SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 28/2024
Fecha: 18-Sep-2024
III. ESTUDIO DE FONDO
19. Esta Segunda Sala de la SCJN estima que el recurso de revisión 286/2023 del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, interpuesto contra la sentencia dictada el doce de mayo de dos mil veintitrés, emitida dentro del juicio de amparo 1730/2022 del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, no reúne los requisitos de interés y trascendencia necesarios para que este alto tribunal reasuma su competencia originaria.
20. La competencia originaria ha sido comprendida como aquella facultad asignada directamente por una norma a una entidad jurídicamente relevante que define la forma o condiciones mediante las cuales se ejecutan y son válidos ciertos actos de autoridad, y cuyo contenido puede ser de índole administrativa, materialmente legislativa, jurisdiccional u otros.
21. En el caso de esta SCJN, la CPEUM y demás leyes o reglamentos secundarios han establecido una variedad de competencias jurisdiccionales que le corresponden de manera general, tales como el trámite y resolución de las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales o el fallo definitivo de ciertos recursos en el juicio de amparo.
22. No obstante, si bien estas competencias jurisdiccionales deberían ser ejercidas sólo por esta SCJN, se han emitido distintos acuerdos generales para lograr una adecuada distribución de los casos entre la Primera y Segunda Sala de este alto tribunal y para remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito diversos tipos de asuntos a fin de lograr una mejor impartición de justicia. Lo anterior, en ejercicio de las facultades expresamente otorgadas por el artículo 94, párrafo octavo, de la CPEUM .
23. En este orden de ideas, el Acuerdo General 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la SCJN, concerniente a la determinación de los asuntos que éste conservará, para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito otorga facultades a estos últimos para resolver recursos de revisión en amparo indirecto que versen sobre la competencia originaria del alto tribunal, en términos de lo establecido en el punto Séptimo de dicho acuerdo.
24. Ahora bien, una de las hipótesis de competencia delegada prevista en el inciso B) del ya mencionado punto Séptimo, es la relativa a los recursos de revisión que deriven de demandas de amparo en las cuales se hubiera impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquellos casos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de esta SCJN.
25. Asimismo, debe mencionarse que la finalidad perseguida por este alto tribunal, al delegar su competencia originaria mediante la emisión de tal acuerdo, es que solo conozca aquellos casos en que las características excepcionales y trascendentes del asunto en particular exijan su intervención decisoria, es decir que, dada la relevancia, novedad o complejidad, requieran de un pronunciamiento de esta SCJN.
26. Así, el interés que emane de un asunto ha sido entendido como aquél en el cual la sociedad o los actos de gobierno motiven su atención por poder resultar afectados de una manera determinante con motivo de la decisión que recaiga en el mismo, ya sea en términos jurídicos, históricos, políticos, económicos o sociales; y, a su vez, la trascendencia deriva del carácter excepcional o novedoso que entrañaría fijar un criterio estrictamente jurídico, así como de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal, de forma tal que su análisis resulte relevante para la resolución de casos futuros.
27. Sirve de apoyo a lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 33/2012 (10a.) de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA”.
28. De los antecedentes narrados, se advierte que, en principio, el tema de constitucionalidad que subsiste en la especie se relaciona con la regulación del etiquetado nutrimental de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados, estos no podrán contener personas infantiles, animaciones o celebridades que inciten o promuevan su consumo y si bien es cierto, se podrían abordar tópicos como los principios de reserva de ley, subordinación jerárquica, seguridad jurídica y mejora regulatoria, así como el derecho de progresividad y libertad de comercio, estos aspectos no tienen una relevancia excepcional en atención a las siguientes consideraciones.
29. Al respecto debe tenerse en cuenta que esta Segunda Sala resolvió el amparo en revisión 240/2018, las solicitudes de reasunción de competencia 295/2019 y 133/2022 asimismo, determinó atraer los amparos en revisión 227/2022, 358/2022 y 465/2022, en los que se plantean temáticas esencialmente iguales a la relacionada con el presente asunto.
30. Por lo cual, las consideraciones que se pudieran realizar no darían lugar a generar un pronunciamiento de carácter novedoso, considerando que donde aplica la misma razón corresponde la misma resolución, no entrañaría la fijación de un criterio normativo excepcional, pues éste ya ha sido materia de análisis por esta SCJN.
31. Lo anterior es así, toda vez que las consideraciones emitidas al resolver el amparo en revisión 240/2018, las solicitudes de reasunción de competencia 295/2019 y 133/2022 así como las contenidas en las determinaciones de atraer los amparos en revisión 227/2022, 358/2022 y 465/2022, resultan claras en considerar que las disposiciones combatidas en el juicio de amparo resultan apegadas al parámetro de regularidad constitucional y convencional. Por ende, se actualizan los supuestos del Acuerdo General 1/2023 que fija la competencia de los Tribunales Colegiados para conocer de expedientes como el que nos ocupa.
32. En consecuencia, esta Segunda Sala no reasume su competencia originaria para conocer del recurso en revisión 286/2023 del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, interpuesto en contra de la sentencia de doce de mayo de dos mil veintitrés dictada en el juicio de amparo 1730/2022.