ENCARGADA DEL ENGROSE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ENCARGADA DEL ENGROSE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

Fecha: 20-Abr-2022

ESTUDIO DE FONDO

  1. Atendiendo a las constancias que integran el expediente y a los agravios expuestos por el Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos en el presente recurso, esta Primera Sala llega a la convicción de que el acuerdo impugnado debe revocarse y, en consecuencia, debe desecharse la controversia constitucional 206/2021 promovida por el Municipio de Tlaquiltenango, Morelos, al haber cesado los efectos del acto impugnado.
  2. El artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Ministro instructor examinará el escrito de demanda y podrá desechar de plano la misma, cuando advierta que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. El texto es el siguiente:

Artículo 25 . El ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano.

  1. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que un aspecto que resulta “manifiesto” es aquel que de forma clara y patente se desprende de la simple lectura de la demanda y sus anexos. Por su parte, la característica de “indudable” implica que se tiene la plena certeza y seguridad de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso concreto, sin que para ello se requiera de otros elementos de juicio que lleven a concluir una diversa convicción . De tal forma que otro tipo de condiciones, como lo son los actos posteriores del procedimiento, no son necesarios para configurar la causa de improcedencia en forma acabada y tampoco pueden desvirtuar su contenido , por ejemplo, la contestación de la demanda y la fase probatoria.
  2. Lo anterior se enfatiza si se consideran las características propias de un auto inicial , pues son actuaciones de mero trámite, sin que en el acuerdo admisorio se deba realizar un estudio exhaustivo que implique el estudio de fondo del asunto , como lo es un análisis detallado de la naturaleza, existencia y alcances del acto que se reclama con la finalidad de determinar si resulta procedente o no la controversia constitucional.
  3. Además, el recurso de reclamación es un recurso de jurisdicción plena, es decir, que para su resolución las Salas pueden sustituirse en la Ministra o Ministro instructor y analizar a plenitud la situación jurídica planteada en los términos y condiciones que en el transcurso de la sustanciación del recurso se presenten.
  4. En ese sentido, si con posterioridad al dictado del auto admisorio de una controversia constitucional y durante la tramitación del recurso de reclamación interpuesto contra dicho proveído se actualizan motivos manifiestos e indudables de improcedencia, éstos deben tomarse en consideración por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, que da lugar a revocar tal auto y a desechar la demanda relativa.
  5. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 8/2005, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DEL AUTO QUE LA ADMITIÓ SE ADVIERTEN MOTIVOS MANIFIESTOS E INDUDABLES DE IMPROCEDENCIA, PROCEDE REVOCAR TAL PROVEÍDO Y DESECHAR LA DEMANDA RELATIVA” .
  6. Con base en lo anterior, esta Primera Sala, en ejercicio de su plena jurisdicción en la resolución de este recurso de reclamación, advierte un motivo notorio y manifiesto de improcedencia de la controversia constitucional, tal y como a continuación se expone.
  7. De la demanda de controversia constitucional se advierte que el Municipio actor reclama la invalidez de la sentencia interlocutoria de trece de octubre de dos mil veintiuno, por medio de la cual el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos impuso la destitución e inhabilitación por un año para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público estatal municipal, entre otros, a Jorge Maldonado Ortiz y a Lorena Herrera Cabañas, personas que hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno desempeñaban el cargo de Presidente y Síndica de Tlaquiltenango, Morelos, lo que, a juicio del actor, se traducía en la pretensión de desintegración del cabildo municipal.
  8. Al respecto, debe precisarse que la preservación de la autonomía del Municipio mediante la salvaguarda de la integración de su Ayuntamiento está estrechamente vinculada a la duración del periodo constitucional del mismo.
  9. Al respecto, de acuerdo con los artículos 112 de la Constitución Política del Estado de Morelos , así como 17 y 21 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos , los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de elección popular directa durarán en su cargo tres años, el cual iniciará el uno de enero del año siguiente de la elección y concluirá el treinta y uno de diciembre.
  10. Ahora bien, para acreditar su personalidad la Síndica del Municipio de Tlaquiltenango, Morelos, exhibió copia certificada de la constancia de mayoría de la elección del Ayuntamiento emitido por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana el cuatro de julio de dos mil dieciocho, de la cual se desprende que fue electa para la administración 2018-2021.
  11. Es un hecho notorio que el siete de enero de dos mil veintidós se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Estado de Morelos, la integración final de los treinta y tres Ayuntamientos de la entidad federativa , derivado del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 , misma que fue exhibida por el recurrente en copia simple junto con su escrito de agravios.
  12. De lo anterior se advierte, que han cesado las funciones del ayuntamiento del municipio promovente de la controversia constitucional, al haberse renovado sus integrantes a partir del uno de enero de dos mil veintidós. Actualmente, Carlos Franco Ruiz y Nohemí García Gaytán fungen como presidente y síndica del Municipio de Tlaquiltenango, Morelos, respectivamente.
  13. De esta forma se advierte que las condiciones presentes al momento en que se admitió la controversia constitucional no subsisten al resolver el presente medio de impugnación, pues en el caso concreto han cesado los efectos del acto impugnado ; consecuentemente, con fundamento en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria , deba revocarse el auto admisorio de trece de diciembre de dos mil veintiuno y, por tanto, desecharse la demanda promovida por el Municipio actor.
  14. Lo anterior, debido a que el acto reclamado fue impugnado en la medida en que afectaba la integración del órgano de gobierno municipal, al ordenar la destitución e inhabilitación de Jorge Maldonado Ortiz y de Lorena Herrera Cabañas, en su calidad de presidente municipal y síndica, respectivamente, por lo que aun y cuando se estudiara el fondo de la controversia constitucional y se llegare a declarar la invalidez de la resolución impugnada la sentencia no podría surtir efecto alguno.
  15. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 1a. CXVII/2009 , y la jurisprudencia P./J. 116/2000 de rubros: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO LOS MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO LA PROMUEVEN PARA RECLAMAR LA REVOCACIÓN DEL MANDATO CONFERIDO A ALGUNO DE ELLOS O UN ACTO QUE VULNERA SU INTEGRACIÓN, Y ADEMÁS CONTROVIERTEN NORMAS GENERALES, PERO DURANTE EL PROCEDIMIENTO CONCLUYE SU PERIODO DE GOBIERNO, PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO” y “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE SI POR HABER OPERADO UN CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, CARECE DE OBJETO EL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO.”, respectivamente.
  16. Esta Primera Sala resolvió en idénticos términos el recurso de reclamación 21/2022-CA, en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós .