DEMANDADO: PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MORELOS
Fecha: 29-Ene-2025
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 24/2024
ACTOR: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MORELOS
DEMANDADO: PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MORELOS
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
COTEJÓ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: NETZAÍ SANDOVAL BALLESTEROS
SECRETARIA AUXILIAR: ALEXIA ELIZABETH ORTEGA NÚÑEZ
COLABORÓ: ABDIEL SALVADOR GARCÍA VÁZQUEZ
SÍNTESIS
El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos impugnó varios decretos por los cuales el Congreso de dicha entidad Federativa otorgó pensiones por retiros voluntarios a tres Magistrados, con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos.
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
11-12 |
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II. |
OPORTUNIDAD |
La demanda es oportuna . |
12 |
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III. |
SOBRESEIMIENTO |
Se sobresee la presente controversia constitucional al actualizarse la causal de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción IX, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Articulo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos carece de interés legítimo. |
12 |
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IV. |
DECISIÓN |
ÚNICO. Se sobresee en la controversia constitucional. |
16-17 |
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 24/2024
ACTOR: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MORELOS
DEMANDADO: PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MORELOS
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
COTEJÓ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: NETZAÍ SANDOVAL BALLESTEROS
SECRETARIA AUXILIAR: ALEXIA ELIZABETH ORTEGA NÚÑEZ
COLABORÓ: ABDIEL SALVADOR GARCÍA VÁZQUEZ
Ciudad de México. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión correspondiente al veintinueve de enero de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 24/2024, promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, contra el Poder Legislativo de la misma entidad.
El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la SCJN consiste en determinar si el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos tiene legitimación o no para promover la presente controversia constitucional.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Presentación de la demanda. Por escrito recibido el treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN, Dulce Marlene Reynoso Santibáñez, quien se ostenta como Consejera Jurídica y representante legal del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, promovió la presente controversia constitucional en contra del Poder Legislativo de la misma entidad, en la que demandó la invalidez de los Decretos con números mil cuatrocientos noventa y cuatro (1494), mil cuatrocientos noventa y cinco (1495) y mil cuatrocientos noventa y seis (1496), publicados el veinte de diciembre de dos mil veintitrés y el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” seis mil doscientos sesenta y cuatro (6264) y seis mil doscientos sesenta y cinco (6265), mediante los cuales se concedió una pensión por retiro voluntario a Guillermina Jiménez Serafín, Jorge Alberto Estrada Cuevas y Andrés Hipólito Prieto, magistrada y magistrados de tribunales que integran el Poder Judicial y del Tribunal de Justicia Administrativa, ambos del Estado de Morelos, con cargo al presupuesto del Poder Judicial de dicha entidad.
- Preceptos constitucionales violados. El poder actor señaló como transgredidos los artículos 1o., 14, 16, 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).
- Conceptos de invalidez. El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos expuso, esencialmente, lo siguiente:
PRIMERO. Los decretos impugnados vulneran los principios de legalidad, así como de división de poderes al atribuirse arbitrariamente facultades que la norma constitucional no le otorgan, impidiendo la facultad de formular observaciones al gobernador del estado al decreto mil ciento tres (1103) POR EL QUE SE ESTABLECE LA PENSIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES QUE INTEGRAN EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS Y EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS y, con ello, emitir los diversos 1494, 1495 y 1496, sin atender debidamente el proceso legislativo, transgrediendo los artículos 1o., 14, 16, 39, 40, 41 y 116 de la CPEUM.
El congreso del Estado de Morelos cuando analizó las observaciones realizadas por segunda ocasión por el Poder Ejecutivo al Decreto 1103, sin fundamento ni motivación introdujo en el proceso legislativo una figura que llama “determinación” con la cual pretende limitar a formular nuevas observaciones y que la etapa conocida como “sanción” no fue realizada lo que puede corroborarse en la publicación oficial del Decreto combatido que aparece en el ejemplar número seis mil doscientos cuarenta y tres (6243), del Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de fecha doce de octubre de dos mil veintitrés.
Esa determinación precedente violenta los artículos 14 y 16 de la CPEUM, ya que en los artículos 42 al 52 de la constitución local no se desprende la existencia de la figura “determinación” como una potestad con la que cuente el Congreso Local, menos aún, se puede apreciar que con dicha figura dicho Congreso pueda limitar y subordinar al Poder Ejecutivo de la entidad. Razones por las que la correspondiente sanción del Decreto 1103 nunca ocurrió.
La misma vulneración se reproduce en los decretos 1494, 1495 y 1496 ya que considera fueron emitidos bajo la premisa de la validez constitucional y legal del Decreto 1103, por extensión y en automático dichos decretos violentan la esfera de competencia del poder actor.
Considera lesionado el principio de división de poderes o distribución de competencias al emitir el Decreto 1103 sin que fuera promulgado por el Gobernador del Estado de Morelos, en virtud de la inconstitucional figura “determinación” adoptada por el Congreso Local pues al no agotarse todas las etapas del proceso legislativo los proyectos no pueden ser materia de las siguientes etapas del proceso de creación normativa, pues las violaciones acontecidas pueden tener efecto invalidante, ya que viciada una etapa se vicia lo subsecuente, de ahí que estime que los decretos impugnados violenten los principios de legalidad y seguridad jurídica por extensión.
SEGUNDO. El Poder Legislativo del Estado de Morelos, con la aprobación y expedición de los decretos 1494,1495 y 1496, los cuales se emitieron como consecuencia directa del diverso 1103, causa agravio al Poder Ejecutivo del Estado porque implementó la figura de “retiro voluntario” para magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de Justicia Administrativa, ambos del Estado de Morelos, afectando la gestión presupuestal y facultades constitucionales, pues contraviene con ello los artículos 14, 16, 39, 40, 41 y 116 de la CPEUM.
El Congreso del Estado de Morelos, al otorgar diversas pensiones de retiro voluntario bajo los decretos que se impugnan vulnera la autonomía financiera del Poder Judicial de la entidad, por ende, afecta de manera directa la gestión presupuestal y facultades constitucionales del Poder Ejecutivo de ese Estado, quien debe cuidar la legal recaudación e inversión de los caudales públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 70, fracción V, de la constitución local.
Los tribunales pueden llegar a alegar que no cuentan con los recursos económicos suficientes para cubrir las pensiones por retiro anticipado, han promovido sendas controversias con identidad de argumentos, las cuales -en términos generales- han sido resueltas en el sentido que la orden de pago contenida en los decretos de pensión emitidos en beneficio de trabajadores burocráticos lesionan la independencia del Poder Judicial en el grado más grave y transgreden el principio de autonomía en la gestión presupuestal, ya que el Poder Legislativo del Estado dispone recursos presupuestales de otro poder, sin que se le haya asignado una partida presupuestal para hacer frente a esa carga.
Ante la problemática que se ha generado con la emisión de los decretos de pensión en Morelos el Pleno de la SCJN emitió el “ACUERDO DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, RELACIONADO CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS EJECUTORIAS DERIVADAS DE LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES FALLADAS POR LAS SALAS DE ESTE ALTO TRIBUNAL, RELATIVAS AL PAGO DE PENSIONES DE SERVIDORES PÚBLICOS ADSCRITOS AL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS.”, para el pago de ciento dieciséis resoluciones dictadas por la SCJN, en las que se declaró la invalidez de los decretos impugnados al no incluirse el presupuesto de egresos respectivo. Acuerdo en el que fuera vinculado el Poder Ejecutivo actor para la ministración de los recursos en favor del Poder Judicial, ambos del Estado de Morelos.
Como consecuencia de ello, resulta un hecho notorio para la SCJN y para el demandado que ambos tribunales siguen promoviendo controversias constitucionales en contra de los decretos de pensión de sus ex trabajadores y señala que tiene el temor fundado de que se vincule al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos al cumplimiento de las mismas pues en ese caso quien tendrá que resolver la problemática financiera generada ahora con la emisión de los decretos 1494, 1495 y 1496 será el propio poder actor, ya que imponen la carga para transferir los recursos económicos en favor del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa, ambos del Estado de Morelos.
Los decretos 1494, 1495 y 1496, lesionan la gestión financiera del poder actor dado que la figura de “retiro anticipado” no tiene sustento constitucional, así como tampoco alguno que sea suficiente y válido para sustentar el acto legislativo, contrario a ello lo que hace es violentar las facultades del Poder Ejecutivo de esa entidad en cuanto a cuidar la legal inversión del erario pues en detrimento de la población morelense el demandado beneficia a tres titulares del Poder Judicial del Estado.
No obstante a lo anterior, resulta evidente que los decretos que se impugnan otorgan un derecho inexistente constitucionalmente, pues resulta ser diverso al haber por retiro de diversos magistrados designados entre los años dos mil diez y dos mil diecinueve bajo la figura de “retiro voluntario” y que en la especie otorgan una pensión para los magistrados, la cual en Morelos ya no es aplicable para designaciones posteriores a la reconfiguración constitucional que se realizó en Morelos en el año dos mil ocho. En consecuencia, dado que en la actualidad la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Morelos prevé el derecho a un haber de retiro y no una pensión, no se puede sostener la constitucionalidad del decreto 1103, ni de sus diversos 1494, 1495 y 1496.
TERCERO. Causa agravio al poder actor, que sin fundamentación ni motivación generan un trato diferenciado entre los titulares del Poder Judicial y los trabajadores al servicio del Estado, en cuanto a los porcentajes de pensión otorgada con respecto a los años de antigüedad acreditados, lo que genera una categoría sospechosa que da lugar a una práctica discriminatoria o trato inequitativo que se busca pagar con el erario público y que afecta las facultades del Poder Ejecutivo Local de cuidar de la legal recaudación e inversión de los caudales públicos, violentando los artículos 1o., 14, 16, 39, 40, 41 y 116 de la CPEUM y 70, Fracción V, de la constitución local.
El Decreto 1103 y por extensión los decretos 1494, 1495 y 1496 otorgan un beneficio desproporcional con respecto a trabajadores que buscan una jubilación, ya que en el caso de las mujeres se requieren dieciocho años de servicio para obtener tan sólo el cincuenta por ciento y en el caso de los hombres veinte años de servicio, y aun equiparando a las pensiones por retiro anticipado a los de cesantía en edad avanzada el porcentaje máximo con quince años de servicio es el setenta y cinco por ciento, sin que alcancen por esta vía un porcentaje mayor los trabajadores, de modo que conceder a magistrados con solo dieciséis años de servicio el ochenta por ciento da lugar a una práctica discriminatoria.
Con su actuar el Congreso del Estado de Morelos, al emitir los decretos 1494, 1495 y 1496 por el que se les concede pensión por retiro voluntario a Jorge Alberto Estrada Cuevas, a razón del cien por ciento, quien acreditó tener veintisiete años, once meses, veinticuatro días de servicio; Guillermina Jiménez Serafín quien acreditó tener veintinueve años de servicio pero tener cincuenta años de edad y Andrés Hipólito Prieto a razón del cien por ciento, quien acreditó treinta años de servicio, genera un trato inequitativo, injustificado e irracional en cuanto al derecho de pensión que cuentan los demás trabajadores, violentando el derecho a la no discriminación contenido en el artículo 1o. de la CPEUM.
- La parte actora, en el propio escrito de demanda solicitó a esta SCJN la suspensión de los efectos, órdenes y consecuencias de los decretos 1494, 1495 y 1496 para evitar que el Congreso Local tramitara los procesos para designar, nombrar, sustituir o adscribir a cualquier persona en calidad de magistrado por cuanto a las vacantes generadas al amparo de los decretos antes mencionados.
- Radicación . Por acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 24/2024 y, por razón de turno, se designó a la Ministra Lenia Batres Guadarrama como instructora del procedimiento.
- Admisión y trámite. En acuerdo de veintidós de abril de dos mil veinticuatro, la Ministra Lenia Batres Guadarrama admitió a trámite la controversia constitucional y tuvo como demandado al Poder Legislativo del Estado de Morelos, a quien ordenó emplazar a efecto de que formulara su contestación. Asimismo, tuvo como terceros interesados al Poder Judicial y al Tribunal de Justicia Administrativa, ambos del Estado de Morelos y ordenó correr traslado para que manifestaran lo que a su derecho conviniera. Además, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestaran lo que a su representación o a su esfera competencial conviniera.
- Contestación de demanda del Poder Legislativo del Estado de Morelos. Por oficio LV/SSLyP/DJ/17979/2024 recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN el uno de julio de dos mil veinticuatro, Francisco Erik Sánchez Zavala, Presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda en representación del Poder Legislativo de dicha entidad federativa y señaló, en esencia, lo siguiente:
Consideró que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la CPEUM, pues el acto que se impugna no afecta el ámbito de atribuciones del Poder Judicial del Estado de Morelos, por lo que dicho Poder carece de interés legítimo.
Debe decretarse el sobreseimiento de la presente controversia constitucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20, fracción II, en relación con el diverso 19, fracción VIII, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia y 105, fracción I, de la CPEUM, dado que el Poder Judicial actor no cuenta con interés legítimo para promover dicho medio de control constitucional, pues para ello se requiere que exista una afectación a la esfera de las atribuciones de las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I, del artículo 105 de la CPEUM, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo o que les cause un perjuicio.
Aduce que no se plantean argumentos tendentes a demostrar que se vulnere la competencia constitucional del Poder Ejecutivo o el principio de división de poderes, más aún cuando no se le impone obligación alguna, las pensiones serán cubiertas por el Tribunal de Justicia Administrativa y el Tribunal Superior de Justicia, respectivamente, lo que incluso puede advertirse en el artículo segundo de los decretos que se combaten.
Señala que debe sobreseerse en el juicio pues el asunto combatido mediante la controversia 480/2023 ha quedado sin materia, es criterio del Pleno de esta SCJN, que tratándose del trámite de una controversia constitucional sobre una ley que no es de naturaleza penal y que además ha perdido su vigencia debe sobreseerse en el juicio, aun en el supuesto de que procediera declarar la invalidez, no podría favorecer al promovente, puesto que al no tratarse de una disposición de naturaleza penal ese pronunciamiento no podría tener efectos retroactivos.
En lo que toca a los conceptos de invalidez esgrimidos por el Poder actor, señala que el Decreto 1103 fue combatido por el Poder Ejecutivo, a través de la controversia constitucional; sin embargo, no se ha declarado la invalidez de dicho instrumento legislativo, debiendo prevalecer la presunción de constitucionalidad y legalidad del mismo, así como de los diversos 1494, 1495 y 1496.
El poder actor no formuló ningún argumento por el que de manera clara y contundente haga valer una violación especifica al proceso legislativo que tuvo lugar para la emisión de los decretos que por esta vía combate, sino que dicha invalidez la hace depender del proceso legislativo que tuvo lugar a la emisión del Decreto 1103, señalando que la vulneración a los principios de legalidad y división de poderes opera en automático por una supuesta extensión de tal instrumento, situación que para el Poder Legislativo resulta falsa y carente de sustento.
Los Decretos 1494, 1495 y 1496, cumplieron con todas las formalidades del proceso legislativo, pues fueron sancionados y promulgados el diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, en Cuernavaca Morelos -residencia oficial del Poder Ejecutivo- y posteriormente publicados y refrendados por el Secretario de Gobierno, todo ello se puede corroborar en las ediciones 6264 y 6265 de veinte y veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés del Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
Una vez que fue aprobado el Decreto 1103, se remitió al Poder Ejecutivo Estatal mediante oficio SSyLP/DPLyP/POEM/AÑO2/P.O.2/1103/2023. Posteriormente, a través del diverso oficio JOGE/0064/2023 se presentaron las observaciones realizadas por el Gobernador del Estado, mismas que fueron turnadas a la comisión de Justicia, Derechos Humanos y Atención a Víctimas, tal como se desprendió del diverso oficio SSyLP/DPLyP/POEM/AÑO2/P.O.2/1292/2023. De tal manera que en ningún momento se obstaculizó ni limitó la facultad con la que cuenta el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos para realizar observaciones en el presente caso.
Debe considerarse que el poder actor no puede ejercer en más de una ocasión el derecho a observar una misma ley o decreto, ya que en el texto constitucional no está prevista una disposición que autorice su uso limitado y absoluto, pues con ello se desnaturalizaría la figura de “veto” contemplada en nuestro ordenamiento jurídico como mecanismo de contrapeso.
Resulta incorrecto e inexacto, que el Congreso Local no cuenta con la facultad de emitir “determinaciones”, ya que fue derivado de que el accionante, en violación al proceso legislativo, remitió por segunda ocasión observaciones al Decreto 1103, por lo que el Pleno se tuvo que pronunciar al respecto, tratándose de una situación extraordinaria que no está prevista en la constitución.
Contrario a lo que aduce el poder actor, la declaración de invalidez de los instrumentos 1494, 1495 y 1496, debe realizarse por extensión de la supuesta invalidez del Decreto 1103, derivado de los vicios o violaciones que se considera tuvieron lugar en el proceso legislativo, primeramente, no se ha declarado la invalidez del Decreto 1103 y, en segundo lugar, porque cada instrumento legislativo debe observar en lo particular las formalidades esenciales que prevé la normativa.
Por otra parte, el hecho de que los órganos o Poderes del Estado llegaren a impugnar los decretos de pensión emitidos por el Congreso Local y que en consecuencia la SCJN declarará la invalidez parcial como lo ha resuelto en los últimos años, tendría que vincularse al Poder Ejecutivo a su cumplimiento en la etapa de ejecución, sin que ello transgreda o se impida el ejercicio de una facultad constitucional o legal prevista en su favor, pues las obligaciones que tiene encomendadas expresamente el Gobernador del Estado, a través, de su Secretaría de Hacienda, a fin de que los montos aprobados o autorizados por el Congreso sean debida y puntualmente suministrados.
El argumento relativo a la preocupación de que los tribunales podrían alegar no contar con recursos económicos para cubrir las pensiones por retiro anticipado es infundado, ya que el Poder Ejecutivo, a través, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de ministrar el presupuesto aprobado por esta Legislatura al Poder Judicial del Estado, equivalente al cuatro punto siete por ciento (4.7%) del monto total programable autorizado en el presupuesto de egresos. Sin que el cumplimiento de esta atribución se encuentre supeditada a la impugnación de los decretos de pensión respectivos por parte de los tribunales.
Por tanto al carecer de legitimación el actor para realizar su reclamo ante la falta de afectación en su contra, considera que debe calificarse como inoperante el concepto de invalidez que plantea y además como infundado el argumento que pretende hacer valer en defensa de los tribunales del estado bajo el argumento de que se afectaría de manera directa la gestión presupuestal y facultades constitucionales del gobernador, ya que primero debe de actualizarse un acto, como lo es la emisión de un decreto, para que quien cuente con legitimación lo realice en su oportunidad, más aún cuando no se explica cómo es que se invade su ámbito de competencia.
La comparativa e interpretación que realizó el Poder actor no es objetiva, resulta incongruente que controvierta el contenido del Decreto 1103 cuando éste pide mayores requisitos para la procedencia, pues los porcentajes son acordes a los años de servicio prestados, iniciando con quince años como mínimo, para obtener una pensión al setenta y cinco por ciento y por veinte o más años el cien por ciento. Sin embargo, en el Decreto novecientos treinta y ocho (938) solo se requerían diez años para el setenta y cinco por ciento de pensión y tan solo catorce años para el cien por ciento de pensión vitalicia.
Con la emisión del Decreto 1103, se pretendió garantizar en condiciones de igualdad el derecho a la seguridad social, por lo tanto, no se intenta anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio del derecho de otras personas, máxime cuando en ninguno de los preceptos del instrumento en mérito se aducen limitantes o requerimientos basados en motivos de nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, religión, identidad cultural, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza o cualquier otra; por el contrario, principalmente se toman en cuenta los años de servicio prestados y tiempo del encargo. Aunado a lo anterior los servidores públicos que obtuvieron su pensión por retiro voluntario, cumplieron con todos y cada uno de los requisitos señalados.
Finalmente, contrario a lo que señala el poder actor, niega que en el caso se haya configurado una categoría sospechosa pues considera que no se requiere una motivación reforzada para soportar la actuación, sino que basta con una motivación ordinaria, la cual tiene lugar cuando el legislador lleva a cabo sus funciones legislativas en las que no se presenta alguna “categoría sospechosa”, esto es, cuando el acto legislativo no tiene que pasar por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no subyace algún tipo de riesgo de algún derecho fundamental o constitucionalmente análogo, este tipo de actos por regla general ameritan un análisis poco estricto por parte de la SCJN, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador.
- Manifestaciones del Poder Judicial del Estado de Morelos. Por escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, a través de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN, Luis Jorge Gamboa Olea, Presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina de Poder Judicial del Estado de Morelos, en representación del Poder Judicial de dicha entidad federativa, señalo medularmente lo siguiente:
Los actos de ejecución realizados fueron en estricto apego al Decreto 1103, actos consistentes en otorgar pensiones por retiro voluntario a magistradas y magistrados del Poder Judicial del Estado de Morelos. Aunado a que en el presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro para el Tribunal Superior de Justicia de esa entidad, se otorgó la cantidad de $885,000,000.00 (ochocientos ochenta y cinco millones de pesos 00/100 M.N.), de los cuales $247,228,887.00 (doscientos cuarenta y siete millones doscientos veintiocho mil ochocientos ochenta y siete pesos 00/100 M.N.) están destinados y específicamente etiquetados para el pago de pensiones, jubilaciones, haber de retiro y retiro voluntario.
- Manifestaciones del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos. Por escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, a través de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN, Guillermo Arroyo Cruz, Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, señaló medularmente lo siguiente:
La presente controversia constitucional guarda relación con la diversa 480/2023, en donde se planteó la invalidez del Decreto 1103, medio de control constitucional que tiene bajo su instrucción el Ministro Alberto Pérez Dayán, por lo cual solicita se tome en consideración y pueda acordarse que se resuelvan en la misma sesión.
Aduce que el Decreto 1103, no pudo publicarse sin la anuencia del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, así como sin la instrucción del director del Periódico Oficial, que resulta ser el Secretario de Gobierno, por lo que a su consideración la norma impugnada esta sancionada y promulgada, por tanto, no puede considerarse que existe una violación al proceso legislativo.
Al haberse promovido la controversia en el año dos mil veintitrés, debe considerarse que estaba en elaboración el análisis del presupuesto de egresos para el año dos mil veinticuatro, en el cual el Poder Legislativo debió analizar de forma pormenorizada lo relativo a los ingresos y egresos del Estado de Morelos. De tal forma, que no advierte la parte actora cual pudiera ser la lesión en cuanto hace a su autonomía de gestión, ya que no se le impone alguna carga presupuestal o le menoscaba sus facultades constitucionales.
En cuanto hace al presupuesto de egresos y la forma en que está distribuido, así como el gasto que genera el cubrir el retiro voluntario de los magistrados, es pertinente recordar que es facultad exclusiva del Poder Legislativo del Estado de Morelos.
Manifiesta que la naturaleza jurídica de magistrado ha sido plenamente analizada por esta SCJN, por lo que no puede ser equiparado en el análisis del poder actor con trabajadores al servicio del estado, de tal forma que no se estaría en presencia de actos discriminativos, categorías sospechosas o tratamientos diferenciados.
- La Fiscalía General de la República no realizó ninguna manifestación al respecto y tampoco se formularon alegatos en la presente controversia constitucional.
- Celebración de audiencia y cierre de instrucción. Substanciado el procedimiento, el once de septiembre de dos mil veinticuatro se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM, en la que, en términos del artículo 34 del citado ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y por admitidas las pruebas ofrecidas. Luego, en auto de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro, se determinó el cerrar la instrucción para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- Avocamiento. Por auto de siete de enero de dos mil veinticinco, el Presidente de esta Segunda Sala acordó remitir el expediente a ésta para su radicación y resolución.
I. COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la SCJN es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la CPEUM [1] ; 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM [2] ; 10, fracción I [3] , y 11, fracción VIII [4] , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, en relación con el artículo 42, del Reglamento Interior de esta SCJN [5] y los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 [6] , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente en el Diario Oficial de la Federación, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
II. OPORTUNIDAD
- De conformidad con el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM [7] , tratándose de actos, el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de dichos actos.
- En la especie, para el cómputo del plazo se tomará la fecha de la publicación oficial de los decretos impugnados como el día en que el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos tuvo conocimiento de éste, esto es, el veinte y veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, en virtud de que no manifestó haber tenido conocimiento de tal acto en fecha distinta, por lo que el referido plazo de treinta días para promover el presente medio de control constitucional transcurrió del dos y tres de enero al trece y catorce de febrero de dos mil veinticuatro [8] .
- Entonces, si la demanda se depositó el treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN, es evidente que la controversia constitucional se promovió de manera oportuna .
III. SOBRESEIMIENTO
- Esta Segunda Sala de la SCJN determina que ha lugar a sobreseer en la controversia constitucional con fundamento en los artículos 19, fracción IX, de la Ley Reglamentaria de la materia [9] , en relación con el 105, fracción I, inciso h), de la CPEUM, toda vez que el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos carece de interés legítimo.
- Ahora bien, la improcedencia de una controversia constitucional puede derivar de alguna disposición de la Ley Reglamentaria de la materia, lo cual permite considerar no solo los supuestos que de manera específica prevé su artículo 19, sino también los que puedan desprenderse del conjunto de normas que la integran y de las bases constitucionales que la rigen; en este sentido es aplicable la jurisprudencia P./J. 32/2008, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, ÚNICAMENTE DEBE RESULTAR DE ALGUNA DISPOSICIÓN DE LA PROPIA LEY Y, EN TODO CASO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” [10] .
- La controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la CPEUM confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal, y por tanto para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I de la CPEUM [11] , tengan interés legítimo para interponer este medio de control constitucional, es necesario que, con la emisión del acto o norma general impugnados, se origine, cuando menos, un principio de agravio.
- En esos términos, el hecho de que la CPEUM reconozca en su artículo 105, fracción I, la posibilidad de iniciar una controversia constitucional cuando alguna de las entidades, poderes u órganos originarios del Estado estime que se ha vulnerado su esfera de atribuciones, es insuficiente para que la SCJN realice un análisis de constitucionalidad de las normas o actos impugnados, desvinculado del ámbito competencial constitucional del actor.
- Es decir, resulta necesario en este medio de control constitucional que los entes legitimados aduzcan en el escrito de demanda la vulneración a una facultad reconocida en la CPEUM; ya que, de lo contrario, se carecerá de interés legítimo para intentarlo al no existir principio de agravio que pueda ser estudiado por esta SCJN ya que aunque si bien puede revisar la constitucionalidad de actos y/o normas emitidos por autoridades del Estado a través de la controversia constitucional, también lo es que para hacerlo está supeditada a que exista un principio de agravio a la esfera competencial salvaguardada en la CPEUM a favor del actor, pues de no ser así, se desnaturalizaría la función de este medio impugnativo, permitiéndose la revisión de un acto que de ningún modo afectaría al promovente en su esfera de atribuciones establecidas en la CPEUM.
- En ese sentido, la controversia constitucional entraña un conflicto sobre la constitucionalidad de actos y/o disposiciones generales de los sujetos que el artículo 105 constitucional reconoce como partes en este tipo de juicios, ya que desde su concepción por el Poder Constituyente, esa garantía jurisdiccional fue diseñada para que este alto tribunal definiera el ámbito de atribuciones que la propia CPEUM confiere a los órganos originarios del Estado, tal como fue señalado en la tesis aislada P.LXXII/98 [12] , de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO”.
- En el caso, de la lectura integral de la demanda se advierte que el Poder Ejecutivo local promovente, señala como actos impugnados los Decretos con números mil cuatrocientos noventa y cuatro (1494), mil cuatrocientos noventa y cinco (1495) y mil cuatrocientos noventa y seis (1496), publicados el veinte de diciembre de dos mil veintitrés y el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” seis mil doscientos sesenta y cuatro (6264) y seis mil doscientos sesenta y cinco (6265), mediante los cuales se concedió una pensión por retiro voluntario a Guillermina Jiménez Serafín, Jorge Alberto Estrada Cuevas y Andrés Hipólito Prieto, magistrados de tribunales que integran el Poder Judicial del Estado de Morelos y el Tribunal de Justicia Administrativa de la misma entidad con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor.
- Lo anterior, ya que de conformidad con los artículos 32 de la Constitución Política del Estado de Morelos [13] , y 61, fracción II de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos [14] , dicho órgano legislativo es el encargado de revisar, modificar y aprobar el Presupuesto de Egresos del Gobierno estatal y, por ende, correspondería a dicha legislatura establecer y autorizar las partidas presupuestarias correspondientes a fin de satisfacer la obligación que tiene el Estado de pagar las pensiones a sus trabajadores, así como de distribuir las cargas financieras dependiendo de qué Poder o Poderes fueron patrones de la persona pensionista y por cuánto tiempo, pues es el propio Congreso quien cuenta con la información necesaria para ello en términos de la Ley del Servicio Civil.
- Asimismo, en la demanda se argumenta que el Poder Ejecutivo actor tiene temor fundado que en diversas controversias constitucionales [15] resueltas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se vinculara al Poder Ejecutivo local al cumplimiento del pago de pensiones en favor de ex Magistradas y Magistrados del Poder Judicial del Estado de Morelos; sin embargo, éstas fueron resueltas en el sentido de vincular al Poder Legislativo de esa entidad para hacerse cargo del pago de dichas pensiones y en caso de considerar que debe ser otro poder o entidad quien deba realizar los pagos, será el Congreso local el encargado de otorgar los recursos necesarios para su cumplimiento.
- Por lo anterior, resulta claro que contrario a lo que aduce la parte promovente, el pago de las pensiones que otorgan los Decretos impugnados no afecta su erario, toda vez que el Tribunal Superior de Justicia pertenece al Poder Judicial local y; por otra parte, conforme al artículo 2o., de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos [16] , el presupuesto aprobado por el Congreso para dicho Tribunal se ejerce con autonomía.
- Dado que el promovente no hace valer un principio de agravio actual o inminente, relacionado con una facultad prevista a su favor en la CPEUM, es evidente que carece de interés legítimo respecto del acuerdo impugnado; y, en esos términos se evidencia la improcedencia de la controversia constitucional al no tratarse de actos relacionados con el ámbito competencial constitucionalmente asignado al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
- Sirve de apoyo a la consideración anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 50/2004 [17] , de rubro siguiente: “ CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DE FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN” .
- Se reitera que, de los conceptos de invalidez, no se advierte algún argumento del que se desprenda que con los actos impugnados se vulneren las competencias constitucionales del Poder actor. En esos términos, ha sido criterio reiterado de esta SCJN que, para que una violación constitucional pueda ser subsanada como consecuencia de la promoción de un medio concreto de control constitucional como el que aquí nos ocupa, aquélla debe generar por sí misma la afectación constitucional alegada por el promovente. A diferencia de lo que sucede en un medio de impugnación abstracto u objetivo como la acción de inconstitucionalidad, donde se puede declarar la invalidez de una norma general incluso ante la ausencia de conceptos de invalidez [18] , en una controversia constitucional simplemente no es posible declarar la inconstitucionalidad de omisiones, normas o actos que no afecten el interés legítimo de la parte que promueve [19] .
- Por lo tanto, al actualizarse el supuesto manifiesto e indudable de improcedencia analizado, se concluye que en la especie el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, carece de interés legítimo para promover la controversia constitucional y por tanto se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso h), de la CPEUM y artículo 20, fracción II [20] , de la citada Ley Reglamentaria y; en consecuencia, procede sobreseer en el presente asunto.
- En términos similares se resolvió la controversia constitucional 480/2023 por parte de esta Segunda Sala en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
IV. DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Se sobresee en la controversia constitucional.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama (ponente) y Presidente Javier Laynez Potisek.
Firman el señor Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
PONENTE
MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde a la controversia constitucional 24/2024, fallada en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco. CONSTE.
JAZMÍN BONILLA GARCÍA SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, HACE CONSTAR QUE , PROCEDE A FIRMAR LOS ENGROSES QUE SE FALLARON CON ANTERIORIDAD AL UNO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO, FECHA EN QUE INICIÓ EN SU ENCARGO, DEBIDO A QUE LA LICENCIADA CLAUDIA MENDOZA POLANCO, QUIEN DIO FE DE LA LEGALIDAD DE DICHOS ASUNTOS, GOZA DE SU LICENCIA PREJUBILATORIA.
JAZMÍN BONILLA GARCÍA
SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
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Artículo 105 . La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I . De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:[…].
h) Dos Poderes de una misma entidad federativa; […]. ↑
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Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles. ↑
-
Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; […]. ↑
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Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: […].
VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; […]. ↑
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Artículo 42. Cada una de las Salas, además de las atribuciones establecidas en la Constitución y en la Ley Orgánica, estarán facultadas, en la esfera de su competencia, para:
I. Crear comisiones de apoyo de carácter temporal, con objeto de que realicen las labores que específicamente se les encomienden;
II. Aprobar, a propuesta del Presidente de la Sala, los nombramientos del Secretario de Acuerdos y del Subsecretario de Acuerdos de ésta;
III. Nombrar a los Secretarios de Tesis, Secretarios Auxiliares de Acuerdos, Actuarios y demás personal subalterno adscrito a la Secretaría de Acuerdos de la Sala;
IV. Emitir los Acuerdos Generales que estimen pertinentes para organizar la ejecución de las atribuciones que tengan encomendadas, y
V. Remitir al Pleno los asuntos que se estimen deban ser resueltos por dicha instancia. ↑
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PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:
La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y
La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.
TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito. ↑
-
Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; (…). ↑
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Debiéndose descontar del cómputo los días dieciséis a treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, y el uno de enero de dos mil veinticuatro, así como el cinco de febrero de dos mil veinticuatro por ser inhábiles, además de los días seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de enero, y tres y cuatro de febrero, todos de dos mil veinticuatro, por tratarse de sábados y domingos, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria de la materia, 3, 75 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en el Punto Primero, incisos a), b), k), l), m) y n) del Acuerdo General 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal. ↑
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Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
(…).
IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.
(…). ↑
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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 955. Registro Digital: 169528. ↑
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Artículo. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I.- De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
a). La Federación y una entidad federativa;
b). La Federación y un municipio;
c). El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente;
d). Una entidad federativa y otra;
e). (DEROGADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)
f). (DEROGADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)
g). Dos municipios de diversos Estados;
h). Dos Poderes de una misma entidad federativa;
i). Un Estado y uno de sus Municipios;
j). Una Entidad Federativa y un Municipio de otra o una demarcación territorial de la Ciudad de México;
k). Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y
l). Dos órganos constitucionales autónomos federales, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión.
(…) ↑
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Tesis P. LXXII/98, Aislada, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, diciembre 1998, página 789, registro 195025. ↑
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Artículo 32 . (…)
El Congreso del Estado a más tardar el 1 de octubre de cada año recibirá para su examen, discusión y aprobación la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el Ejercicio Fiscal siguiente en el que se deberá respetar el porcentaje que en términos de esta Constitución está determinado para el Poder Judicial, así como las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los Ayuntamientos. Cuando el Gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado a más tardar el 15 de noviembre de ese año. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarlas a más tardar el 15 de diciembre de cada año. Los Presidentes Municipales que inicien su encargo, presentarán al Congreso del Estado a más tardar el 1 de febrero la iniciativa de Ley de Ingresos del Ejercicio Fiscal actual. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarlas a más tardar el último día de febrero del año que corresponda. De manera transitoria, se utilizarán los parámetros aprobados para el Ejercicio Fiscal inmediato anterior de cada ayuntamiento, para los meses de enero y febrero o hasta en tanto la Legislatura apruebe la nueva Ley de Ingresos.
(…). ↑
-
Artículo 61. Corresponde a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
(…)
II. Conocer y dictaminar sobre el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado;
(…). ↑
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Controversia constitucional 419/2023, resuelta el veinte de marzo de dos mil veinticuatro, por unanimidad de cuatro votos de los Señores Ministros y de la Señora Ministra: Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente). Ausente la Señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
Controversia constitucional 417/2023, resuelta el diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales (Ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. La Ministra Lenia Batres Guadarrama se separa del apercibimiento. Ausente la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
Controversia constitucional 422/2023, resuelta el diez de abril de dos mil veinticuatro, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. La Ministra Lenia Batres Guadarrama se aparta de una consideración. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán. ↑
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Artículo 2. El presupuesto aprobado por el Congreso del Estado para el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos se ejercerá con autonomía y conforme a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos, y las disposiciones legales aplicables, bajo los principios de legalidad, certeza, independencia, honestidad, responsabilidad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, austeridad y máxima publicidad. Su administración será eficiente para lograr la eficacia de la justicia administrativa y bajo estos principios estará sujeto a la evaluación y control de los órganos correspondientes. ↑
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Jurisprudencia P./J. 50/2004, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Julio de 2004, página 920, registro 181168. ↑
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Jurisprudencia P./J. 96/2006 del Tribunal Pleno de rubro y datos de localización: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA DE LOS MISMOS.” , Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, pág.1157, registro digital 174565. ↑
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Jurisprudencia P./J. 71/2000 del Tribunal Pleno de rubro y datos de localización: “ CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL. ”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, pág. 965, registro digital 191381. ↑
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Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
(…)
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.
(…). ↑