PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

Fecha: 19-Abr-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

  1. Presentación del escrito . La Presidenta de la CNDH, María del Rosario Piedra Ibarra, promovió demanda de acción de inconstitucionalidad en contra del Congreso y la Jefa de Gobierno, ambas autoridades de la Ciudad de México, mediante escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil veintidós a través del buzón judicial en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  2. Norma general impugnada . La titular de la CNDH impugna el artículo 19, fracción VII, de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral de la Ciudad de México, en la porción normativa que dice “y no haber sido condenado por delito doloso”, expedida por medio del decreto publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el veintinueve de abril de dos mil veintidós.
  3. Artículos constitucionales y convencionales violados. En la demanda se señala como preceptos constitucionales y convencionales violados los artículos 1°, 5° y 35, fracción VI, de la Constitución Federal; 1°, 2º, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2º, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, se aducen como violados los derechos a la igualdad y prohibición de discriminación, libertad de trabajo y el derecho de acceso a un cargo en el servicio público.
  4. Concepto de invalidez . La CNDH expuso en su escrito de demanda un único concepto de invalidez en el cual señaló diversos argumentos que se sintetizan a continuación:
  5. El artículo 19, fracción VII, de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral de la Ciudad de México al establecer como requisito que la persona titular de la Dirección General del Centro de Conciliación no debe haber sido condenado por delito doloso, vulnera los derechos de igualdad y no discriminación, libertad de trabajo y de acceso a un cargo público.
  6. El derecho a la igualdad y no discriminación previsto en el artículo 1° constitucional se transgrede toda vez que no es válido impedir el acceso al desempeño de un cargo público a personas condenadas por un delito cuya pena ya ha sido cumplida, esto en razón de que la porción combatida establece un trato diferenciado e injustificado negando la posibilidad de que una persona que se encuentre dentro de este supuesto pueda acceder en igualdad de condiciones a ocupar un puesto dentro del servicio público.
  7. Los derechos a la libertad de trabajo y el acceso a un cargo público se transgreden ya que con base en los artículos 5°, primer párrafo, y 35 fracción VI de la Constitución Federal, toda persona puede desenvolverse en cualquier actividad de su predilección que sea lícita. Por tanto, la negación de su ejercicio cuando no se violentan derechos de terceros o de la sociedad, quebranta el goce de la libertad de trabajo en condiciones justas y equitativas como lo establecen los artículos 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Políticos y Sociales.
  8. De igual forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que los requisitos que el legislador establezca para que una persona pueda acceder a una comisión o cargo en el servicio público deben basarse en criterios objetivos y razonables que consideren las capacidades y competencias relacionadas con el desempeño de sus funciones dentro de dicho cargo.
  9. En el caso concreto, quien llegue a desempeñarse como titular de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral de la Ciudad de México ejercerá funciones de carácter administrativo, técnico profesional y lógico jurídicas, entre otras, por lo que cualquier restricción que se pretenda implementar debe ser a la luz del análisis de las funciones y obligaciones que tiene a cargo el puesto correspondiente, debiendo señalarse con precisión las conductas ilícitas que se encuentran estrechamente vinculadas con el empleo en cuestión. Por ende, una restricción tan general se traduce en una exclusión desproporcionada, injustificada y discriminatoria, que impide ejercer el derecho a la libertad de trabajo, y en específico a un cargo público.
  10. El requisito de no haber sido condenado por delito doloso contenido en el artículo 123, Apartado A, fracción XX, de la Constitución Federal únicamente es aplicable al titular del organismo descentralizado federal encargado de la conciliación entre los trabajadores y patrones, no así a los titulares de los organismos locales como lo es el Centro de Conciliación Laboral de la Ciudad de México.
  11. De acuerdo con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la norma cuya invalidez se reclama debe analizarse bajo un escrutinio ordinario de proporcionalidad, debido a que la exigencia prevista no constituye una categoría sospechosa, pero sí se traduce en una distinción entre quienes fueron sentenciados y quienes no por la comisión de un delito doloso.
  12. Finalmente, la porción impugnada es discriminatoria, toda vez que genera diferenciación, exclusión, restricción o preferencia arbitraria e injusta para ocupar el cargo por motivos de condición social y jurídica, pues obstaculiza el ejercicio del derecho a la libertad del trabajo y a acceder a un cargo público.
  13. Admisión y trámite. Mediante acuerdo de tres de junio de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 79/2022 y lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para instruir el procedimiento.
  14. En proveído de diecisiete de junio de dos mil veintidós, el Ministro instructor admitió la demanda y solicitó a la Jefa de Gobierno y al Congreso de la Ciudad de México que en un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al que surtiera efectos la notificación del acuerdo de admisión presentaran sus informes respectivos. De igual forma requirió al Congreso local para que enviara copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada. Por otra parte, solicitó al Poder Ejecutivo que enviara un ejemplar o copia certificada de la Gaceta Oficial en la que se publicó la norma controvertida. Por último, dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera.

  1. Informe del Congreso de la Ciudad de México. Mediante escrito de ocho de julio de dos mil veintidós, el Diputado Héctor Díaz Polanco en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva del Congreso de la Ciudad de México rindió su informe.
  2. Dado el sentido del presente fallo se considera innecesario la síntesis de sus argumentos.
  3. Informe del Poder Ejecutivo de la Ciudad de México. Mediante escrito de tres de agosto de dos mil veintidós, el Director General de Servicios Legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, Adrián Chávez Dozal, en representación de la titular del Poder Ejecutivo de la Ciudad de México rindió su informe.
  4. Dado el sentido del presente fallo se considera innecesario la síntesis de sus argumentos.
  5. Opinión de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. En la presente acción de inconstitucionalidad, ni la Fiscalía General de la República, ni la Consejería Jurídica del Gobierno Federal emitieron opinión alguna, pese a que fueron debidamente notificadas.
  6. Cierre de Instrucción. Una vez recibidos los informes de las autoridades, así como los alegatos de las partes, por acuerdo del trece de septiembre de dos mil veintidós se cerró la instrucción, a efecto de elaborar el proyecto de resolución.
  7. Avocamiento. Previa solicitud del Ministro Instructor, por auto de veintitrés de enero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal ordenó remitir el presente asunto a la Primera Sala para su radicación y resolución. La Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto, a través de acuerdo dictado por su Presidente el veintiuno de febrero siguiente, devolviéndose el expediente al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.