SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 28/2024
Fecha: 18-Sep-2024
ANTECEDENTES
1. Juicio de amparo indirecto. Mediante escrito presentando vía electrónica el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación (PJF), ********** **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable (S. de R.L. de C.V.), por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo indirecto en contra de los actos y autoridades siguientes:
(…)
III. AUTORIDADES RESPONSABLES:
III.I. ORDENADORAS:
III.I.I. PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, con domicilio conocido por ese distinguido Juzgado de Distrito.
(…)
III.I.II. TITULAR DE LA SECRETARÍA DE SALUD, Jorge Carlos Alcocer Varela, con domicilio conocido por ese distinguido Juzgado de Distrito.
III.II. EJECUTORAS:
III.II.I. LA COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS, con domicilio conocido por ese distinguido Juzgado de Distrito.
III.II.II. LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR, con domicilio conocido por ese distinguido Juzgado de Distrito.
IV. NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA:
IV.I. DEL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
La promulgación del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios”; en específico, por lo que respecta a los artículos 25 bis y 25 bis 1 de dicho reglamento.
IV.II. DEL TITULAR DE LA SECRETARÍA DE SALUD.
La suscripción, rúbrica y aprobación del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios”; en específico, por lo que respecta a los artículos 25 Bis y 25 Bis 1 de dicho reglamento.
IV.III. DE LA COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS.
Cualquier acto tendiente cumplir, sancionar o ejecutar lo dispuesto por los artículos 25 Bis y 25 Bis 1 del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios”.
IV.IV DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. (…)
2. Sentencia de amparo. Por cuestión de turno, le correspondió conocer al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, bajo el número 1730/2022 y seguidos los trámites de ley, el doce de mayo de dos mil veintitrés, dictó resolución en la que determinó sobreseer en el juicio.
3. Sobreseimiento en el juicio. El juzgador consideró de oficio que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 77 y 78 del mismo ordenamiento legal, al no poder concretizarse los efectos de la concesión del amparo en el supuesto de otorgarse. Señaló que el sistema de etiquetado frontal se implementó con motivo de la reforma a los artículos 212, párrafo tercero, 215, fracción VI, ambos de la Ley General de Salud, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el veintisiete de marzo de dos mil veinte. En concordancia, el cinco de abril de dos mil diez se publicó en el DOF la modificación a la Norma Oficial Mexicana (NOM) NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados información comercial y sanitaria, con el fin de homologar el sistema normativo que regula lo relativo al etiquetado frontal de este tipo de productos, el ocho de septiembre de dos mil veintidós se publicó en el DOF, el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del RCSPS.
4. La parte quejosa impugnó los artículos 25 Bis y 25 Bis 1 del reglamento antes referido, que prevén la inclusión de etiquetado frontal para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasadas, y que cuando se incluyan uno o más elementos del sistema de etiquetado frontal, estos no podrán contener personas infantiles, animaciones o celebridades que inciten o promuevan su consumo. Señaló que tales aspectos fueron previamente regulados en la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, por lo que si el beneficio último que podría obtener la quejosa al declarar la inconstitucionalidad de los preceptos reclamados consiste en su inaplicación, tal liberación no tendría ningún efecto práctico pues aunque no se sujetara la parte quejosa al cumplimiento de las disposiciones reglamentarias reclamadas, ello no la exonera de observar lo establecido en la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados información comercial y sanitaria.
5. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, la persona moral quejosa, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de revisión. De dicho recurso conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien por auto de dieciséis de junio dos mil veintitrés, lo admitió a trámite y lo registró con el número de expediente 286/2023.
6. En el mismo proveído, se acordó de conformidad a las pruebas ofrecidas por la parte quejosa en términos del artículo 93, fracción VII, de la Ley de Amparo, señalando que sólo se tomarían en consideración los medios de convicción rendidos ante el juzgado del conocimiento. En síntesis, hizo valer los siguientes agravios:
- Primero. La SCJN estableció jurisprudencialmente que cuando el análisis de inconstitucionalidad de una norma vincula otras disposiciones en virtud de la íntima relación que existe entre éstas, por constituir un sistema normativo, lo conducente es que el estudio de constitucionalidad comprenda las normas vinculadas estrechamente, aunque no se hayan señalado expresamente por el quejoso en la demanda. Por tanto, la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos del RCSPS puede hacerse extensiva a los artículos 4.1.5 fracciones a y b; y 4.5.3.4 y todos sus sub-incisos de la NOM-051-SCFI/SSA1-2010.
- Segundo. La resolución recurrida es contraria a los principios de favorecimiento de la acción, pro-persona y de equidad procesal pues la causal de improcedencia que conllevó al sobreseimiento del juicio no debió ser materia del amparo al no ser invocada por las partes previo al dictado de la sentencia definitiva, ni desprenderse de las constancias de autos, por tanto, el juez se encontraba impedido para abordar su estudio para salvaguardar la equidad procesal de las partes.
- Tercero. La resolución recurrida viola los artículos 2o., 64, 215, 217 y 223 de la Ley de Amparo, así como el criterio jurisprudencial que establece que se debe dar vista al quejoso con la posible actualización de alguna causa novedosa de improcedencia. Por tanto, contraviene los principios de legalidad y debido proceso pues determinó sobreseer en el juicio de amparo con sustento en una causal de improcedencia que fue advertida de oficio, respecto de la que no se le dio vista. Señala a su vez que sí impugnó la NOM-051-SCFI/SSA1-2010 a través de una demanda de nulidad bajo el número 2164/21-EAR-01-6 ante la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, situación que pudo haber hecho del conocimiento del juez si se le hubiera dado vista con la referida causal de improcedencia.
- Cuarto. La resolución recurrida viola lo dispuesto por los artículos 2o., 64, 215, 217 y 223 de la Ley de Amparo, además de los principios de legalidad y debido proceso. El Juez determinó sobreseer en el juicio de amparo cuando a pesar de no haberse presentado demanda de amparo indirecto, sí se combatieron los artículos 4.1.5 fracciones a y b; y 4.5.3.4. en relación con el artículo segundo transitorio de la NOM-051-SCFI/SSA1-2010 a través de la demanda de nulidad referida en el agravio anterior.
- Quinto. La sentencia recurrida determinó sobreseer en el juicio de amparo pues estimó que la sentencia carecería de utilidad práctica. Sin embargo, lo cierto es que aún se encuentra en aptitud de combatir la NOM-051-SCFI/SSA1-2010 a partir de su primer acto concreto de aplicación a través de una demanda de amparo indirecto.
- Sexto. La sentencia recurrida es contraria a los principios de legalidad, congruencia externa y debido proceso, en atención a que se determinó sobreseer en el juicio de amparo sin advertirse que la finalidad práctica de la demanda sería la de invalidar cualquier acto de autoridad cuyo fundamento se sustente únicamente en los artículos que constituyeron el acto reclamado.
7. Revisión Adhesiva. El veintinueve de junio de dos mil veintitrés, se admitió el recurso de revisión adhesiva interpuesto por la persona titular de la Dirección General de lo Contencioso y de Recursos en representación de la autoridad responsable —Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO)—. En síntesis expuso que el sobreseimiento decretado por el juez de distrito fue congruente. Además, estima insuficientes los agravios expuestos por la recurrente principal.
8. Recurso de reclamación. Inconforme con la determinación relativa a las pruebas ofrecidas por la parte quejosa y recurrente en el proveído de dieciséis de junio de dos mil veintitrés, ********** **********, S. de R.L. de C.V. a través de su representante, interpuso recurso de reclamación al estimar incorrecta dicha determinación. Lo anterior pues consideró lo siguiente:
- El supuesto normativo no resulta aplicable al caso en concreto, pues la SCJN estableció jurisprudencialmente que la restricción de admitir pruebas dentro
de los recursos de revisión se limita al supuesto en el que se trate de pruebas tendientes a demostrar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, cuestión que en la especie no ocurrió.
- Además, señala la existencia de la excepción expresa a dicho precepto legal, para que se admitan las pruebas dentro del recurso de revisión siempre que se pretenda evidenciar la indebida apreciación de un hecho que no se controvirtió ante el juzgador primario y que a pesar de ello, sirve de base para emitir la solución recurrida, situación que pasó desapercibida.
9. Mediante sesión extraordinaria de nueve de agosto de dos mil veintitrés, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió infundado el recurso de reclamación.
10. Sentencia del Tribunal Colegiado. Por sentencia de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, el tribunal colegiado de conocimiento, emitió sentencia en la que determinó lo siguiente:
- Levantó el sobreseimiento decretado al estimar que para determinar si la parte quejosa se encontraba en el mismo supuesto previsto por la NOM 051-SCFI/SSA1-2010 o no, debía dilucidarse mediante un estudio de fondo si se encontraban íntimamente relacionadas con las expresamente impugnadas en la demanda de amparo.
- En consecuencia, calificó como infundado el agravio expuesto por la persona titular de la Dirección General de lo Contencioso y de Recursos en representación de la autoridad responsable —PROFECO— toda vez que resultó ilegal el sobreseimiento decretado.
- Solicitó a esta SCJN ejerciera su facultad de atracción a efecto de que conociera del amparo en revisión 286/2023 derivado del amparo indirecto 1730/2022 del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
- El órgano colegiado expuso que en el caso se cumplían los requisitos de interés y trascendencia para la sociedad, en tanto que la quejosa demandó amparo contra los artículos 25 Bis y 25 Bis 1 del RCSPS, que prevén el etiquetado frontal para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados.
- Estima que el presente asunto reviste especial interés y trascendencia que podría ameritar el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la SCJN, ya que la litis está vinculada con la temática planteada en el amparo en revisión 559/2022 radicado ante esta SCJN.
11. Admisión a trámite y turno. Por acuerdo de siete de febrero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta SCJN, admitió a trámite la solicitud de reasunción de competencia registrándola con el número 28/2024 y ordenó que los autos se turnaran a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama para la elaboración del proyecto correspondiente.
12. Avocamiento. Por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.
13. Impedimento 9/2024. Mediante escrito de veintidós de marzo de año en curso, ********** ********** S. de R.L. de C.V, por conducto de su autorizado, **********, solicitó que la Ministra Lenia Batres Guadarrama se declarara impedida para conocer del asunto, por las siguientes consideraciones:
- Las Diputadas Paula Adriana Soto Maldonado y Valentina Valia Batres Guadarrama integrantes del Grupo Parlamentario del partido Movimiento Regeneración Nacional (MORENA) en el Congreso de la Ciudad de México remitieron a la Presidencia de la Mesa Directiva de dicho Congreso local la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México, de la Ley de Salud del Distrito Federal, de la Ley de Educación del Distrito Federal y de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, en la que entre otras cosas se proponía: (I) desincentivar el consumo de alimentos chatarra en los entornos de las y los menores a través de pictogramas o imágenes de advertencia que muestren los efectos nocivos del consumo de los productos altos en ingredientes que supuestamente contribuyen al sobrepeso, y (II) prohibir la venta, donación suministro, regalo o distribución de bebidas azucaradas procesadas a menores de edad, aún en compañía de sus padres o tutores.
- Estima que, debido a lo anterior, existe un impedimento para que la Ministra Lenia Batres Guadarrama conozca del presente asunto por tener su hermana Valentina Valia Batres Guadarrama un interés directo y/o indirecto en la subsistencia del acto reclamado.
- Afirma que se actualizan las causales de impedimento previstas por el artículo 51 fracciones II y VIII, en relación con el diverso numeral 39 fracciones I, II y XII del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, violentando las formalidades esenciales del proceso y los principios de imparcialidad y debida administración de justicia. Lo anterior pues el C. Martí Batres Guadarrama (quien es hermano de la Ministra Lenia Batres Guadarrama) tiene un interés directo y/o indirecto en la subsistencia del acto reclamado. Señaló que el acto reclamado guarda relación con la iniciativa de reforma que este último aprobó como Senador de la República en sesión ordinaria de fecha veintidós de octubre de dos mil diecinueve, lo cual hizo manifestando una clara animadversión y/o sesgo por empresas cuyo objeto social tiene que ver con alimentos procesados.
14. Mediante acuerdo de veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta SCJN, ordenó el registro del impedimento 9/2024 y lo turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio.
15. Finalmente, seguidos los trámites de ley, en sesión del cinco de junio de dos mil veinticuatro esta Segunda Sala de la SCJN resolvió improcedente el referido impedimento planteado por Productos Industrializados de Saltillo, S. de R.L. de C.V., por conducto de su autorizado, toda vez que en una solicitud de reasunción de competencia, las partes no pueden recusar a las ministras o ministros para conocer de ellas pues no constituye una sentencia de fondo, ni implica la decisión de las pretensiones de alguna de las partes en el juicio o recurso de que se trate, sino que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si un asunto, por sus características intrínsecas, requiere la intervención decisoria de esta SCJN a fin de que sea quien conozca y resuelva un recurso de revisión.