CAUSA DE IMPROCEDENCIA
- En este caso resulta innecesario pronunciarse sobre la oportunidad y la legitimación de las partes, pues independientemente de que la demanda estuviera en tiempo, o de que hubiese sido presentada por un ente legitimado para promover acciones de inconstitucionalidad, se actualiza una causa de improcedencia. Ello es razón suficiente para que la Segunda Sala se encuentre impedida para emitir un pronunciamiento de fondo en esta acción de inconstitucionalidad.
- En los alegatos formulados por la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tamaulipas, argumenta que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria , por la expedición del ya referido Decreto 65-172 que acredita la existencia de un nuevo acto legislativo que provoca la cesación de efectos de la norma general impugnada.
- Esta Segunda Sala determina que ese supuesto de improcedencia se actualiza, por lo siguiente.
- Al respecto, el Tribunal Pleno ha sostenido que, para decretar el sobreseimiento por cesación de efectos ante la presencia de un nuevo acto legislativo, debe acreditarse tanto un criterio formal como uno material o sustantivo . Mientras el primero exige que se haya llevado a cabo un proceso legislativo, el segundo, en cambio, se refiere a que la modificación haya desembocado en un verdadero cambio normativo que modifique la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de tal suerte que un nuevo acto legislativo implica necesariamente una modificación al sentido normativo de la disposición .
- En el caso, constituye un hecho notorio que se invoca como tal con fundamento en el artículo 88, del Código Federal de Procedimientos Civiles , de aplicación supletoria en términos del artículo 1, de la Ley Reglamentaria, que el quince de junio de dos mil veintidós se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el Decreto 65-172 que reformó el párrafo segundo del artículo 29 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas. Los cambios que ha sufrido el artículo impugnado se presentan en el cuadro comparativo siguiente:
- Como fue detallado con anterioridad, la impugnación de los accionantes se dirigió al contenido del artículo 29 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas en la versión reformada mediante el Decreto 65-146. Por lo tanto, esta Segunda Sala estima que en el caso se acreditan los criterios que exige el Tribunal Pleno para el sobreseimiento de la presente acción de inconstitucionalidad. Por una parte, el criterio formal se acredita con la expedición del Decreto 65-172, pues éste es prueba suficiente para concluir que hubo y concluyó un proceso legislativo por el mismo órgano que emitió la norma impugnada.
- Por otra parte, si las modificaciones que impugnaron los accionantes establecían que, a lo largo de la duración de la Legislatura en turno, el cargo de Presidente de la Junta de Coordinación Política lo ocuparía la o el diputado que mediante votación directa sea elegido democráticamente y obtenga la mayoría relativa de los integrantes del Congreso, entonces el criterio sustantivo también se acredita. La nueva redacción de ese precepto indica que ese cargo será ocupado por la o el diputado que mediante votación directa sea elegido democráticamente y obtenga la votación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso.
- Entonces, dado que existió un cambio de sentido normativo en la manera de acceder al cargo de Presidente de la Junta de Coordinación Política, procede el sobreseimiento en la presente acción de inconstitucionalidad, ante la existencia de un nuevo acto legislativo.
- No pasa inadvertido que el reclamo en la presente acción de inconstitucionalidad, corresponde a los párrafos 1 y 2 del artículo 29 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, así como a su artículo único transitorio y, la reciente modificación al texto, que provoca el sobreseimiento, es únicamente al párrafo 2; sin embargo, de su lectura se advierte que para que tenga sentido el primer párrafo, remite al texto del siguiente, por tanto, aun y cuando nada se modificó del primero en la última reforma, resulta innecesario pronunciarse sobre lo combatido en los conceptos de invalidez en ese sentido, pues ello no modificaría la determinación a la que aquí se llega.
- La causal de improcedencia alcanza los puntos de acuerdo 65-70 y 65-71 , emitidos por el Congreso del Estado de Tamaulipas, toda vez que son actos de aplicación del artículo 29 cuestionado, por lo que siguen la misma suerte.
- Por todo lo anterior, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria, con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la propia ley , ambos aplicables en términos de los artículos 59 y 65 de ese mismo ordenamiento, lo procedente es sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad.
- Esta Segunda Sala ha resuelto con similares consideraciones la diversa acción de inconstitucionalidad 181/2021 .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa emitió su voto en contra de consideraciones.
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