Suprema Corte de Justicia de la Nación
PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
Fecha: 19-Abr-2023
SOBRESEIMIENTO
- Resulta innecesario el estudio de los presupuestos procesales, toda vez que se advierte la actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, en relación con el 20, fracción II y el 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , relativa a la cesación de efectos del acto impugnado, tal y como se demostrará a continuación.
- Este Alto Tribunal ha sostenido que existe cesación de efectos de las normas generales impugnadas cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras; es decir, cuando hayan perdido su vigencia con motivo de un nuevo acto legislativo, circunstancia que imposibilita el análisis de fondo del precepto ya reformado al resolver la vía, pues para que una norma general pueda ser analizada a través de la acción de inconstitucionalidad, la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual, es decir, debe tratarse de ordenamientos que dentro del lapso de su vigencia la contravengan, salvo en materia penal en donde las resoluciones pueden tener efectos retroactivos cuando se aplican en beneficio de las personas.
- Lo anterior, puesto que la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez sobre la norma combatida, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica, ni aplicación futura.
- Por tanto, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, la causa de improcedencia de referencia se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, de conformidad con la tesis de jurisprudencia P./J. 8/2004 , de rubro: “ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA ”.
- En el caso que nos ocupa, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnó el artículo 19, fracción VII, en su porción normativa “y no haber sido condenado por delito doloso” de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral de la Ciudad de México, reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de abril de dos mil veintidós. Sin embargo, el once de noviembre de dos mil veintidós se publicó el Decreto por el que se reformó el artículo impugnado para quedar como se advierte en el siguiente cuadro:
- Como se observa, antes de la reforma en cuestión la ley establecía que para ocupar la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral de la Ciudad de México se tenía que cumplir, entre otro requisito, no haber sido condenado por delito doloso. No obstante, con la reforma de once de noviembre de dos mil veintidós, se eliminó dicho requisito que fue el motivo de impugnación en la presente acción de inconstitucionalidad, dejando sin materia este medio de control de constitucionalidad.
- Cabe destacar que la mencionada reforma entró en vigor el doce de noviembre de dos mil veintidós, de conformidad con el artículo segundo transitorio del Decreto que establece que la norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación .
- Al respecto, resultan aplicables las tesis P./J. 24/2005, 1a. XLVIII/2006 y P./J. 47/99, de rubros: “ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA ”, “ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA ” y “ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO ES ABROGADA LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUE HA CESADO EN SUS EFECTOS, POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO ”, respectivamente.
- En esas condiciones, al quedar demostrado que la norma impugnada ha cesado en sus efectos, procede sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad con fundamento en los artículos 19, fracción V, en relación con el 20, fracción II y 65 de la Ley Reglamentaria de la materia.