en el
ámbito de desaparición forzada de personas.
• Por las razones expuestas, este órgano jurisdiccional considera
que el problema jurídico resulta excepcional por su relevancia;
además, que los criterios que se sustenten serán significativos
para la sociedad. Lo que se traduce en razones de interés y
trascendencia que justificarían que el alto tribunal se pronuncie al
respecto. De ahí que se estime pertinente solicitarle el ejercicio
de facultad de atracción.
IV. ESTANDAR PARA LA ATRACCIÓN
7.
A partir de estos elementos esta Sala procede a determinar si
en el caso es procedente ejercer su facultad de atracción para
conocer del recurso de revisión solicitado.
8.
Previo a analizar si se justifica que esta Sala ejerza la facultad
de atracción para conocer del amparo en revisión que nos ocupa,
hay que recordar que ésta es una vía excepcional de control de
regularidad jurídica de actos y normas que le permite conocer
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 569/2021
21
asuntos que, aunque no son de su competencia
originaria, revisten ciertos requisitos.
9.
Por un lado, es necesario que se satisfagan conjuntamente los
requisitos formales o de procedencia que colman el aspecto de
legalidad. Es decir, (I) que se ejerza de oficio o que se realice a
petición fundada por parte legitimada; y (II) que se actualice uno de
los supuestos contemplados en el artículo 107, fracciones V, último
párrafo, y VIII, inciso b), penúltimo párrafo, de la Constitución
Federal.
10.
Aunado a lo anterior, es necesario también que se cumplan los
requisitos materiales de importancia y trascendencia, los cuales
han sido definidos por esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J.
27/20081. Atendiendo a dicha jurisprudencia, el primer requisito
consiste en que el asunto tenga “interés” e “importancia”, lo cual
debe determinarse a partir de las notas relativas a la naturaleza
intrínseca del asunto, tanto desde el punto de vista jurídico como
extrajurídico. Esto es, el caso debe revestir un interés superlativo
que se pueda ver reflejado en la posible afectación o alteración de
valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o
estabilidad del Estado, o bien, que conlleven al establecimiento de
lineamientos constitucionales rectores para ese y sucesivos
asuntos.
11.
Para determinar si se cumple con el requisito de “importancia”
se ha estimado útil el examen de los siguientes elementos: a) las
partes involucradas en el juicio y b) las repercusiones que pudiera
implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales
del desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente
1 De rubro “FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO”, visible en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, abril de dos mil ocho, página
150 y registro 169885.
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 569/2021
22
relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y
social para el país. Por su parte, la “trascendencia” consiste en el
carácter excepcional o novedoso del caso particular y la posibilidad
de fijar un criterio estrictamente jurídico en lo futuro, lo cual puede
derivar, ya sea de la complejidad sistémica que presentan algunos
asuntos, o bien, de su interdependencia jurídica o procesal.
12.
Entre los criterios de carácter cualitativo, podemos encontrar
conceptos tales como: “gravedad”, “trascendencia”, “complejidad”,
“importancia” o “impacto”, y dentro de éstos, otros derivados, como
“interés de la Federación”, “importancia derivada de la existencia de
un conflicto de poderes”, “trascendencia jurídica”, “trascendencia
histórica”, “interés de todos los sectores de la sociedad”, “interés
derivado de la afectación política que generará el asunto”, “interés
económico” o “interés asociado a la convivencia, bienestar y
estabilidad de la sociedad”.
13.
Entre los requisitos cuantitativos encontramos el del “carácter
excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea
novedoso”, “que el asunto se sale del orden o regla común”, “que el
asunto no tenga similitud con la totalidad o la mayoría de los
asuntos” o “que se expresen razones que no cabría formular en la
mayoría o en la totalidad de los asuntos”. Unos y otros pueden tener
un carácter eminentemente jurídico (complejidad, excepcionalidad,
novedad), o bien, un carácter extrajurídico (trascendencia histórica,
política, interés nacional).
14.
Para tratar de delimitar y sistematizar un poco el uso de estos
criterios puede estipularse que para referirnos al aspecto cualitativo
es aconsejable utilizar los conceptos “interés” e “importancia”, como
notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica
como extrajurídica; en tanto que para el aspecto cuantitativo se
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 569/2021
23
reserve el concepto “trascendencia” para así
reflejar el carácter excepcional o novedoso que
entrañará la fijación de un criterio normativo para
casos futuros —pues este término, en su más estricto sentido, se
refiere a aquello que está más allá de los límites de lo ordinario, que
se aparta de lo común—. En este aspecto, el criterio será
eminentemente jurídico.
15.
De este modo, podría establecerse una directriz según la cual,
los casos concretos que deba atraer la Suprema Corte de Justicia
de la Nación deben revestir, por un lado, interés o importancia
notable, a juicio de este Alto Tribunal (jurídica, histórica, política,
económica, social)2 y, por otro lado, que se trate de asuntos
trascendentes
debido
a
su
excepcionalidad
o
carácter
extraordinario, por apartarse de las pautas comunes de solución que
se adoptan ordinariamente. Los dos requisitos deben satisfacerse
cabal y conjuntamente.
16.
De lo anterior se desprende que el interés y la trascendencia
son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema
Corte para orientar el ejercicio de la facultad de atracción, y que
para darles contenido se han usado criterios tanto de carácter
cualitativo como cuantitativo.
2 Debe aclararse, en cuanto a la interpretación del requisito del interés y la importancia, que el
impacto previsible de los asuntos cuya atracción se considera en el entramado jurídico y social
de conformidad con el cual la sociedad mexicana está llamada a estructurarse no debe tener
necesariamente signo negativo. Aunque en la mayoría de ocasiones la Suprema Corte ha
tendido a asociar el interés a la “gravedad”, sería un error concluir que la atracción está
justificada sólo cuando hay elementos para prever que la resolución tendría un impacto negativo
en la dinámica y en la estructura de articulación social de una particular sociedad. Habrá casos
en los que lo relevante será efectivamente la posible “alteración” de valores sociales, políticos o,
en general, de convivencia, bienestar y estabilidad del Estado mexicano, fraseo que sugiere en
primera instancia un impacto negativo; pero habrá otros casos en que el impacto previsible en el
entramado estructurador de la convivencia va a ser de signo positivo, sin que se disminuya por
esa razón la justificación que este Alto Tribunal puede tener para atraer el asunto. La
importancia del “impacto” y de la “alteración” de valores sociales, políticos o, en general, de
convivencia y bienestar es, en otras palabras, un criterio de signo neutro. Lo relevante es la
intensidad del impacto —que debe superar los niveles ordinarios— no la interpretación negativa
o positiva que se le pueda dársele.
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 569/2021
24
17.
Sin embargo, lo más importante al examinar la adecuación de
ejercer en un caso una facultad que es finalmente discrecional es
tener en cuenta la necesidad de argumentar, de dar razones
justificativas en favor de la decisión de atraer el caso o no hacerlo, a
la luz de las pautas recién desarrolladas. Pasemos entonces,
tomando en cuenta los elementos sintetizados en el considerando
anterior, a evaluar si se satisfacen los requisitos antes mencionados,
así como los de naturaleza formal, que también deben concurrir
para ejercer la facultad de atracción solicitada.
V. ESTUDIO DE FONDO
18.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que el
asunto que nos ocupa no satisface los requisitos que justifican
ejercer la facultad de atracción respecto del amparo en revisión
**********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Sexto Circuito.
A. Requisitos formales
19.
En cuanto al primer requisito formal, relativo a que se trate
de un ejercicio oficioso o proveniente de parte legitimada, se estima
que queda plenamente satisfecho, porque se trata de una petición
realizada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, los cuales cuentan
con la legitimación correspondiente.
20.
En cuanto al segundo requisito formal, esta Sala estima que
también se satisface el segundo requisito, en términos de los
artículos 107, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución
federal , en relación con el precepto 21, fracción II, inciso b), de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, puesto que se
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 569/2021
25
solicita resolver un recurso de revisión interpuesto
en contra de la sentencia dictada en audiencia
constitucional por un juzgado de distrito.
21.
Con relación a los requisitos materiales, de importancia y
trascendencia, esta Primera Sala estima que no se acreditan.
22.
Para evidenciar lo anterior, es necesario partir del hecho de
que la solicitud versa sobre un asunto en el que la parte quejosa
solicitó el amparo y protección de la justicia federal, contra actos del
Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, consistentes en:
“la omisión de emitir y armonizar la legislación que corresponde a su
ámbito de competencia con la Ley General en Materia de
Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por
Particulares y el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas dentro
de los 180 días siguientes a su entrada en vigor…”.
23.
Así, el Juez de Distrito, al que correspondió el conocimiento
del asunto, determinó sobreseer bajo la consideración de que se
actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 63,
fracción IV, de la Ley de Amparo; resolución en contra de la cual los
quejosos interpusieron el recurso de revisión, cuyo conocimiento se
solicita atraer a este Alto Tribunal.
24.
Al respecto se advierte que, uno de los fundamentos citados
por los ahora recurrentes como fundamento de su petición, es lo
dispuesto por el artículo noveno transitorio de la Ley General en
Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de
Personas, publicada en la Primera Sección del Diario Oficial de la
Federación el viernes diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete,
en el que se dispone lo siguiente:
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 569/2021
26
“Noveno. El Congreso de la Unión deberá legislar en materia de
Declaración Especial de Ausencia dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.
Las Entidades Federativas deberán emitir y, en su caso, armonizar la
legislación que corresponda a su ámbito de competencia dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la fecha en que entre en vigor el
presente Decreto.
En aquellas Entidades Federativas en las que no se haya llevado a
cabo la armonización prevista en el Capítulo Tercero del Título Cuarto
de esta Ley, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, resultarán
aplicables las disposiciones del referido Capítulo no obstante lo
previsto en la legislación local aplicable.”
25.
Así, del precepto transcrito se observa que el Legislador
Federal estableció que las Legislaturas locales dentro de los ciento
ochenta días siguientes a la entrada en vigor de la Ley General en
Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de
Persona fecha, en el ámbito de sus competencias, debían emitir, y
en su caso, armonizar una legislación local en materia de
localización y búsqueda de personas.
26.
Ahora bien, esta Primera Sala observa que el jueves dos de
septiembre de dos mil veintiuno, fue publicada en el Periódico
Oficial del Estado de Puebla, la Ley de Búsqueda de Personas
del Estado de Puebla, en armonía con la Ley General en Materia
de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por
Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, por
el cual el juicio de amparo puede resultar improcedente, ya que
llevaría a confirmar su sobreseimiento por esta diversa razón, es
decir, porque los actos impugnados pudieron cesar en sus
efectos3.
3 “Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: […]
XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; […]”
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 569/2021
27
27.
En ese sentido es que esta Primera Sala
considera que el amparo en revisión **********, del
índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Sexto Circuito, no reúne los requisitos de interés y
trascendencia necesarios para su atracción, porque el asunto
carece de importancia ya que con independencia de que se
resolviera si existió o no, una omisión legislativa por parte del
Congreso Local, de emitir una legislación local en materia de
localización y búsqueda de personas de conformidad con el artículo
noveno transitorio de la Ley General en Materia de Desaparición
Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del
Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; existe la posibilidad de
que no sea jurídicamente factible el estudio de fondo del asunto,
toda vez que la pretensión de la quejosa de que se emita una Ley
en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Puebla
ha desaparecido, al haber emitido el Congreso Local de Puebla, la
Ley de Búsqueda de Personas para el Estado de Puebla.
28.
Lo anterior, sin prejuzgar sobre la existencia de la omisión
planteada, por tanto, a ningún fin práctico llevaría atraer el caso.
VI. DECISIÓN
29.
Acorde con las consideraciones anteriores, lo procedente es
no ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo en
revisión ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Sexto Circuito.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación no ejerce la facultad de atracción para conocer y
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 569/2021
28
resolver el amparo en revisión **********, del índice del Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado del
conocimiento para los efectos legales correspondientes.
Notifíquese con testimonio de esta resolución y, en su
oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Señoras y los
Señores Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, Juan Luis
González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo
(Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y Presidenta Ana Margarita
Ríos Farjat.
Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro
Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
PONENTE
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la
Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como
reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.
Firmado por: Sistema de Informática Jurídica
Fecha: 27/03/2025 11:39:43.612 -06:00