DEMANDADO: PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MORELOS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DEMANDADO: PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MORELOS

Fecha: 29-Ene-2025

III. SOBRESEIMIENTO

  1. Esta Segunda Sala de la SCJN determina que ha lugar a sobreseer en la controversia constitucional con fundamento en los artículos 19, fracción IX, de la Ley Reglamentaria de la materia , en relación con el 105, fracción I, inciso h), de la CPEUM, toda vez que el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos carece de interés legítimo.
  2. Ahora bien, la improcedencia de una controversia constitucional puede derivar de alguna disposición de la Ley Reglamentaria de la materia, lo cual permite considerar no solo los supuestos que de manera específica prevé su artículo 19, sino también los que puedan desprenderse del conjunto de normas que la integran y de las bases constitucionales que la rigen; en este sentido es aplicable la jurisprudencia P./J. 32/2008, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, ÚNICAMENTE DEBE RESULTAR DE ALGUNA DISPOSICIÓN DE LA PROPIA LEY Y, EN TODO CASO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” .
  3. La controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la CPEUM confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal, y por tanto para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I de la CPEUM , tengan interés legítimo para interponer este medio de control constitucional, es necesario que, con la emisión del acto o norma general impugnados, se origine, cuando menos, un principio de agravio.
  4. En esos términos, el hecho de que la CPEUM reconozca en su artículo 105, fracción I, la posibilidad de iniciar una controversia constitucional cuando alguna de las entidades, poderes u órganos originarios del Estado estime que se ha vulnerado su esfera de atribuciones, es insuficiente para que la SCJN realice un análisis de constitucionalidad de las normas o actos impugnados, desvinculado del ámbito competencial constitucional del actor.
  5. Es decir, resulta necesario en este medio de control constitucional que los entes legitimados aduzcan en el escrito de demanda la vulneración a una facultad reconocida en la CPEUM; ya que, de lo contrario, se carecerá de interés legítimo para intentarlo al no existir principio de agravio que pueda ser estudiado por esta SCJN ya que aunque si bien puede revisar la constitucionalidad de actos y/o normas emitidos por autoridades del Estado a través de la controversia constitucional, también lo es que para hacerlo está supeditada a que exista un principio de agravio a la esfera competencial salvaguardada en la CPEUM a favor del actor, pues de no ser así, se desnaturalizaría la función de este medio impugnativo, permitiéndose la revisión de un acto que de ningún modo afectaría al promovente en su esfera de atribuciones establecidas en la CPEUM.
  6. En ese sentido, la controversia constitucional entraña un conflicto sobre la constitucionalidad de actos y/o disposiciones generales de los sujetos que el artículo 105 constitucional reconoce como partes en este tipo de juicios, ya que desde su concepción por el Poder Constituyente, esa garantía jurisdiccional fue diseñada para que este alto tribunal definiera el ámbito de atribuciones que la propia CPEUM confiere a los órganos originarios del Estado, tal como fue señalado en la tesis aislada P.LXXII/98 , de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO”.
  7. En el caso, de la lectura integral de la demanda se advierte que el Poder Ejecutivo local promovente, señala como actos impugnados los Decretos con números mil cuatrocientos noventa y cuatro (1494), mil cuatrocientos noventa y cinco (1495) y mil cuatrocientos noventa y seis (1496), publicados el veinte de diciembre de dos mil veintitrés y el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” seis mil doscientos sesenta y cuatro (6264) y seis mil doscientos sesenta y cinco (6265), mediante los cuales se concedió una pensión por retiro voluntario a Guillermina Jiménez Serafín, Jorge Alberto Estrada Cuevas y Andrés Hipólito Prieto, magistrados de tribunales que integran el Poder Judicial del Estado de Morelos y el Tribunal de Justicia Administrativa de la misma entidad con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor.
  8. Lo anterior, ya que de conformidad con los artículos 32 de la Constitución Política del Estado de Morelos , y 61, fracción II de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos , dicho órgano legislativo es el encargado de revisar, modificar y aprobar el Presupuesto de Egresos del Gobierno estatal y, por ende, correspondería a dicha legislatura establecer y autorizar las partidas presupuestarias correspondientes a fin de satisfacer la obligación que tiene el Estado de pagar las pensiones a sus trabajadores, así como de distribuir las cargas financieras dependiendo de qué Poder o Poderes fueron patrones de la persona pensionista y por cuánto tiempo, pues es el propio Congreso quien cuenta con la información necesaria para ello en términos de la Ley del Servicio Civil.
  9. Asimismo, en la demanda se argumenta que el Poder Ejecutivo actor tiene temor fundado que en diversas controversias constitucionales resueltas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se vinculara al Poder Ejecutivo local al cumplimiento del pago de pensiones en favor de ex Magistradas y Magistrados del Poder Judicial del Estado de Morelos; sin embargo, éstas fueron resueltas en el sentido de vincular al Poder Legislativo de esa entidad para hacerse cargo del pago de dichas pensiones y en caso de considerar que debe ser otro poder o entidad quien deba realizar los pagos, será el Congreso local el encargado de otorgar los recursos necesarios para su cumplimiento.
  10. Por lo anterior, resulta claro que contrario a lo que aduce la parte promovente, el pago de las pensiones que otorgan los Decretos impugnados no afecta su erario, toda vez que el Tribunal Superior de Justicia pertenece al Poder Judicial local y; por otra parte, conforme al artículo 2o., de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos , el presupuesto aprobado por el Congreso para dicho Tribunal se ejerce con autonomía.
  11. Dado que el promovente no hace valer un principio de agravio actual o inminente, relacionado con una facultad prevista a su favor en la CPEUM, es evidente que carece de interés legítimo respecto del acuerdo impugnado; y, en esos términos se evidencia la improcedencia de la controversia constitucional al no tratarse de actos relacionados con el ámbito competencial constitucionalmente asignado al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
  12. Sirve de apoyo a la consideración anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 50/2004 , de rubro siguiente: “ CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DE FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN” .
  13. Se reitera que, de los conceptos de invalidez, no se advierte algún argumento del que se desprenda que con los actos impugnados se vulneren las competencias constitucionales del Poder actor. En esos términos, ha sido criterio reiterado de esta SCJN que, para que una violación constitucional pueda ser subsanada como consecuencia de la promoción de un medio concreto de control constitucional como el que aquí nos ocupa, aquélla debe generar por sí misma la afectación constitucional alegada por el promovente. A diferencia de lo que sucede en un medio de impugnación abstracto u objetivo como la acción de inconstitucionalidad, donde se puede declarar la invalidez de una norma general incluso ante la ausencia de conceptos de invalidez , en una controversia constitucional simplemente no es posible declarar la inconstitucionalidad de omisiones, normas o actos que no afecten el interés legítimo de la parte que promueve .
  14. Por lo tanto, al actualizarse el supuesto manifiesto e indudable de improcedencia analizado, se concluye que en la especie el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, carece de interés legítimo para promover la controversia constitucional y por tanto se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso h), de la CPEUM y artículo 20, fracción II , de la citada Ley Reglamentaria y; en consecuencia, procede sobreseer en el presente asunto.
  15. En términos similares se resolvió la controversia constitucional 480/2023 por parte de esta Segunda Sala en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).

IV. DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Se sobresee en la controversia constitucional.

Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama (ponente) y Presidente Javier Laynez Potisek.