MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

Fecha: 14-Jun-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos que dieron origen a la solicitud. El 27 de septiembre de 2021, ***** y ***** le solicitaron a la Secretaría de Educación de Nuevo León, mediante la página de internet de la Plataforma Nacional de Transparencia y Acceso a la función pública, que les informaran sobre los procesos, trámites y requerimientos necesarios para tramitar un certificado de aprobación escolar para ***** que había sido educado bajo la modalidad de educación en casa (homeschooling) .
  2. El 1 de octubre de 2021, este órgano les comunicó que deberían solicitar un examen global de conocimientos para que la Dirección de Primarias le aplicara ese examen a *****. Así, el 25 de octubre de 2021 le requirieron a la Secretaría de Educación de Nuevo León, a través de la página de internet de la Plataforma Nacional de Transparencia, el temario del examen global de conocimientos . ***** y ***** recibieron respuesta hasta el 11 de noviembre de 2021, en el sentido de que sería necesario contactar al personal de ese órgano para recibir atención y orientación que contribuyeran en la garantía de incorporación de ***** a una escuela.
  3. Después de interponer recurso de revisión ante la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León, ***** y ***** se enteraron de que en el Estado de Nuevo León no existen procesos de acreditación y certificación de los conocimientos adquiridos fuera de la escuela pública o particular.
  4. Primer juicio de amparo indirecto. El 11 de febrero de 2022, ***** y *****, por sus propios derechos y en representación de *****, promovieron amparo indirecto contra la Secretaría de Educación Pública del Estado de Nuevo León, de quién reclamaron lo siguiente:
    1. La omisión de implementar procesos de acreditación y certificación de los conocimientos adquiridos fuera de la escuela pública o particular con autorización.
    2. La restricción al derecho de ***** de acreditar y certificar ante la autoridad educativa estatal sus saberes adquiridos.
    3. La restricción al derecho de los quejosos a decidir que ***** no acuda a escuela pública ni privada con autorización.
    4. Las consecuencias directas y necesarias de las anteriores.
  5. Ampliación de la demanda. Posteriormente, los quejosos promovieron ampliación de demanda para agregar la omisión de entregarles el temario del examen global de conocimientos correspondiente al grado escolar y edad de ***** para el ciclo escolar 2021-2022.
  6. Suspensión del acto reclamado. Finalmente, mediante escrito de 18 de abril de 2022 , los quejosos solicitaron la suspensión de los actos reclamados en la ampliación de la demanda, para el efecto de que “ las Responsables entregasen al Quejoso menor el temario de los saberes que corresponden al examen global de conocimientos”.
  7. De la demanda de amparo y todos los actos procesales subsecuentes, tocó conocer a la Jueza Segundo de Distrito en Materia Administrativa del Estado de Nuevo León, quien la registró bajo el número de expediente ***** y admitió a trámite la demanda.
  8. El 19 de abril de 2022, la Jueza de Distrito determinó negar la suspensión provisional al estimar que los actos reclamados no eran susceptibles de ser suspendidos y que el juicio de amparo quedaría sin materia si se concediera la suspensión.
  9. Primer recurso de queja. Inconforme con la anterior determinación, ***** interpuso recurso de queja, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, quien lo registró con el número de expediente *****. Así, el 15 de julio de 2022, determinó fundado el único agravio al considerar que la a quo pasó por alto el contenido de la jurisprudencia 1a./J 70/2019 (10ª.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título: “ SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA ”. Precisó que, de negarse la suspensión, se negaría a ***** la posibilidad de ser reincorporado al sistema de educación que prevé la Constitución General y, con ello, se continuaría violando su derecho a la educación. El Tribunal Colegiado agregó que ***** y ***** no tienen derecho de brindarle educación en casa a *****, dado que la legislación mexicana señala que ésta debe ser brindada por instituciones públicas y educativas. Asimismo, adicionó que no se tenía certeza respecto de que ***** y ***** se encontraran capacitados para impartir educación a ***** en casa.
  10. En este sentido, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito concedió la suspensión para el efecto de que “ se otorgue al quejoso, por conducto de sus padres el temario de los saberes que corresponden al examen global de conocimientos para el ciclo escolar 2021-2022 para ***** de primaria ”. Además, ordenó a la Jueza Federal dar vista al Titular de la Dirección General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nuevo León, para que adoptara “las medidas necesarias y pertinentes, para salvaguardar y garantizar el interés superior del de que se trata, exigiendo a los padres, bajo los apercibimientos de sanción, que inscriban a su ***** en alguna escuela pública o privada autorizada ”; “ y por otro lado, solicitar la evaluación de los padres del quejoso, con el propósito de vigilar de que pueda ser inscrito en una escuela y que se encuentre desenvolviendo en un esparcimiento sano para su desarrollo integral”.
  11. Segundo recurso de queja. El 20 de julio de 2022, ***** y ***** interpusieron recurso de queja o re-queja para impugnar las órdenes de molestia dictadas —según señaló— dentro del recurso de queja *****. En lo particular, impugnó: i) la orden de inscribir a ***** a alguna escuela pública o privada; ii) una evaluación a su persona y; iii) el apercibimiento de sanción en su contra para el caso de que se niegue a inscribir a ***** a alguna escuela pública o privada.
  12. Desechamiento de la re-queja . Del recurso conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, quien mediante auto de 29 de septiembre de 2022 y bajo el número de expediente *****, determinó desechar el recurso de queja por notoriamente improcedente. En esencia, el Tribunal señaló que el recurso no se encuadraba dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 97 de la Ley de Amparo, ya que lo que se impugna es la resolución emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito dentro del recurso de queja *****.
  13. Recurso de reclamación. Con motivo de la determinación anterior, ***** promovió recurso de reclamación ante el a quo , registrándose bajo el número *****.
  14. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Mediante acuerdo dictado el 28 de octubre de 2022, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito solicitó, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del recurso de reclamación *****, al considerar que su resolución podría resultar de interés y trascendencia para el orden jurídico nacional. El Tribunal Colegiado sustentó su petición esencialmente en los siguientes argumentos:

“ el recurso de reclamación ***** de su índice reviste las características de “interés y trascendencia” ya que su resolución permitirá a este Alto Tribunal analizar si las resoluciones dictadas por el Pleno de un Tribunal Colegiado de Circuito son universalmente inatacables o si, por el contrario, existen casos en los que resulta procedente un medio de control constitucional o un recurso previsto en la Ley de Amparo en contra de la parte de la resolución dictada por el respectivo Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se sostengan consideraciones, al parecer, ajenas a la litis y que por sus consecuencias materiales pudieran afectar derechos sustantivos de alguna de las partes …el Tribunal Colegiado solicitante estima que “la litis del recurso de reclamación planteado por la parte quejosa, contra el auto de presidencia que desechó de plano su recurso de queja contra otra queja o re-queja, implica, prima facie, el análisis sobre el alcance del artículo 97, fracción I, inciso e) de la Ley de Amparo, para verificar sí es o no es, el medio de defensa idóneo que tiene a su alcance la parte quejosa, para controvertir la determinación de un tribunal colegiado que le genera una afectación directa a sus derechos fundamentales, ante los apercibimientos y actos de molestia dirigidos contra él y su familia, o sí por el contrario, el recurso es improcedente, y por consiguiente deberá ser confirmado desechamiento.

  1. Trámite. Por auto de 15 de febrero de 2023, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, registrándola bajo el número de expediente 77/2023, y ordenó que la misma fuera turnada a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de la Larrea para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  2. Por auto de 28 de marzo de 2023, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto.
  3. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
  4. Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los puntos Segundo, fracción XVII, y Tercero del Acuerdo General 1/2023 emitido el 26 de enero de 2023. Lo anterior, ya que se trata de dilucidar si procede o no ejercer la facultad de atracción de este Alto Tribunal para conocer de un recurso de reclamación, del que válidamente puede conocer esta Sala.
  5. Legitimación. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la solicitud proviene de parte legitimada, toda vez que fue presentada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, conforme al artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución General.
  6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
  7. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce su facultad de atracción para conocer del recurso de reclamación ***** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.
  8. Al respecto, es necesario tener presente que la facultad discrecional de atracción es un medio por el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación excepcionalmente resuelve asuntos que en principio no son de su competencia.
  9. Para ejercerla, es necesario que se acrediten como requisitos formales o de procedencia: (i) se ejerza de oficio o a petición fundada de parte legitima para ello; y, (ii) se actualice el supuesto contemplado en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución General; es decir, se trate de un amparo directo que por su interés y trascendencia así lo amerite.
  10. En el caso en concreto, el primer requisito está satisfecho, porque la solicitud de ejercicio de la facultad atracción la hicieron los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, cuya legitimación ya se calificó.
  11. Respecto de la segunda exigencia, debe analizarse si el asunto cumple con los requisitos materiales que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en su jurisprudencia : el interés y la trascendencia .
  12. Estos criterios constituyen pautas normativas con que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para orientar la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Unos y otros podían tener un carácter eminentemente jurídico (complejidad, excepcionalidad, novedad), o bien, un carácter extrajurídico (relevancia histórica, política, interés nacional).
  13. En tal sentido, los casos que atrae la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deben revestir, por un lado, interés o importancia notable, a juicio de este Alto Tribunal (jurídica, histórica, política, económica, social); y por otro, ser asuntos trascendentes debido a su excepcionalidad o carácter extraordinario, por apartarse de las pautas comunes de solución que se adoptaban ordinariamente. Los dos requisitos deben satisfacerse cabal y conjuntamente.
  14. Con todo, no debe perderse de vista que de acuerdo con la jurisprudencia de este Alto Tribunal , este ejercicio comprende una facultad discrecional, en la que se debe tener en cuenta la necesidad de dar razones justificadas a favor de la decisión de atraer o no el caso.
  15. Ahora bien, de una revisión integral de las constancias en autos se desprende que la atracción del recurso de reclamación que se pretende presentaría a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la cuestión de si resulta procedente el recurso de queja en contra de una decisión interlocutoria emitida en una queja previa.
  16. De manera preliminar, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación observa que se encuentra facultada para atraer el recurso con fundamento en el artículo 80 Bis de la Ley de Amparo, que autoriza la facultad de atracción en todos los recursos previstos por dicho ordenamiento.
  17. Sin embargo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el asunto no cumple con los requisitos de interés excepcional y trascendencia. Lo anterior debido a que esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la improcedencia del recurso de queja en contra de una decisión dictada en queja previa. Específicamente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que el recurso de queja en contra de una queja anterior resulta notoriamente improcedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley de Amparo. Por lo tanto, el contenido del artículo 97, fracción I, inciso e) de la Ley de Amparo no es un tema respecto del cuál no exista doctrina por parte de este Alto Tribunal .
  18. Por lo anterior, se estima que el asunto no plantea una cuestión novedosa que justifique su atracción.
  19. Adicionalmente, el presente caso no es de interés superlativo para el estudio del alcance del artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo por parte de este Alto Tribunal. Lo anterior, dado que el juicio de amparo ***** de origen ante la Jueza Segundo de Distrito en Materia Administrativa del Estado de Nuevo León está aún pendiente de resolución , y es en éste en el que se discuten las cuestiones de fondo del asunto, particularmente en torno al derecho a la educación de ***** y los alcances de la potestad de las familias de tomar decisiones sobre la educación de los niños, niñas y adolescentes.
  20. En tal sentido, en caso de que llegara a existir una inconformidad con la eventual decisión que se tome en dicha instancia, los ahora quejosos tendrán a su disposición los recursos que procedan. Es decir, en cuanto a la posible afectación de sus derechos fundamentales, en concreto el derecho a la educación del menor, en caso de que no estén conformes con la resolución dictada en el juicio de origen, el amparo *****, los quejosos tendrán a su disposición recursos que resulten procedentes.
  21. Por lo demás, cabe subrayar que en sesión de 1 de marzo de 2023, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya resolvió por unanimidad de votos la solicitud de ejercicio de facultad de atracción *****, en la que decidió no atraer un asunto con características similares y que deriva esencialmente de los mismos hechos.
  22. Por todo lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide no atraer el recurso de reclamación ***** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.