PARTE ACTORA: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

PARTE ACTORA: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Fecha: 19-Feb-2025

CONTESTACIÓN A LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ

(…)

De lo señalado con anterioridad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la expedición de copias y certificaciones que no estén relacionadas con el derecho de acceso a la información, deben de ser analizadas a la luz del principio de justicia tributaria y no del principio de gratuidad, esto porque la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta al de los impuestos de manera que para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarios es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos el costo que para el Estado implica la ejecución del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentran en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.

Bajo esa línea argumentativa, es importante manifestar que, en lo que se refiere a las normas que regulan la búsqueda y reproducción de información no relacionada con el derecho de acceso a la información, previstas en leyes de ingresos, no se contemplan los cobros por ningún concepto de búsqueda de información y en cuanto al pago por el servicio de reproducción de información en copias simples, se ha adoptado un modelo estandarizado que atiende a un costo razonable conforme al precio de mercado, así la cuota a cubrir por concepto de copias simples es de 0.02 UMA por cada hoja tamaño carta u oficio, lo que equivale que, por ejemplo en el año 2023 a $2.00 (dos pesos 00/100 Moneda Nacional) por foja. Mientras que la cuota a cubrir por la obtención de copias certificadas de documentos, es a razón de 0.22 UMA por cada hoja tamaño carta u oficio, lo que equivale a $22.82 (veintidós pesos 82/100 Moneda Nacional), costo este menor al previsto en el artículo 5° de la Ley Federal de Derechos vigente.

Ahora bien, de conformidad con las nociones precisadas, es menester destacar que las cuotas previstas en los preceptos impugnados no son inconstitucionales, por atender el principio de proporcionalidad tributaria y como ha quedado establecido en párrafos anteriores, regulan los derechos por servicios, toda vez que dispone una contribución cuya actualización deriva de la prestación de un servicio por parte del Municipio, esto es, establece la obligación de pagar o cubrir el costo que implica para el Estado la prestación del servicio público, por lo que a efecto de garantizar la operatividad y funcionamiento adecuado dentro del orden municipal, es necesario el cobro de los derechos referidos (…)

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En ese orden de ideas y por cuanto hace al cobro de los derechos de búsqueda y reproducción de información relacionada con el derecho de acceso a la información pública, dichas leyes de ingresos no contemplan el cobro por ningún concepto de búsqueda de información y en cuanto al pago por el servicio de reproducción de información en copias simples, se atiende lo dispuesto por los artículos 18 y 133 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala, estableciendo que las primeras 20 copias simples serán gratuitas, y por cada copia adicional tamaño carta u oficio se cobrara un costo de 0.02 UMA, lo que resulta ser equivalente a $2.00 (dos pesos 00/100 Moneda Nacional) por foja, costo que se equipara al costo promedio del precio de mercado. Asimismo, por la expedición de certificaciones oficiales que se relacionen con solicitudes de acceso a la información pública, se establece un costo preferencial que favorece este derecho, y que resulta por un importe de 1 UMA, el que equivale a la fecha a $103.74 (Ciento tres pesos 74/100 Moneda Nacional).

(…)

(…) puesto que el cobro está basado en el costo que genera al municipio la expedición de documentos en donde se hace constar la información pública a la que tienen derecho de acceder las personas; esto es así, porque si bien, la información relativa al quehacer del Estado en sus tres órdenes de gobierno es pública de oficio, también lo es que, la entrega a través de medios físicos de la información o de la información que se derive de la búsqueda original materia de la primera solicitud, si genera un costo que puede ser cobrado.

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Por lo que, de acuerdo con los decretos, en sus porciones normativas, de las Leyes de Ingresos, tildadas de inconstitucionales expresan que dicho cobro se refiere al costo que genera la entrega física de la información, no el acceso a ésta.

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  1. Mediante acuerdo de cinco de abril de dos mil veinticuatro, la Ministra instructora tuvo por rendido el informe del Poder Legislativo, con el cual ordenó correr traslado a la CNDH, a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal y a la Fiscalía General de la República.
  2. Informe del Poder Ejecutivo del estado de Tlaxcala. Por escrito recibido el quince de abril de dos mil veinticuatro, el Poder Ejecutivo del estado de Tlaxcala, representado por el Consejero Jurídico, José Rufino Mendieta Cuapio, presentó el informe solicitado, en el cual, esencialmente expuso lo siguiente:

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Así, el proceso legislativo se verá complementado cuando la Gobernadora sanciona y promulga en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el decreto parlamentario remitido por la Soberanía local, de conformidad con lo dispuesto por los preceptos 49 y 70 fracción II, de la misma Constitución que establecen:

(…)

(…) porque aunque el Ejecutivo interviene en el proceso formativo de la ley, su actividad en este aspecto se halla subordinada a la voluntad del Poder Legislativo que la expide, y esta preponderancia hace que se considere a la ley como un acto legislativo tanto desde el punto de vista formal como material.

(…)

En consecuencia, los actos de sanción y promulgación realizados por la Gobernadora del Estado, que se verifiquen en cumplimiento a un Decreto remitido por el Congreso local, no son actos de autoridad aislados, sino que forman la fase final del proceso legislativo que culmina con el acto mediante el cual el Ejecutivo Estatal lo da a conocer a los habitantes a través del órgano masivo de difusión oficial (Periódico Oficial del Gobierno del Estado). De manera que, la intervención del Ejecutivo en el proceso legislativo permite que la norma jurídica adquiera plena validez, ya que sin los actos que a este le corresponden, la ley aprobada por el Congreso no nacería a la vida jurídica, esto es, no tendría vigencia, menos aún sería obedecida.

(…)

  1. Por proveído de fecha veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, la Ministra instructora tuvo por rendido el informe del Poder Ejecutivo del estado de Tlaxcala, ordenó dar vista a la CNDH, la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, asimismo, concedió a las partes un plazo de cinco días hábiles para que formularan sus alegatos.
  2. Pedimentos y manifestaciones. La Fiscalía General de la República no formuló pedimento, ni la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal realizó manifestación alguna.
  3. Vista a municipios. Por acuerdo de veinte de mayo de dos mil veinticuatro, la Ministra instructora para mejor resolución de la presente acción de inconstitucionalidad, requirió a los municipios involucrados para que dentro del plazo de quince días hábiles se pronunciaran sobre cuál es el costo organizacional, material, humano, archivístico, tecnológico y demás cuestiones relacionadas, en que incurren para otorgar el servicio público que prestan -por servicios de reproducción de información no relacionados con el derecho de acceso a la información pública y por acceso a la información pública- que sirvieron como sustento o parámetro para fijar los conceptos y montos de las tarifas establecidas en los artículos impugnados.
  4. Alegatos. Mediante escrito ingresado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este alto tribunal el día veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, la CNDH formuló alegatos, mismos que se tuvieron por formulados mediante proveído de fecha trece de junio de dos mil veinticuatro. Por otro lado, los Poderes Legislativo y Ejecutivo del estado de Tlaxcala no formularon alegatos.
  5. Cierre de la instrucción. El trece de noviembre de dos mil veinticuatro, la Ministra instructora tuvo por desahogada la vista ordenada mediante proveído de veinte de mayo de dos mil veinticuatro, por parte del municipio de Calpulalpan, Tlaxcala, y visto el estado procesal de la presente acción cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
  6. Avocamiento. Previo dictamen de la Ministra instructora en el sentido de que en este asunto no se requería la intervención del Pleno, por acuerdo de dieciséis de enero de dos mil veinticinco, se ordenó enviar este asunto a la Segunda Sala para su conocimiento y por acuerdo de su presidencia veintitrés de enero de dos mil veinticinco, se avocó a su conocimiento.
  7. COMPETENCIA
  8. La Segunda Sala de la SCJN es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de los artículos 105, fracción II, inciso g, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); 1° de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Ley reglamentaria), 10, fracción I y 11, fracción VIII, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y punto SEGUNDO, fracción II, del Acuerdo General 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés del Tribunal Pleno de esta SCJN, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, toda vez que la CNDH planteó la posible contradicción entre disposiciones de diversas Leyes de Ingresos municipales y la CPEUM, pero resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  9. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS
  10. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley reglamentaria, la presente sentencia debe contener la fijación breve y precisa de las normas generales que son materia de la presente acción de inconstitucionalidad.
  11. De la lectura del escrito de demanda, se advierte que la CNDH impugnó diversos artículos de quince Leyes de Ingresos Municipales del estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2024, los cuales para una mejor comprensión se dividen en dos rubros de la siguiente manera:
  1. OPORTUNIDAD
  2. De acuerdo con el artículo 60 de la Ley reglamentaria, el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente.
  3. En el presente caso, las normas impugnadas fueron publicadas el doce de diciembre de dos mil veintitrés, por lo que el término para promover la demanda de acción de inconstitucionalidad transcurrió del trece de diciembre de dos mil veintitrés al once de enero de dos mil veinticuatro. Dado que el escrito de demanda fue depositado el diez de enero de dos mil veinticinco en el Buzón Judicial y recibido el once de enero siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN, se concluye que su presentación fue oportuna.
  4. LEGITIMACIÓN
  5. El medio de impugnación fue promovido por parte legitimada, ya que fue presentada por la CNDH, representada por su Presidenta, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g, de la CPEUM y 11, primer párrafo, en relación con el 59 de la Ley reglamentaria, quien hace valer violaciones al derecho de acceso a la información pública y a los principios de gratuidad en el acceso a la información pública y proporcionalidad tributaria.
  6. Cabe precisar que María del Rosario Piedra Ibarra, quien signó la demanda, acreditó ejercer el cargo de Presidenta de la CNDH, mediante la copia certificada del acuerdo de designación de doce de noviembre de dos mil diecinueve, expedido por la Presidenta y el Secretario de la Mesa Directiva de la LXIV Legislatura del Senado de la República.
  7. Asimismo, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la CNDH, así como 18 de su reglamento interno, ostenta la representación del organismo y cuenta con la facultad expresa para promover acciones de inconstitucionalidad.
  8. En consecuencia, la CNDH está legitimada para promover la presente acción de inconstitucionalidad y quien suscribe el escrito respectivo, es en quien recae la representación legal de dicho organismo.
  9. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
  10. Esta Segunda Sala estima que en el caso debe sobreseerse en la presente acción de inconstitucionalidad porque ha sobrevenido su improcedencia por cesación de efectos de las normas impugnadas.
  11. De conformidad con el artículo 19, fracción V, en relación con los artículos 59 y 65, todos de la Ley reglamentaria, las acciones de inconstitucionalidad son improcedentes cuando cesen los efectos de la norma general o el acto impugnado, lo cual implica que éstos dejen de surtir sus efectos jurídicos.
  12. En ese sentido, es posible afirmar que la causa de improcedencia prevista en el referido artículo 19, fracción V, se actualiza cuando dejan de producirse los efectos de la norma general cuya invalidez se demanda, al constituir ésta el único objeto de análisis en este medio de control constitucional.
  13. Sirve de apoyo, en lo conducente, el criterio del Tribunal Pleno plasmado en la tesis jurisprudencial número P./J. 54/2001, de rubro “CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS”.
  14. La causal de improcedencia aludida se actualiza en la presente acción de inconstitucionalidad por las siguientes razones:
  15. Esta SCJN ha sostenido que, a diferencia del resto de las normas, cuya vigencia no se agota con su aplicación y sus efectos se prolongan en el tiempo, siempre y cuando no sean reformadas, derogadas o abrogadas a través del mismo procedimiento llevado a cabo para su creación, las normas contenidas en las leyes de ingresos y de egresos están sujetas al principio de anualidad, de acuerdo con el cual su vigencia concluye con el ejercicio fiscal que regulan.
  16. Este principio se desprende del artículo 74 de la CPEUM, de acuerdo con el cual es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, a más tardar el quince del mes de noviembre. Por otro lado, también establece que el titular del Poder Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara de Diputados la iniciativa de Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el ocho de septiembre de cada año.
  17. De esta manera, es obligación del Congreso de la Unión aprobar el “Paquete Económico” que regirá anualmente, previo al inicio del ejercicio fiscal, el cual es coincidente con el año calendario.
  18. Este principio es aplicable a las leyes de ingresos y a los presupuestos de egresos de las entidades federativas, incluidas las leyes de ingresos municipales, de conformidad con el artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo, de la CPEUM.
  19. En el caso, las normas impugnadas de las diversas Leyes de Ingresos de los municipios del estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro, prevén el cobro por servicio de reproducción de información no relacionada con el derecho de acceso a la información pública y la relacionada con dicho derecho, vigentes en dicha anualidad.
  20. De esta forma, resulta evidente que los efectos de las normas impugnadas, al ser aplicables para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, cesaron cuando concluyó la vigencia de las leyes en las que están contenidas, esto es, el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
  21. Con base en lo anterior, es dable afirmar que las normas presupuestarias como las aquí impugnadas se encuentran regidas por el principio de anualidad, conforme al cual, las normas concebidas bajo esta característica regirán únicamente por un cierto tiempo previamente establecido.
  22. En tales condiciones, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, debe sobreseerse en la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, ambos de la Ley reglamentaria; sin que en el caso, pudieran darse efectos retroactivos a la determinación que en el fondo pudiera adoptarse, al no tratarse de normas de naturaleza penal, en términos del artículo 45 de la Ley reglamentaria. Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia: