ENCARGADA DEL ENGROSE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
Fecha: 20-Abr-2022
ANTECEDENTES
- El veinticinco de agosto de dos mil quince, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos declaró la nulidad de la resolución dictada en un procedimiento administrativo y como consecuencia, ordenó el pago de prestaciones laborales reclamadas por una persona que trabajaba en el Ayuntamiento del Municipio de Tlaquiltenango, Morelos.
- Después de múltiples requerimientos, en los autos del incidente no especificado formado frente al incumplimiento de la resolución, mediante sentencia dictada el trece de octubre de dos mil veintiuno, el pleno del tribunal local de justicia administrativa ordenó la destitución inmediata del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Pública, Tránsito, Prevención del Delito, Protección Civil y Urgencias Médicas, del Presidente Municipal y de la Síndica, todos del Ayuntamiento de Tlaquiltenango, Morelos, y la inhabilitación por un año para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión dentro del servicio público estatal o municipal, con fundamento en los artículos 11, fracciones V y VI y 91 de la Ley de Justicia Administrativa.
- Controversia constitucional. El tres de diciembre de dos mil veintiuno, Lorena Herrera Cabañas, en su carácter de Síndica del Municipio de Tlaquiltenango, Morelos, promovió demanda de controversia constitucional ante esta Suprema Corte de Justicia, en la cual planteó la invalidez de los artículos 11, fracciones V, y 91 de la Ley de Justicia Administrativa, con motivo de su aplicación en la resolución dictada en el incidente innominado derivado del expediente TJA/2As/146/14, aprobada por el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno.
- Concepto de invalidez. En su demanda, el municipio actor, expuso lo siguiente en el único concepto de invalidez:
- El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos sustentó la decisión de destituir del cargo a servidores públicos de elección popular con fundamento en un procedimiento que es violatorio del artículo 115 de la Constitución Política del país, el cual prevé un procedimiento taxativo, especialmente establecido para sancionar y separar del cargo a integrantes de un ayuntamiento.
- De una simple lectura del artículo 115 constitucional es posible concluir que corresponde, en exclusiva a los congresos locales la facultad de suspender ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros, siempre y cuando se actualice alguna de las causas graves que se prevean en las leyes locales correspondientes. En ese mismo sentido, el artículo 41 de la Constitución Política de Morelos establece el procedimiento para que el Congreso suspenda o desaparezca algún ayuntamiento o revoque el mandato de alguno de sus miembros.
- Es por ello que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos carece de facultades para pronunciarse sobre la destitución de algún miembro del Ayuntamiento electo y que, por tanto, la resolución en la que determinó destituir al Presidente Municipal y a la Síndica del Municipio de Tlaquiltenango, así como los artículos en los que se fundamentó, son inconstitucionales.
- Por último, la resolución impugnada vulnera el derecho humano del Ayuntamiento de Tlaquiltenango a su integración, a la gobernabilidad y a la estabilidad jurídica del municipio y de los ciudadanos que habitan en él.
- Admisión. Por acuerdo de seis de diciembre de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia ordenó formar el expediente, registrarlo bajo el número 206/2021 y turnarlo a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
- Por acuerdo de nueve de diciembre de dos mil veintiuno, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda y tuvo como demandados a los poderes Ejecutivo y Legislativo, al Secretario de Gobierno y al Tribunal de Justicia Administrativa, todos del estado de Morelos, a los cuales ordenó emplazar para que remitieran su respectiva contestación de demanda, y ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal para que hicieran valer lo que a su derecho correspondiera .
- En la parte que interesa para el presente asunto, el acuerdo señala textualmente lo siguiente:
Ciudad de México, a nueve de diciembre de dos mil veintiuno.
Vistos el escrito de demanda y los anexos de quien se ostenta como Síndica del Municipio de Tlaquiltenango, Estado de Morelos, se acuerda lo siguiente.
La accionante promueve controversia constitucional contra los poderes Legislativo y Ejecutivo, el Tribunal de Justicia Administrativa, el Secretario de Gobierno y el Director del Periódico Oficial, todos de la referida entidad federativa, en la que impugnan:
“”
Con fundamento en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se tiene por presentada a la promovente con la personalidad que ostenta y se admite a trámite la demanda que hace valer, sin perjuicio de los motivos de improcedencia que puedan advertirse de manera fehaciente al momento de dictar sentencia.
- Recurso de reclamación. El catorce de enero de dos mil veintidós el maestro Joaquín Roque González Cerezo, en su carácter de Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo detallado en el párrafo anterior. En síntesis, expuso en sus agravios lo siguiente: