PONENTE:
Suprema Corte de Justicia de la Nación

PONENTE:

Fecha: 30-Nov-2022

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 57/2022.

PROMOVENTES: DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.

PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

COTEJÓ

SECRETARIA:

GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ.

elaboraron:

VALERIA PALMA LIMÓN Y MARISOL TORRES MALDONADO.

ÍNDICE TEMÁTICO

Se impugna el artículo 29, párrafos 1 y 2 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, que ya fue reformada a través de un nuevo acto legislativo.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

5-6

II.

PRECISIÓN DE LA NORMA RECLAMADA

Se tiene por impugnado el artículo 29, párrafos 1 y 2, de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, reformado mediante el Decreto 65-146, publicado el uno de junio de dos mil veintidós en el Periódico Oficial del Estado.

6-7

III.

CAUSA DE IMPROCEDENCIA

Se actualiza la causa de improcedencia relativa a la cesación de efectos de la norma general impugnada ante la existencia de un nuevo acto legislativo.

7-12

IV.

DECISIÓN

ÚNICO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad.

12

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 57/2022.

PROMOVENTES: DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

COTEJÓ

SECRETARIA:

GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ.

elaboraron:

VALERIA PALMA LIMÓN Y MARISOL TORRES MALDONADO.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil veintidós.

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 57/2022, promovida por diversos Diputados integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas, contra el Decreto número 65-146, mediante el cual se reforman los párrafos 1 y 2 del artículo 29 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

  1. Procedimiento legislativo de las normas generales impugnadas . El nueve de marzo de dos mil veintidós, en la sesión pública ordinaria del Pleno del Congreso del Estado de Tamaulipas, las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron una iniciativa con proyecto de decreto para reformar los párrafos primero y segundo del artículo 29 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas. Asimismo, se solicitó la dispensa del turno a comisiones.
  2. En la misma sesión ordinaria la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso de Tamaulipas aprobó la iniciativa con dispensa de turno a comisiones, con diecinueve votos a favor y diecisiete en contra.
  3. Finalmente, el uno de junio de dos mil veintidós fue publicado el “ Decreto No. 65-146 mediante el cual se reforman los párrafos 1 y 2 del artículo 29 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas” .
  4. Promoción de la acción de inconstitucionalidad. El siete de abril de dos mil veintidós diversos diputados integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas, promovieron acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 29, párrafos 1 y 2, de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso de Tamaulipas, reformado mediante el Decreto 65-146, así como su diverso único transitorio, y, en vía de consecuencia, los puntos de acuerdo 65-70 y 65-71, emitidos en la misma sesión.
  5. Adujeron que las modificaciones a ese precepto son contrarias a los artículos 1, 13, 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo, 39, 40, 41, párrafos primero y tercero, base I, 115, 116, párrafo segundo, fracciones II y IV, inciso b) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  6. Por una parte, señalaron que no se respetó el debido proceso legislativo porque no se justificó la urgencia u obviedad para dispensar el turno a comisiones de una iniciativa que modificaba la integración de la Junta de Coordinación Política; que con la reforma se da un efecto retroactivo en perjuicio de los representantes populares electos democráticamente a través del sufragio y, con ello, se les impide ejercer la representatividad legítimamente obtenida en las urnas, al excluir de manera retroactiva al Coordinador del Grupo Parlamentario de MORENA de encabezar la Junta de Coordinación Política; además de limitar los derechos de al menos catorce diputados electos por el principio de representación proporcional, al excluirles y no ser considerados como aspirantes a la Presidencia de la mencionada Junta.
  7. Auto de radicación y trámite. El veintiocho de abril de dos mil veintidós el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente respectivo, registrarlo con el número 57/2022 y turnarlo al ministro Alberto Pérez Dayán para que instruyera el procedimiento correspondiente.
  8. Admisión. El dos de mayo de dos mil veintidós, el ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; dio vista a los poderes Legislativo y Ejecutivo de Tamaulipas para que rindieran sus informes dentro del plazo de quince días hábiles y les requirió para que con ellos enviaran, respectivamente, copias certificadas de los antecedentes legislativos del decreto impugnado y el ejemplar o copia certificada del periódico oficial de la entidad federativa en que constara su publicación. Asimismo, dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, para que hasta antes del cierre de la instrucción hicieran las manifestaciones que les correspondieran.
  9. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas. El tres de junio de dos mil veintidós el Poder Ejecutivo de Tamaulipas, a través del Secretario General de Gobierno, rindió su informe. En él sostuvo la constitucionalidad del Decreto impugnado, aclarando que ya fue publicado y, remitió los antecedentes legislativos que le fueron requeridos.
  10. Informe del Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas. El ocho de junio de dos mil veintidós la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, rindió informe en el cual argumentó se actualizan diversas causales de improcedencia, entre otras, que el acto es materia de una diversa controversia, concretamente, de la acción de inconstitucionalidad 181/2021 [1] , en la que se impugna el artículo 29, párrafo segundo, así como la derogación del párrafo tercero de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.
  11. Ampliación de demanda. Por escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil veintidós, la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tamaulipas amplió la demanda; y por auto de veinte de junio siguiente no se acordó de manera favorable la ampliación en cuestión.
  12. Alegatos. El siete de julio de dos mil veintidós la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso de Tamaulipas, formuló alegatos, escrito en el que realiza diversas manifestaciones sobre la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad.
  13. Cierre de instrucción. El veintidós de agosto de dos mil veintidós, el Ministro instructor consideró que el expediente está debidamente integrado y cerró la instrucción para que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
  14. Reforma a la ley impugnada. El quince de junio de dos mil veintidós se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el “ Decreto número 65-172, mediante el cual se reforman los artículos 3, párrafo 3 y 29, párrafo 2 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas [2] .
  15. Avocamiento de la acción de inconstitucionalidad en la Segunda Sala. Previo dictamen del Ministro instructor en el sentido de que en este asunto no se requería la intervención del Pleno, el once de noviembre siguiente, la Ministra Presidenta de la Segunda Sala acordó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y se remitieran los autos al Ministro ponente para que elaborara el proyecto de resolución respectivo.

COMPETENCIA

  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal [3] ; 1° de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo “Ley Reglamentaria”) [4] , 10, fracción I [5] , y 11, fracción VIII [6] , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción II, del acuerdo general plenario 5/2013 [7] , toda vez que los promoventes plantean la posible contradicción entre disposiciones de carácter general emitidas por el Poder Legislativo de su entidad federativa y la Constitución Federal, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno, por no poder llevarse a cabo un estudio de fondo del asunto.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

PRECISIÓN DE LA NORMA RECLAMADA

  1. En términos de lo dispuesto por el artículo 41, fracción I [8] , relacionado con el diverso 73 de la Ley Reglamentaria [9] , procede, en primer lugar, fijar las normas generales objeto de la presente acción de inconstitucionalidad y la apreciación de las pruebas, para tener por demostrada su existencia.
  2. La norma general objeto de la acción es el artículo 29 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, en la versión reformada mediante el Decreto 65-146, publicado en el Periódico Oficial de ese Estado el uno de junio de dos mil veintidós. La existencia de este precepto legal se tiene por demostrada con la presentación de la copia certificada del ejemplar de la referida publicación oficial correspondiente a esa fecha.
  3. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

CAUSA DE IMPROCEDENCIA

  1. En este caso resulta innecesario pronunciarse sobre la oportunidad y la legitimación de las partes, pues independientemente de que la demanda estuviera en tiempo, o de que hubiese sido presentada por un ente legitimado para promover acciones de inconstitucionalidad, se actualiza una causa de improcedencia. Ello es razón suficiente para que la Segunda Sala se encuentre impedida para emitir un pronunciamiento de fondo en esta acción de inconstitucionalidad.
  2. En los alegatos formulados por la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tamaulipas, argumenta que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria [10] , por la expedición del ya referido Decreto 65-172 que acredita la existencia de un nuevo acto legislativo que provoca la cesación de efectos de la norma general impugnada.
  3. Esta Segunda Sala determina que ese supuesto de improcedencia se actualiza, por lo siguiente.
  4. Al respecto, el Tribunal Pleno ha sostenido que, para decretar el sobreseimiento por cesación de efectos ante la presencia de un nuevo acto legislativo, debe acreditarse tanto un criterio formal como uno material o sustantivo . Mientras el primero exige que se haya llevado a cabo un proceso legislativo, el segundo, en cambio, se refiere a que la modificación haya desembocado en un verdadero cambio normativo que modifique la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de tal suerte que un nuevo acto legislativo implica necesariamente una modificación al sentido normativo de la disposición [11] .
  5. En el caso, constituye un hecho notorio que se invoca como tal con fundamento en el artículo 88, del Código Federal de Procedimientos Civiles [12] , de aplicación supletoria en términos del artículo 1, de la Ley Reglamentaria, que el quince de junio de dos mil veintidós se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el Decreto 65-172 que reformó el párrafo segundo del artículo 29 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas. Los cambios que ha sufrido el artículo impugnado se presentan en el cuadro comparativo siguiente:

Texto anterior al decreto impugnado

Texto impugnado

Texto vigente

CAPÍTULO CUARTO

DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA

ARTÍCULO 29.

1. La Junta de Coordinación Política se integra con los coordinadores de cada grupo parlamentario, con los representantes de las fracciones parlamentarias, así como de los titulares de las representaciones partidistas.

2. Será Presidente de la Junta de Coordinación Política por la duración de la Legislatura, el Coordinador del Grupo Parlamentario del partido político que haya obtenido más votos en el Estado, en la elección correspondiente a la Legislatura en turno.

3. DEROGADO.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA

ARTÍCULO 29.

1. La Junta de Coordinación Política se integra con los coordinadores de cada grupo parlamentario, con los representantes de las fracciones parlamentarias, así como de los titulares de las representaciones partidistas y con la o el diputado que mediante votación directa sea elegido democráticamente en términos del siguiente párrafo de este artículo.

2. Será presidenta(e) de la Junta durante la Legislatura, la o el diputado que mediante votación directa sea elegido democráticamente y obtenga la mayoría relativa de los integrantes del Congreso.

3. DEROGADO.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA

ARTÍCULO 29.

1. La Junta de Coordinación Política se integra con los coordinadores de cada grupo parlamentario, con los representantes de las fracciones parlamentarias, así como de los titulares de las representaciones partidistas y con la o el diputado que mediante votación directa sea elegido democráticamente en términos del siguiente párrafo de este artículo.

2. Presidirá la Junta durante la Legislatura , la o el diputado que mediante votación directa sea elegido democráticamente y obtenga la votación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso.

3. DEROGADO.

  1. Como fue detallado con anterioridad, la impugnación de los accionantes se dirigió al contenido del artículo 29 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas en la versión reformada mediante el Decreto 65-146. Por lo tanto, esta Segunda Sala estima que en el caso se acreditan los criterios que exige el Tribunal Pleno para el sobreseimiento de la presente acción de inconstitucionalidad. Por una parte, el criterio formal se acredita con la expedición del Decreto 65-172, pues éste es prueba suficiente para concluir que hubo y concluyó un proceso legislativo por el mismo órgano que emitió la norma impugnada.
  2. Por otra parte, si las modificaciones que impugnaron los accionantes establecían que, a lo largo de la duración de la Legislatura en turno, el cargo de Presidente de la Junta de Coordinación Política lo ocuparía la o el diputado que mediante votación directa sea elegido democráticamente y obtenga la mayoría relativa de los integrantes del Congreso, entonces el criterio sustantivo también se acredita. La nueva redacción de ese precepto indica que ese cargo será ocupado por la o el diputado que mediante votación directa sea elegido democráticamente y obtenga la votación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso.
  3. Entonces, dado que existió un cambio de sentido normativo en la manera de acceder al cargo de Presidente de la Junta de Coordinación Política, procede el sobreseimiento en la presente acción de inconstitucionalidad, ante la existencia de un nuevo acto legislativo.
  4. No pasa inadvertido que el reclamo en la presente acción de inconstitucionalidad, corresponde a los párrafos 1 y 2 del artículo 29 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, así como a su artículo único transitorio y, la reciente modificación al texto, que provoca el sobreseimiento, es únicamente al párrafo 2; sin embargo, de su lectura se advierte que para que tenga sentido el primer párrafo, remite al texto del siguiente, por tanto, aun y cuando nada se modificó del primero en la última reforma, resulta innecesario pronunciarse sobre lo combatido en los conceptos de invalidez en ese sentido, pues ello no modificaría la determinación a la que aquí se llega.
  5. La causal de improcedencia alcanza los puntos de acuerdo 65-70 y 65-71 [13] , emitidos por el Congreso del Estado de Tamaulipas, toda vez que son actos de aplicación del artículo 29 cuestionado, por lo que siguen la misma suerte.
  6. Por todo lo anterior, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria, con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la propia ley [14] , ambos aplicables en términos de los artículos 59 y 65 de ese mismo ordenamiento, lo procedente es sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad.
  7. Esta Segunda Sala ha resuelto con similares consideraciones la diversa acción de inconstitucionalidad 181/2021 [15] .
  8. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa emitió su voto en contra de consideraciones.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad.

Notifíquese; haciéndolo por oficio a las partes, y en su oportunidad devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa emitió su voto en contra de consideraciones.

Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA.

PONENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA

CLAUDIA MENDOZA POLANCO.

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek, resuelta en sesión de trece de julio de dos mil veintidós por la Segunda Sala de la Suprema Corte.

  2. Véase la versión electrónica de esa publicación oficial, disponible en el siguiente sitio de internet: https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/06/cxlvii-71-150622F-EV.pdf

  3. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: […]

    II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

    Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: […]

    d). El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano; […].

  4. Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

  5. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

    I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]

  6. Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones: [...]

    VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; [...].

  7. Punto Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: […]

    II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención; […]

  8. Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

    I. La fijación breve y precisa de las normas generales, acto u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; [...].

  9. Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.

  10. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]

    V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; [...]

  11. Véase la tesis de jurisprudencia P./J. 25/2016 (10a.) del Tribunal Pleno de rubro “ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO.”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación , tomo I, octubre de dos mil dieciséis, página 65.

  12. Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.

  13. En el punto de acuerdo 65-70 se aprobó la realización y elección de Presidente de la Junta de Coordinación Política; y en el diverso 65-71 se eligió al Diputado Félix Fernando García Aguiar, como Presidente de la Junta de Coordinación Política.

  14. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...]

    II. Cuando durante el ejercicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.

  15. Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek, resuelto en sesión de trece de junio de dos mil veintidós por unanimidad de votos.

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