SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 28/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 28/2024

Fecha: 18-Sep-2024

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 28/2024

SOLICITANTES: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

COTEJÓ

SECRETARIO: CÉSAR VILLANUEVA ESQUIVEL

SECRETARIO AUXILIAR: EDGAR EDUARDO TÉLLEZ PADRÓN

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

COMPETENCIA

Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

7-8

LEGITIMACIÓN

La solicitud de reasunción proviene de parte legitimada.

8

ESTUDIO DE FONDO

No se satisfacen los requisitos de interés y trascendencia que justifican la reasunción de competencia.

8-11

DECISIÓN

ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume la competencia originaria.

11


SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 28/2024

SOLICITANTES: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

COTEJÓ
SECRETARIO:
CÉSAR VILLANUEVA ESQUIVEL
SECRETARIO AUXILIAR:
EDGAR EDUARDO TÉLLEZ PADRÓN

Ciudad de México. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la solicitud de reasunción de competencia 28/2024, formulada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante resolución de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro emitida en el amparo en revisión 286/2023.

El problema jurídico por resolver en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) consiste en determinar si ésta reasume su competencia originaria para conocer de un amparo en revisión en el que se combate la constitucionalidad de los artículos 25 Bis y 25 Bis 1 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPS), que prevén el etiquetado frontal para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados.

ANTECEDENTES

1. Juicio de amparo indirecto. Mediante escrito presentando vía electrónica el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación (PJF), ********** **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable (S. de R.L. de C.V.), por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo indirecto en contra de los actos y autoridades siguientes:

(…)

III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

III.I. ORDENADORAS:

III.I.I. PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, con domicilio conocido por ese distinguido Juzgado de Distrito.

(…)

III.I.II. TITULAR DE LA SECRETARÍA DE SALUD, Jorge Carlos Alcocer Varela, con domicilio conocido por ese distinguido Juzgado de Distrito.

III.II. EJECUTORAS:

III.II.I. LA COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS, con domicilio conocido por ese distinguido Juzgado de Distrito.

III.II.II. LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR, con domicilio conocido por ese distinguido Juzgado de Distrito.

IV. NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA:

IV.I. DEL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

La promulgación del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios”; en específico, por lo que respecta a los artículos 25 bis y 25 bis 1 de dicho reglamento.

IV.II. DEL TITULAR DE LA SECRETARÍA DE SALUD.

La suscripción, rúbrica y aprobación del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios”; en específico, por lo que respecta a los artículos 25 Bis y 25 Bis 1 de dicho reglamento.

IV.III. DE LA COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS.

Cualquier acto tendiente cumplir, sancionar o ejecutar lo dispuesto por los artículos 25 Bis y 25 Bis 1 del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios”.

IV.IV DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. (…)

2. Sentencia de amparo. Por cuestión de turno, le correspondió conocer al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, bajo el número 1730/2022 y seguidos los trámites de ley, el doce de mayo de dos mil veintitrés, dictó resolución en la que determinó sobreseer en el juicio.

3. Sobreseimiento en el juicio. El juzgador consideró de oficio que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 77 y 78 del mismo ordenamiento legal, al no poder concretizarse los efectos de la concesión del amparo en el supuesto de otorgarse. Señaló que el sistema de etiquetado frontal se implementó con motivo de la reforma a los artículos 212, párrafo tercero, 215, fracción VI, ambos de la Ley General de Salud, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el veintisiete de marzo de dos mil veinte. En concordancia, el cinco de abril de dos mil diez se publicó en el DOF la modificación a la Norma Oficial Mexicana (NOM) NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados información comercial y sanitaria, con el fin de homologar el sistema normativo que regula lo relativo al etiquetado frontal de este tipo de productos, el ocho de septiembre de dos mil veintidós se publicó en el DOF, el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del RCSPS.

4. La parte quejosa impugnó los artículos 25 Bis y 25 Bis 1 del reglamento antes referido, que prevén la inclusión de etiquetado frontal para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasadas, y que cuando se incluyan uno o más elementos del sistema de etiquetado frontal, estos no podrán contener personas infantiles, animaciones o celebridades que inciten o promuevan su consumo. Señaló que tales aspectos fueron previamente regulados en la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, por lo que si el beneficio último que podría obtener la quejosa al declarar la inconstitucionalidad de los preceptos reclamados consiste en su inaplicación, tal liberación no tendría ningún efecto práctico pues aunque no se sujetara la parte quejosa al cumplimiento de las disposiciones reglamentarias reclamadas, ello no la exonera de observar lo establecido en la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados información comercial y sanitaria.

5. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, la persona moral quejosa, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de revisión. De dicho recurso conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien por auto de dieciséis de junio dos mil veintitrés, lo admitió a trámite y lo registró con el número de expediente 286/2023.

6. En el mismo proveído, se acordó de conformidad a las pruebas ofrecidas por la parte quejosa en términos del artículo 93, fracción VII, de la Ley de Amparo, señalando que sólo se tomarían en consideración los medios de convicción rendidos ante el juzgado del conocimiento. En síntesis, hizo valer los siguientes agravios:

  • Primero. La SCJN estableció jurisprudencialmente que cuando el análisis de inconstitucionalidad de una norma vincula otras disposiciones en virtud de la íntima relación que existe entre éstas, por constituir un sistema normativo, lo conducente es que el estudio de constitucionalidad comprenda las normas vinculadas estrechamente, aunque no se hayan señalado expresamente por el quejoso en la demanda. Por tanto, la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos del RCSPS puede hacerse extensiva a los artículos 4.1.5 fracciones a y b; y 4.5.3.4 y todos sus sub-incisos de la NOM-051-SCFI/SSA1-2010.
  • Segundo. La resolución recurrida es contraria a los principios de favorecimiento de la acción, pro-persona y de equidad procesal pues la causal de improcedencia que conllevó al sobreseimiento del juicio no debió ser materia del amparo al no ser invocada por las partes previo al dictado de la sentencia definitiva, ni desprenderse de las constancias de autos, por tanto, el juez se encontraba impedido para abordar su estudio para salvaguardar la equidad procesal de las partes.
  • Tercero. La resolución recurrida viola los artículos 2o., 64, 215, 217 y 223 de la Ley de Amparo, así como el criterio jurisprudencial que establece que se debe dar vista al quejoso con la posible actualización de alguna causa novedosa de improcedencia. Por tanto, contraviene los principios de legalidad y debido proceso pues determinó sobreseer en el juicio de amparo con sustento en una causal de improcedencia que fue advertida de oficio, respecto de la que no se le dio vista. Señala a su vez que sí impugnó la NOM-051-SCFI/SSA1-2010 a través de una demanda de nulidad bajo el número 2164/21-EAR-01-6 ante la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, situación que pudo haber hecho del conocimiento del juez si se le hubiera dado vista con la referida causal de improcedencia.
  • Cuarto. La resolución recurrida viola lo dispuesto por los artículos 2o., 64, 215, 217 y 223 de la Ley de Amparo, además de los principios de legalidad y debido proceso. El Juez determinó sobreseer en el juicio de amparo cuando a pesar de no haberse presentado demanda de amparo indirecto, sí se combatieron los artículos 4.1.5 fracciones a y b; y 4.5.3.4. en relación con el artículo segundo transitorio de la NOM-051-SCFI/SSA1-2010 a través de la demanda de nulidad referida en el agravio anterior.
  • Quinto. La sentencia recurrida determinó sobreseer en el juicio de amparo pues estimó que la sentencia carecería de utilidad práctica. Sin embargo, lo cierto es que aún se encuentra en aptitud de combatir la NOM-051-SCFI/SSA1-2010 a partir de su primer acto concreto de aplicación a través de una demanda de amparo indirecto.
  • Sexto. La sentencia recurrida es contraria a los principios de legalidad, congruencia externa y debido proceso, en atención a que se determinó sobreseer en el juicio de amparo sin advertirse que la finalidad práctica de la demanda sería la de invalidar cualquier acto de autoridad cuyo fundamento se sustente únicamente en los artículos que constituyeron el acto reclamado.

7. Revisión Adhesiva. El veintinueve de junio de dos mil veintitrés, se admitió el recurso de revisión adhesiva interpuesto por la persona titular de la Dirección General de lo Contencioso y de Recursos en representación de la autoridad responsable —Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO)—. En síntesis expuso que el sobreseimiento decretado por el juez de distrito fue congruente. Además, estima insuficientes los agravios expuestos por la recurrente principal.

8. Recurso de reclamación. Inconforme con la determinación relativa a las pruebas ofrecidas por la parte quejosa y recurrente en el proveído de dieciséis de junio de dos mil veintitrés, ********** **********, S. de R.L. de C.V. a través de su representante, interpuso recurso de reclamación al estimar incorrecta dicha determinación. Lo anterior pues consideró lo siguiente:

  • El supuesto normativo no resulta aplicable al caso en concreto, pues la SCJN estableció jurisprudencialmente que la restricción de admitir pruebas dentro

de los recursos de revisión se limita al supuesto en el que se trate de pruebas tendientes a demostrar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, cuestión que en la especie no ocurrió.

  • Además, señala la existencia de la excepción expresa a dicho precepto legal, para que se admitan las pruebas dentro del recurso de revisión siempre que se pretenda evidenciar la indebida apreciación de un hecho que no se controvirtió ante el juzgador primario y que a pesar de ello, sirve de base para emitir la solución recurrida, situación que pasó desapercibida.

9. Mediante sesión extraordinaria de nueve de agosto de dos mil veintitrés, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió infundado el recurso de reclamación.

10. Sentencia del Tribunal Colegiado. Por sentencia de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, el tribunal colegiado de conocimiento, emitió sentencia en la que determinó lo siguiente:

  • Levantó el sobreseimiento decretado al estimar que para determinar si la parte quejosa se encontraba en el mismo supuesto previsto por la NOM 051-SCFI/SSA1-2010 o no, debía dilucidarse mediante un estudio de fondo si se encontraban íntimamente relacionadas con las expresamente impugnadas en la demanda de amparo.
  • En consecuencia, calificó como infundado el agravio expuesto por la persona titular de la Dirección General de lo Contencioso y de Recursos en representación de la autoridad responsable —PROFECO— toda vez que resultó ilegal el sobreseimiento decretado.
  • Solicitó a esta SCJN ejerciera su facultad de atracción a efecto de que conociera del amparo en revisión 286/2023 derivado del amparo indirecto 1730/2022 del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
  • El órgano colegiado expuso que en el caso se cumplían los requisitos de interés y trascendencia para la sociedad, en tanto que la quejosa demandó amparo contra los artículos 25 Bis y 25 Bis 1 del RCSPS, que prevén el etiquetado frontal para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados.
  • Estima que el presente asunto reviste especial interés y trascendencia que podría ameritar el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la SCJN, ya que la litis está vinculada con la temática planteada en el amparo en revisión 559/2022 radicado ante esta SCJN.

11. Admisión a trámite y turno. Por acuerdo de siete de febrero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta SCJN, admitió a trámite la solicitud de reasunción de competencia registrándola con el número 28/2024 y ordenó que los autos se turnaran a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama para la elaboración del proyecto correspondiente.

12. Avocamiento. Por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.

13. Impedimento 9/2024. Mediante escrito de veintidós de marzo de año en curso, ********** ********** S. de R.L. de C.V, por conducto de su autorizado, **********, solicitó que la Ministra Lenia Batres Guadarrama se declarara impedida para conocer del asunto, por las siguientes consideraciones:

  • Las Diputadas Paula Adriana Soto Maldonado y Valentina Valia Batres Guadarrama integrantes del Grupo Parlamentario del partido Movimiento Regeneración Nacional (MORENA) en el Congreso de la Ciudad de México remitieron a la Presidencia de la Mesa Directiva de dicho Congreso local la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México, de la Ley de Salud del Distrito Federal, de la Ley de Educación del Distrito Federal y de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, en la que entre otras cosas se proponía: (I) desincentivar el consumo de alimentos chatarra en los entornos de las y los menores a través de pictogramas o imágenes de advertencia que muestren los efectos nocivos del consumo de los productos altos en ingredientes que supuestamente contribuyen al sobrepeso, y (II) prohibir la venta, donación suministro, regalo o distribución de bebidas azucaradas procesadas a menores de edad, aún en compañía de sus padres o tutores.
  • Estima que, debido a lo anterior, existe un impedimento para que la Ministra Lenia Batres Guadarrama conozca del presente asunto por tener su hermana Valentina Valia Batres Guadarrama un interés directo y/o indirecto en la subsistencia del acto reclamado.
  • Afirma que se actualizan las causales de impedimento previstas por el artículo 51 fracciones II y VIII, en relación con el diverso numeral 39 fracciones I, II y XII del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, violentando las formalidades esenciales del proceso y los principios de imparcialidad y debida administración de justicia. Lo anterior pues el C. Martí Batres Guadarrama (quien es hermano de la Ministra Lenia Batres Guadarrama) tiene un interés directo y/o indirecto en la subsistencia del acto reclamado. Señaló que el acto reclamado guarda relación con la iniciativa de reforma que este último aprobó como Senador de la República en sesión ordinaria de fecha veintidós de octubre de dos mil diecinueve, lo cual hizo manifestando una clara animadversión y/o sesgo por empresas cuyo objeto social tiene que ver con alimentos procesados.

14. Mediante acuerdo de veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta SCJN, ordenó el registro del impedimento 9/2024 y lo turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio.

15. Finalmente, seguidos los trámites de ley, en sesión del cinco de junio de dos mil veinticuatro esta Segunda Sala de la SCJN resolvió improcedente el referido impedimento planteado por Productos Industrializados de Saltillo, S. de R.L. de C.V., por conducto de su autorizado, toda vez que en una solicitud de reasunción de competencia, las partes no pueden recusar a las ministras o ministros para conocer de ellas pues no constituye una sentencia de fondo, ni implica la decisión de las pretensiones de alguna de las partes en el juicio o recurso de que se trate, sino que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si un asunto, por sus características intrínsecas, requiere la intervención decisoria de esta SCJN a fin de que sea quien conozca y resuelva un recurso de revisión.

I. COMPETENCIA

16. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer de la presente solicitud de reasunción de competencia, de conformidad con el punto Décimo Quinto del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno de este alto tribunal conservará para su resolución, y el envío de los temas de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés; [1] así como con el

artículo 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF). [2]

17. El presente asunto tiene por objeto decidir si se surten los presupuestos constitucionales necesarios para que esta SCJN reasuma su competencia originaria, a fin de resolver un recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en materia administrativa para lo cual no se considera necesaria la intervención del tribunal en pleno.

II. LEGITIMACIÓN

18. La presente solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legitimada para formularla, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la CPEUM [3] , y 22 de la LOPJF [4] , esto toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

III. ESTUDIO DE FONDO

19. Esta Segunda Sala de la SCJN estima que el recurso de revisión 286/2023 del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, interpuesto contra la sentencia dictada el doce de mayo de dos mil veintitrés, emitida dentro del juicio de amparo 1730/2022 del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, no reúne los requisitos de interés y trascendencia necesarios para que este alto tribunal reasuma su competencia originaria.

20. La competencia originaria ha sido comprendida como aquella facultad asignada directamente por una norma a una entidad jurídicamente relevante que define la forma o condiciones mediante las cuales se ejecutan y son válidos ciertos actos de autoridad, y cuyo contenido puede ser de índole administrativa, materialmente legislativa, jurisdiccional u otros.

21. En el caso de esta SCJN, la CPEUM y demás leyes o reglamentos secundarios han establecido una variedad de competencias jurisdiccionales que le corresponden de manera general, tales como el trámite y resolución de las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales o el fallo definitivo de ciertos recursos en el juicio de amparo.

22. No obstante, si bien estas competencias jurisdiccionales deberían ser ejercidas sólo por esta SCJN, se han emitido distintos acuerdos generales para lograr una adecuada distribución de los casos entre la Primera y Segunda Sala de este alto tribunal y para remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito diversos tipos de asuntos a fin de lograr una mejor impartición de justicia. Lo anterior, en ejercicio de las facultades expresamente otorgadas por el artículo 94, párrafo octavo, de la CPEUM [5] .

23. En este orden de ideas, el Acuerdo General 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la SCJN, concerniente a la determinación de los asuntos que éste conservará, para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito [6] otorga facultades a estos últimos para resolver recursos de revisión en amparo indirecto que versen sobre la competencia originaria del alto tribunal, en términos de lo establecido en el punto Séptimo de dicho acuerdo.

24. Ahora bien, una de las hipótesis de competencia delegada prevista en el inciso B) del ya mencionado punto Séptimo, es la relativa a los recursos de revisión que deriven de demandas de amparo en las cuales se hubiera impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquellos casos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de esta SCJN.

25. Asimismo, debe mencionarse que la finalidad perseguida por este alto tribunal, al delegar su competencia originaria mediante la emisión de tal acuerdo, es que solo conozca aquellos casos en que las características excepcionales y trascendentes del asunto en particular exijan su intervención decisoria, es decir que, dada la relevancia, novedad o complejidad, requieran de un pronunciamiento de esta SCJN.

26. Así, el interés que emane de un asunto ha sido entendido como aquél en el cual la sociedad o los actos de gobierno motiven su atención por poder resultar afectados de una manera determinante con motivo de la decisión que recaiga en el mismo, ya sea en términos jurídicos, históricos, políticos, económicos o sociales; y, a su vez, la trascendencia deriva del carácter excepcional o novedoso que entrañaría fijar un criterio estrictamente jurídico, así como de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal, de forma tal que su análisis resulte relevante para la resolución de casos futuros.

27. Sirve de apoyo a lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 33/2012 (10a.) de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA”. [7]

28. De los antecedentes narrados, se advierte que, en principio, el tema de constitucionalidad que subsiste en la especie se relaciona con la regulación del etiquetado nutrimental de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados, estos no podrán contener personas infantiles, animaciones o celebridades que inciten o promuevan su consumo y si bien es cierto, se podrían abordar tópicos como los principios de reserva de ley, subordinación jerárquica, seguridad jurídica y mejora regulatoria, así como el derecho de progresividad y libertad de comercio, estos aspectos no tienen una relevancia excepcional en atención a las siguientes consideraciones.

29. Al respecto debe tenerse en cuenta que esta Segunda Sala resolvió el amparo en revisión 240/2018, [8] las solicitudes de reasunción de competencia 295/2019 [9] y 133/2022 [10] asimismo, determinó atraer los amparos en revisión 227/2022, [11] 358/2022 [12] y 465/2022, [13] en los que se plantean temáticas esencialmente iguales a la relacionada con el presente asunto.

30. Por lo cual, las consideraciones que se pudieran realizar no darían lugar a generar un pronunciamiento de carácter novedoso, considerando que donde aplica la misma razón corresponde la misma resolución, no entrañaría la fijación de un criterio normativo excepcional, pues éste ya ha sido materia de análisis por esta SCJN.

31. Lo anterior es así, toda vez que las consideraciones emitidas al resolver el amparo en revisión 240/2018, las solicitudes de reasunción de competencia 295/2019 y 133/2022 así como las contenidas en las determinaciones de atraer los amparos en revisión 227/2022, 358/2022 y 465/2022, resultan claras en considerar que las disposiciones combatidas en el juicio de amparo resultan apegadas al parámetro de regularidad constitucional y convencional. Por ende, se actualizan los supuestos del Acuerdo General 1/2023 que fija la competencia de los Tribunales Colegiados para conocer de expedientes como el que nos ocupa.

32. En consecuencia, esta Segunda Sala no reasume su competencia originaria para conocer del recurso en revisión 286/2023 del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, interpuesto en contra de la sentencia de doce de mayo de dos mil veintitrés dictada en el juicio de amparo 1730/2022.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume la competencia originaria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán, por lo que este criterio resulta vinculante. El Ministro Javier Laynez Potisek votó por consideraciones distintas y formulará voto concurrente.

Firman el señor Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde a la solicitud de reasunción de competencia 28/2024, fallada en sesión de dieciocho de septiembre dos mil veinticuatro. CONSTE.

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Acuerdo General número 1/2023 . “(…)

    DÉCIMO QUINTO . Tratándose de los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo conocimiento se ha delegado a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito, para que este Alto Tribunal reasuma su competencia, cuando una Ministra o un Ministro lo solicite, se integrará el cuaderno respectivo y se turnará a la Ministra o al Ministro que corresponda, tomando en cuenta si la materia en la que incide es de la competencia originaria del Pleno o de las Salas.

    Si un Pleno Regional o un Tribunal Colegiado de Circuito estima motivadamente, de oficio o por alegato de parte, que un asunto no se encuentra previsto en los casos precisados en el presente Acuerdo General, o que existen razones relevantes para que el Pleno o alguna de las Salas de este Alto Tribunal asuma su competencia originaria, previa resolución colegiada, lo planteará únicamente por vía electrónica a la Suprema Corte de Justicia de la Nación exponiendo tales razones; en la inteligencia de que en este Alto Tribunal se tendrá acceso electrónico a los autos del juicio de amparo o del expediente respectivo.

    Las resoluciones que emitan el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal en donde se determine reasumir competencia originaria atendiendo a las solicitudes precisadas en los párrafos que anteceden, así como la remisión de autos que realicen los Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito en cualquiera de los supuestos anteriores, deberán notificarse por medio de oficio electrónico a las autoridades responsables o a los órganos jurisdiccionales que sean parte en el conflicto competencial respectivo, así como al Tribunal Colegiado de Apelación o al Juzgado de Distrito del conocimiento, y personalmente a la parte quejosa y a la parte tercera interesada, en su caso”.

  2. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    (…)

    IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley.

  3. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    (…)

    VIII. … La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

  4. Artículo 22. Las y los Magistrados listarán los asuntos con tres días de anticipación cuando menos, y se resolverán en su orden. Los proyectos desechados o retirados para mejor estudio deberán discutirse en un plazo menor a quince días, no pudiendo retirarse un mismo asunto por más de una vez.

  5. Artículo 94. …

    El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir asuntos a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los mismos. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.

  6. Modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés.

  7. Jurisprudencia 2a./J. 33/2012, Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2, página 1033, registro digital: 2000579

  8. En sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve resolvió “PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la empresa quejosa en contra del “Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios que deberán observar los productores de alimentos y bebidas no alcohólicas pre envasadas para efectos de la información que deberán ostentar en el área frontal de exhibición, así como los criterios y las características para la obtención y uso del distintivo nutrimental a que se refiere el artículo 25 Bis del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios” y la “Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, publicada el cinco de abril de dos mil diez. TERCERO. Es infundada la revisión adhesiva. Por mayoría de tres votos de los señores Ministros: Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., y Yasmín Esquivel Mossa (ponente). Los señores Ministros José Fernando Franco González Salas y Presidente Javier Laynez Potisek, emiten su voto en contra.

  9. En sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve se resolvió por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Presidente Javier Laynez Potisek. El Ministro José Fernando Franco González Salas, emitió su voto con reservas, se determinó “ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia originaria”.

  10. En sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós se resolvió por mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. El Ministro Javier Laynez Potisek emitió su voto en contra y se determinó “ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia originaria”.

  11. En sesión de once de enero de dos mil veintitrés los ministros integrantes de la Segunda Sala aprobaron en votación económica que el asunto fuera remitido al Pleno de la SCJN. En sesión pública ordinaria número treinta y dos de fecha ocho de abril de dos mil veinticuatro, en donde se determinó por unanimidad “PRIMERO. En la materia de la revisión, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a Santa Clara Mercantil de Pachuca, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, respecto de la inconstitucionalidad alegada…”.

  12. En sesión de once de enero de dos mil veintitrés los ministros de la Segunda Sala aprobaron en votación económica que el asunto fuera remitido al Pleno de la SCJN. En sesión pública ordinaria número treinta y tres de fecha nueve de abril de dos mil veinticuatro, en donde se determinó por unanimidad “PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo…”.

  13. En sesión de once de enero de dos mil veintitrés los ministros integrantes de la Segunda Sala aprobaron en votación económica que el asunto fuera remitido al Pleno de la SCJN. En sesión pública ordinaria número treinta y ocho de fecha veintidós de abril de dos mil veinticuatro, en donde se determinó por unanimidad “PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo…”.

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