DEMANDADO: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Fecha: 23-Abr-2025
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 273/2022
ACTOR: PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
DEMANDADO: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO: JUAN MANUEL ANGULO LEYVA
ÍNDICE TEMÁTICO
Acto u omisión impugnada: La omisión de publicar los decretos números 113, 118, 139, 148, 151, 184, 197, 198, 246, 247, 249 y 257 en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
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Apartado |
Decisión |
Págs. |
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I. |
Competencia |
La Primera Sala es competente para conocer del asunto. |
18-19 |
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II. |
Desistimiento y sobreseimiento |
Se tiene por desistido al Poder Legislativo del Estado de Nuevo León de la controversia constitucional. |
19-22 |
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III. |
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ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional. |
22 |
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 273/2022
ACTOR: PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
DEMANDADO: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO: JUAN MANUEL ANGULO LEYVA
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de abril de dos mil veinticinco , emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 273/2022, promovida por el Poder Legislativo del estado de Nuevo León en contra del Poder Ejecutivo de esa misma entidad, a quien se le atribuye la omisión de publicar los decretos números 113, 118, 139, 148, 151, 184, 197, 198, 246, 247, 249 y 257.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
- Antecedentes legislativos
- Aprobación de decretos legislativos. Los días veintinueve de marzo, cinco de abril, once de mayo, seis y quince de junio, veintiocho de septiembre, tres y doce de octubre, todos de dos mil veintidós, el Congreso de Nuevo León aprobó los decretos legislativos números 113, 118, 139, 148, 151, 184, 197, 198, 246, 247, 249 y 257.
- Envío de los decretos al Poder Ejecutivo. Los decretos antes mencionados fueron enviados al Gobernador del estado de Nuevo León los días primero y ocho de abril, trece de mayo, ocho y dieciséis de junio, treinta de septiembre, seis y catorce de octubre de dos mil veintidós, respectivamente, para su publicación.
- Presentación de observaciones. El Gobernador del estado formuló observaciones en los decretos 118, 139, 148, 151 y 184, las cuales presentó ante el Congreso local los días veintisiete de mayo, primero y quince de junio, treinta de mayo y cinco de diciembre, todos del dos mil veintidós.
- Envío al Periódico Oficial. Mediante oficios presentados en el Periódico Oficial del estado los días diez de junio, once de julio, veinte de octubre y primero de noviembre de dos mil veintidós, la Diputada Ivonne Liliana Álvarez García, en su carácter de Presidenta de la Diputación Permanente del Congreso del estado [1] , y el Diputado Mauro Guerra Villarreal, como Presidente de la Mesa Directiva [2] , solicitaron la inmediata publicación de los decretos 113, 118, 139, 148, 151, 184, 197, 198, 246, 247, 249 y 257.
- Publicación de decretos. Los días once de enero y trece de febrero de dos mil veintitrés se publicaron los decretos 113, 246, 247, 249 y 257.
- Respuesta a las observaciones. El ocho de febrero de dos mil veintitrés, la Comisión de Estudio Previo del Congreso del estado de Nuevo León emitió una opinión en el sentido de considerar que las observaciones formuladas por el Gobernador del estado en relación con los decretos 118, 139, 148, 151 y 184 [3] , se formularon fuera del plazo de diez días hábiles establecido en los artículos 71 y 85, fracción XI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León (vigente hasta el primero de octubre de dos mil veintidós) [4] .
- El desechamiento de las observaciones fue impugnado por el Poder Ejecutivo estatal mediante la controversia constitucional 240/2023 , en la que se designó como instructora a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, quien por acuerdo de cinco de junio de dos mil veintitrés desechó la demanda [5] .
- Para clarificar los antecedentes legislativos antes narrados, a continuación, se inserta un cuadro con las fechas de aprobación, envío, presentación de observaciones y publicación de los decretos mencionados en los párrafos precedentes:
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Número de decreto |
Fecha de aprobación (todas del año 2022) |
Fecha de envío al Ejecutivo (todas del año 2022) |
Plazo de 10 días para formular observaciones (todas del año 2022) [6] |
Fecha en que se presentaron las observaciones (todas del año 2022) |
Fecha de publicación (todas del año 2023) |
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Decreto 113. Se determinó procedente la desincorporación del dominio público del inmueble propiedad el Gobierno del Estado, identificado con el expediente catastral número 33) 33-000-084 y se autoriza para transmitirlo en Donación a la Fiscalía General de Justicia del estado. |
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113 |
29/marzo |
01/abril [7] |
Del lunes 4 al viernes 29 de abril |
N/A |
13/febrero |
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Decreto 118. Se reforman artículos de la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Nuevo León. |
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118 |
05/abril |
08/abril [8] |
Del lunes 25 de abril al lunes 9 de mayo |
27/mayo |
N/P |
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Decreto 139. Se reforman artículos de la Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León. |
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139 |
11/mayo |
13/mayo [9] |
Del lunes 16 al viernes 27 de mayo |
01/junio |
N/P |
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Decreto 148. Se reforman artículos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León. |
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148 |
11/mayo |
13/mayo [10] |
Del lunes 16 al viernes 27 de mayo |
15/junio |
N/P |
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Decreto 151. Se reforma la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios para el Estado de Nuevo León. |
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151 |
11/mayo |
13/mayo [11] |
Del lunes 16 al viernes 27 de mayo |
30/mayo |
N/P |
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Decreto 184. Se reforma el artículo 5 de la Ley que crea una Institución Pública Descentralizada con Personalidad Jurídica Propia y con Domicilio en la Ciudad de Monterrey que se denominará “Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey”. |
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184 |
06/junio |
08/junio [12] |
Del jueves 9 al miércoles 22 de junio |
05/diciembre |
N/P |
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Decreto 197. Se reforman artículos de la Ley que crea el Organismo Público Descentralizado denominado Sistema de Transporte Colectivo “Metrorrey”. |
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197 |
15/junio |
16/junio [13] |
Del viernes 17 al jueves 30 de junio |
N/A |
N/P |
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Decreto 198. Se reforman artículos de la Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León. |
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198 |
15/junio |
16/junio [14] |
Del viernes 17 al jueves 30 de junio |
N/A |
N/P |
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Decreto 246. Autorización al Ayuntamiento de García para que gestione y contrate con cualquier institución de crédito integrante del sistema financiero mexicano. |
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246 |
28/septiembre |
30/septiembre [15] |
Del lunes 3 al viernes 14 de octubre |
N/A |
11/enero |
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Decreto 247. Autorización al Ayuntamiento de García, Nuevo León, para contratar Financiamiento bajo el programa de la Línea de Crédito Global Municipal y con el respaldo financiero del Estado de Nuevo León hasta por la cantidad de $86,544,947.26 que será destinado al refinanciamiento de los créditos vigentes con banco del Bajío. |
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247 |
28/septiembre |
30/septiembre [16] |
Del lunes 3 al viernes 14 de octubre |
N/A |
11/enero |
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Decreto 249. Se reforman artículos de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Nuevo León. |
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249 |
03/octubre |
06/octubre [17] |
Del viernes 7 al jueves 20 de octubre |
N/A |
11/enero |
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Decreto 257. Reforma por modificación el artículo único del Decreto Número 031. |
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257 |
12/octubre |
14/octubre [18] |
Del lunes 17 al viernes 28 de octubre |
N/A |
13/febrero |
- Trámite de la controversia constitucional 273/2022
- Demanda de controversia constitucional. El veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, el diputado Mauro Guerra Villarreal, en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva de la LXXVI Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, presentó ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación una demanda de controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo de ese mismo estado, a quien atribuyó la omisión de publicar los Decretos números 113, 118, 139, 148, 151, 184, 197, 198, 246, 247, 249 y 257.
- Conceptos de invalidez . El Poder Legislativo actor señaló que la omisión de publicación de los decretos resulta violatoria de los principios de debido proceso legislativo, división de poderes, legalidad y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 17, 40, 41, 116 y 120, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones siguientes:
- Se viola el principio de debido proceso legislativo consagrado en el artículo 116 de la Constitución federal , ya que dicho proceso culmina con la publicación de los decretos legislativos, lo cual resulta una condición necesaria para que la norma objeto del proceso adquiera plena vigencia y validez, de acuerdo con el principio de publicación de las leyes, el cual también se transgredió.
Si bien el Poder Ejecutivo estatal cuenta con las atribuciones de formular observaciones, vetar, sancionar, promulgar y publicar los decretos aprobados en los procesos legislativos por el Congreso del estado, ello no significa que pueda utilizar esas facultades para minar u obstaculizar injustificadamente el devenir del proceso legislativo, como sucede en el presente caso, en el que a pesar de que no se formularon observaciones, se omitió publicar los decretos.
- También se viola el principio de división de poderes , pues la omisión impide que se concluya con el proceso legislativo de los decretos. Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 111/2009, titulada “ División de poderes a nivel local. Dicho principio se transgrede si con motivo de la distribución de funciones establecida por el legislador, se provoca un deficiente o incorrecto desempeño de uno de los poderes de la entidad federativa ”.
De igual forma, la responsable del Periódico Oficial local incumplió con su deber de publicar los decretos, no obstante que la entonces presidenta del Congreso del Estado le ordenó que lo hiciera, en términos del artículo 71 de la Constitución local [19] .
- Se viola el principio de legalidad porque de acuerdo con el artículo 120 de la Constitución federal, los titulares de los Poderes Ejecutivos de las entidades federativas “ están obligados a publicar las leyes federales ”, lo que por analogía y mayoría de razón aplica para las leyes locales de su propia entidad.
- Igualmente se transgrede el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ante la falta de publicación, se impide que la población o cualquier sujeto legitimado pueda eventualmente controvertir judicialmente el contenido de los decretos de mérito.
- Admisión de la controversia constitucional . El veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y el Ministro Javier Laynez Potisek, integrantes de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al segundo período de dos mil veintidós, admitieron a trámite la demanda; tuvieron como demandado al Poder Ejecutivo del estado de Nuevo León, y dieron vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal para que manifestaran lo que a su esfera competencial corresponde.
- Turno. Por acuerdo de tres de enero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación turnó el asunto a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, por existir conexidad con las diversas controversias constitucionales 253/2022 , 258/2022 y 272/2022 [20] .
- Contestación de demanda del Poder Ejecutivo del estado de Nuevo León. El veintidós de febrero de dos mil veintitrés, el Poder Ejecutivo local dio contestación a la demanda. En su escrito de contestación planteó que la omisión de publicación era inexistente por las razones siguientes:
- Los decretos 113, 246, 247, 249 y 257 ya fueron publicados en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León los días once de enero y trece de febrero de dos mil veintitrés.
- Los diversos decretos 118, 139, 148, 151 y 184 tuvieron observaciones por parte del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, sin que a la fecha de presentación de la demanda hayan sido atendidas ni resueltas tales observaciones por el Poder Legislativo local, por lo que no podía exigirse la publicación.
- Los decretos 197 y 198 están sujetos a la suspensión definitiva concedida desde el veintiocho de junio de dos mil veintidós en el juicio de amparo 922/2022 del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, pues allí se ordenó que se suspendiera el quinto período extraordinario de sesiones en el Congreso del estado, y esos decretos se emitieron en dicho periodo.
- El Ejecutivo del estado también consideró actualizadas las siguientes causales de improcedencia:
- Litispendencia y falta de definitividad , por no haberse agotado los medios locales para la solución del conflicto. Esto, pues se encuentra en trámite la controversia de inconstitucionalidad local número 2/2022, en la que también se impugnó la omisión de publicar los decretos 113, 118, 184, 197 y 198, entre otros; las partes son las mismas y se aducen violaciones a la Constitución local similares a las que se plantean en la presente controversia constitucional.
- No se hicieron valer violaciones directas a la Constitución federal, pues el Congreso local sustenta sus conceptos de invalidez en supuestas transgresiones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León. En este sentido, si bien al inicio de los conceptos de invalidez el poder actor señala que la omisión impugnada violenta el principio de división de poderes y el debido proceso legislativo en términos de los artículos 40, 41 y 116 de la Constitución federal, lo cierto es que en el desarrollo de sus argumentos plantea toralmente violaciones a la Constitución local.
Además, en el apartado C) de la demanda, relativo a la violación al principio de legalidad, el poder actor señala que resulta aplicable por analogía, mayoría de razón y a fortiori , el artículo 120 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, ese precepto se refiere a la publicación de leyes federales, no locales, lo que evidencia que solamente se invoca para hacer creer que sí se están planteando violaciones directas a la Constitución federal.
- Asimismo, el Poder Ejecutivo expuso las siguientes razones para justificar la falta de publicación de los decretos:
- La atribución u obligación de publicar los decretos no corresponde al Gobernador de la entidad, sino a la persona responsable del Diario Oficial del estado, según lo dispone el artículo 9, fracción I, de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León. Por ello, en la hipótesis en que el presidente del Poder Legislativo es quien ordena la publicación, la orden se dirige al Periódico Oficial, no al titular del Ejecutivo, y deben anexarse los decretos a publicar, lo cual no fue demostrado por el poder actor.
- No existe un plazo para que el Ejecutivo local sancione las leyes. En términos de los artículos 71 y 75 de la Constitución local, vigente hasta el primero de octubre de dos mil veintidós, y 10, fracción I, de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, la publicación siempre ha estado condicionada a la previa sanción y promulgación de las leyes por parte del Gobernador del Estado; esto es, antes de poderse publicar una ley o decreto, primero debe sancionarse y promulgarse por el titular del Ejecutivo. Sin embargo, los preceptos citados no prevén un plazo para la sanción, previo a la promulgación.
- La diputada Presidenta de la Diputación Permanente carecía de facultades para ordenar la publicación de los decretos. Los oficios AG 295/2022 y AG 296/2022 que contienen las órdenes para publicar los múltiples Decretos cuya publicación se reputa omitida, no se encuentran firmados o autorizados por la Presidenta del Congreso, sino por la Diputada Presidenta de la Diputación Permanente, quien no cuenta con facultades para emitir dichos requerimientos en términos de lo dispuesto por los artículos 66 y 71, segundo párrafo, de la Constitución local, pues esta reserva dicha facultad a la Presidencia del Congreso.
- En los oficios referidos se utilizan expresiones impersonales como “se declara”, “se ordena”, “se consideran promulgados”, que no permiten distinguir quién es el autor de esas expresiones y órdenes, esto es, quién ordenó la publicación.
- Los decretos cuya publicación se reputa omitida fueron remitidos al Gobernador de Nuevo León mediante oficios signados por las personas titulares de la Primera y de la Segunda Secretarías del Congreso estatal (o por quienes las sustituyeron), sin embargo, ellas no están facultadas para gestionar o solicitar la publicación oficial de las leyes o decretos , sino solamente para firmar la correspondencia oficial del Congreso, en términos del artículo 60, fracción IV, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad.
- Corresponde a la Oficialía Mayor enviar al Ejecutivo local las leyes, decretos y acuerdos legislativos, para su publicación , según lo dispone el citado artículo 60, en su fracción I, inciso f), así como en términos del artículo 65, fracción VI, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León.
- Finalmente, refutó los conceptos de invalidez con los siguientes argumentos:
- La omisión impugnada no se traduce en la ruptura de la estructura federal del gobierno imperante en el país ni de la soberanía de los Poderes de la Unión o del régimen interior del estado de Nuevo León; tampoco transgrede la división de poderes al interior del estado, ni equivale a depositar el legislativo en un solo individuo, por lo que no existe transgresión alguna a los artículos 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Los conceptos de invalidez deben declararse inoperantes, ya que en ellos se hacen valer cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad.
- Resultan infundados los conceptos de invalidez, pues no se surten las circunstancias de hecho y de derecho que permitan realizar la publicación oficial cuya omisión se demanda.
- Audiencia y cierre de la instrucción. El veintisiete de abril de dos mil veintitrés se celebró la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos y por acuerdo de treinta de mayo de dos mil veintitrés, la Ministra instructora declaró cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- Avocamiento. Por acuerdo de nueve de octubre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala determinó que esta se avocaría al conocimiento del presente asunto.
- Contexto y otras controversias constitucionales vinculadas
- La presente controversia constitucional se encuentra inmersa dentro de una problemática más amplia, pues según se advierte de las diversas controversias constitucionales 253/2022 , 258/2022 y 31/2023 , el Poder Legislativo del estado de Nuevo León ha iniciado juicios políticos en contra del Gobernador y del Secretario General de Gobierno de esa misma entidad, así como un procedimiento de declaratoria de procedencia en contra de este último por no haber publicado cincuenta y seis decretos que fueron aprobados entre el veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno y el siete de noviembre de dos mil veintidós. Entre esos decretos se encuentran los doce que son materia de este juicio.
- Además, de la diversa controversia constitucional 272/2022 se advierte que el Congreso local también impugnó la omisión de publicar el decreto número 196.
- Mientras que de la diversa controversia constitucional 240/2023 se desprende que el ocho de febrero de dos mil veintitrés, esto es, después de haberse promovido todas las controversias constitucionales anteriores, el Congreso del estado de Nuevo León desechó las observaciones que el Gobernador de esa entidad formuló respecto de los decretos 118, 139, 148, 151, 184 y 263. En contra de ese acuerdo se promovió la citada controversia 240/2023 .
- Cabe señalar que, por acuerdo de cinco de junio de dos mil veintitrés, la Ministra instructora en la controversia 240/2023 desechó la demanda. Dicho acuerdo fue recurrido por el Poder Ejecutivo del estado mediante recurso de reclamación número 262/2023-CA , el cual fue resuelto por la Primera Sala en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés, por mayoría de tres votos [21] , en el sentido de revocar el acuerdo de desechamiento.
- Similar cuestión sucedió con la controversia constitucional 341/2023, en la que el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León impugnó: a) el desechamiento de las observaciones que formuló respecto de los decretos legislativos 340, 341, 342, 343 y 361 [22] , así como del acuerdo legislativo 331 [23] ; y b) El artículo 68 bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León [24] .
- Esa controversia fue desechada por la Ministra instructora por acuerdo de cuatro de julio de dos mil veintitrés. Sin embargo, ese acuerdo también fue recurrido por el Poder Ejecutivo del estado mediante el recurso de reclamación 308/2023-CA , el cual fue resuelto por la Primera Sala en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés, por mayoría de tres votos [25] , en el sentido de revocar parcialmente el acuerdo de desechamiento y admitir solamente en lo relativo al desechamiento de los decretos 343 , 361 y acuerdo legislativo 331 , así como respecto de la impugnación del artículo 68 bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León .
- En una diversa controversia constitucional registrada con el número 247/2023 , el Poder Ejecutivo de Nuevo León impugnó la omisión atribuida a la Comisión de Puntos Constitucionales del Congreso del Estado de Nuevo León, de publicar en el Periódico Oficial del estado los expedientes legislativos 16300/LXXVI, 16242/LXXVI y 16313/LXXVI.
- La demanda respectiva fue desechada por el ministro instructor al considerar que, por una parte, se estaban impugnando actuaciones dentro de un procedimiento legislativo que solamente son susceptibles de ser analizadas hasta que se publican las normas que fueron objeto de dicho proceso, y por otra, porque el Poder actor carecía de interés legítimo en tanto que no había hecho valer la invasión a un ámbito competencial de orden constitucional, sino que se limitó a sostener que el Congreso del estado no siguió las normas que rigen el procedimiento legislativo.
- Otra controversia que se encuentra relacionada con la problemática aquí planteada, es la número 248/2023 , en la que el Poder Ejecutivo de Nuevo León impugnó las solicitudes en las que el Congreso local le requirió que publicara los decretos 340 , 341 y 342 , en los que se reformaron diversos artículos de la Constitución local, entre ellos, el artículo 204, que regula el procedimiento de declaratoria de procedencia y que fue reformado para efecto de eliminar, entre los sujetos protegidos con la protección constitucional, a los Secretarios de Estado.
- El ministro instructor desechó de plano esa controversia porque no se demostró un principio de agravio suficiente que permitiera justificar que el Poder actor cuenta con interés legítimo. Ese acuerdo fue recurrido mediante el recurso de reclamación 234/2023-CA ; sin embargo, el Poder recurrente se desistió del recurso.
- Una controversia constitucional más es la 262/2023 , en la que el Poder Ejecutivo de Nuevo León impugnó nuevamente las solicitudes en las que el Congreso local requirió la publicación de los decretos 340, 341 y 342 (previamente impugnados en la controversia 248/2023 ), así como el escrito dirigido al encargado o responsable del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, en el que se ordenó la publicación de los referidos decretos, sin que se hayan publicado los extractos en el Periódico Oficial local en primera ocasión, y la publicación posterior de los decretos 340, 341 y 342, realizada por el propio Congreso en la Gaceta Legislativa de ocho de marzo de dos mil veintitrés.
- El ministro instructor admitió a trámite esta controversia y negó la suspensión que había solicitado el Poder Ejecutivo para que no se ejecutara la orden de publicación de los decretos 340, 341 y 342 en el Periódico Oficial del estado. Esta controversia se resolvió en sesión de la Primera Sala de veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro y se determinó que la publicación de esos decretos en la Gaceta Parlamentaria era inconstitucional y que, por ello, todavía no se encontraban vigentes.
- En relación con esos mismos decretos 340, 341 y 342 , el Poder Ejecutivo de Nuevo León y una minoría de personas diputadas promovieron las acciones de inconstitucionalidad 73/2023 y 78/2023 (acumuladas), en las que se plantearon diversos vicios al procedimiento legislativo y la ilegalidad de la publicación en un medio no oficial (Gaceta Parlamentaria).
- El contenido de esas controversias constitucionales, recursos de reclamación y acciones de inconstitucionalidad se invoca como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles [26] , de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por disposición expresa de su artículo 1o [27] .
COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [28] ; 10, fracción I, y 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno [29] , así como en los Puntos Segundo, fracción I, y Tercero del Acuerdo General Plenario número 1/2023 [30] —aplicables en términos del artículo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro— [31] , por tratarse de un conflicto entre dos Poderes de una misma entidad, en el que no se impugna la constitucionalidad de normas generales, y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
DESISTIMIENTO Y SOBRESEIMIENTO
- En el caso, resulta innecesario pronunciarse sobre los presupuestos procesales de la presente controversia constitucional, en atención a la solicitud de desistimiento formulada en el presente asunto de la parte accionante.
- Como señala el artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [32] , el sobreseimiento de las controversias constitucionales procede en cualquier etapa del procedimiento cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda promovida, siempre y cuando se refiera a actos y no a normas generales combatidas.
- De conformidad con dicho fundamento legal, esta Suprema Corte ha emitido criterios como la tesis P./J. 54/2005 y P./J. 113/2005 de las que se desprende que para que resulte procedente el desistimiento de una controversia constitucional es necesario que [33] :
- La parte actora se desista expresamente en cualquier etapa del procedimiento de la demanda de controversia constitucional promovida contra actos, sin que en ningún caso pueda hacerse respecto de normas generales;
- Las personas que se desistan a nombre de la entidad, órgano o poder de que se trate se encuentren legitimadas para representarlo en términos de las leyes que lo rijan, y
- Ratifiquen su voluntad ante un funcionario investido de fe pública
- En el caso, de las constancias que obran en el expediente del presente asunto se advierte que el primero de abril de dos mil veinticinco Lorena de la Garza Venecia, en su calidad de Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Nuevo León y en representación de dicha parte actora, presentó de manera electrónica escrito de desistimiento de la controversia constitucional 273/2022, bajo los siguientes términos:
[...] Con fundamento en los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 Constitucional, Y AL NO TRATARSE EL ACTO IMPUGNADO DE UNA NORMA DE CARÁCTER GENERAL, acudo a desistirme en forma expresa de la acción intentada en la presente controversia constitucional 273/2022 , promovida en contra del Poder Ejecutivo por la omisión de publicar los decretos números 113, 118, 139, 148, 151, 184, 197, 198, 246, 247, 249 y 257 en el Periódico Oficial Del Estado de Nuevo León.
Manifiesto que mi desistimiento es libre, espontáneo, y no se encuentra viciado por error, dolor, violencia, o cualquier otra causa que pudiera afectar su validez. Solicito respetuosamente que este Alto Tribunal tenga por presentado y ratificado el desistimiento, ordenando el archivo definitivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido.
En razón de que el presente ocurso lo firmo electrónicamente el representante legal de la parte actora, cuya representación se acredita debidamente en la presente controversia constitucional, solicito que en este mismo acto se me tenga por ratificado el presente asunto.
[…]
- Además, el desistimiento fue presentado por quien ostenta la representación legal del actor. Lorena de la Garza Venecia presentó el escrito de desistimiento en su calidad de Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso de Estado de Nuevo León, puesto que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Legislativo de dicha entidad ostenta la representación de esta en procedimientos como la presente controversia constitucional [34] , calidad que ha quedado acreditada mediante el decreto 001 del Congreso del Estado de Nuevo León de primero de septiembre de dos mil veinticuatro que obra en el expediente del presente asunto.
- Finalmente, también se encuentra satisfecho el último de los requisitos para el desistimiento del presente asunto, pues en constancias obra la ratificación que al respecto hizo Lorena de la Garza Venecia el diez de abril de dos mil veinticinco a las quince horas con cinco minutos a través del sistema de videoconferencia, dando fe Víctor Aguirre Reveles, Titular de la Unidad de Actuaría de la Primera Sala.
- Así, al constituir el desistimiento el acto procesal mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no confirmar el ejercicio de una acción y al encontrarse satisfechos los elementos necesarios para su procedencia, esta Primera Sala considera que, de conformidad con el artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , debe tenerse por desistido al Poder Legislativo en la presente controversia constitucional 273/2022 y por tanto determinar su sobreseimiento .
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.
Notifíquese; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las Ministras y de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.
Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y la Ministra Ponente con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
PONENTE
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
Esta foja corresponde a la controversia constitucional 273/2022, fallada en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco, en el sentido siguiente: ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional. Conste .
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La mencionada diputada signó los oficios AG210/2022 y AG 296/2022, entregados en el Periódico Oficial el diez de junio y el once de julio de dos mil veintidós. ↑
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Firmó dos oficios sin número entregados el veinte de octubre y el primero de noviembre de dos mil veintidós. ↑
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La opinión se refiere también al decreto número 263; sin embargo, ese decreto no forma parte de la problemática a analizar en esta controversia constitucional, razón por la que resulta innecesario mencionarlo. ↑
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Artículo 71. Aprobada la ley o decreto se enviará al Gobernador para su publicación. Si éste lo devolviere con observaciones dentro de diez días hábiles volverá a ser examinado, y si fuere aprobado de nuevo por dos tercios de los Diputados presentes pasará al Gobernador, quien lo publicará sin demora. Transcurrido aquél término sin que el Ejecutivo haga observaciones se tendrá por sancionada la ley o decreto, y deberá ser publicado en un plazo máximo de veinte días, contados a partir de la fecha en que lo haya recibido. Tratándose de reformas a esta Constitución o a las leyes señaladas en su artículo 152, el Ejecutivo contará con un plazo máximo de cinco días para publicarlas.
Cuando el Ejecutivo incumpla con los plazos previstos en el presente artículo, la ley o decreto será considerado promulgado, sin que se requiera refrendo, y el Presidente del Congreso ordenará dentro de los diez días naturales siguientes su publicación en el Periódico Oficial del Estado debiéndose hacer al día siguiente.
Artículo 85. Al Ejecutivo corresponde: […]
XI. Hacer observaciones a cualesquiera ley o disposición del Congreso dentro de los diez primeros días hábiles contados desde su recibo; […] ↑
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El desechamiento de la controversia fue recurrido por el Poder Ejecutivo del estado mediante el recurso de reclamación número 262/2023-CA , el cual fue resuelto por la Primera Sala en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés, por mayoría de tres votos —votaron a favor de revocar el acuerdo de desechamiento los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá y Pardo Rebolledo y la Ministra Ríos Farjat votó en contra—. ↑
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Deben descontarse los días comprendidos entre el 11 y 22 de abril de 2022, así como el 5 de mayo y los sábados y domingos, en términos del Acuerdo por el que se dan a conocer los días inhábiles del primer semestre del año dos mil veintidós, publicado en el Periódico Oficial del estado de Nuevo León el cuatro de febrero de dos mil veintidós. ↑
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El Congreso envió el decreto 113 al Periódico Oficial, para su publicación, los días once de julio, veinte de octubre y primero de noviembre, todas del dos mil veintidós. ↑
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El Congreso envió el decreto 118 al Periódico Oficial, para su publicación, los días diez de junio, once de julio, veinte de octubre y primero de noviembre, todos de dos mil veintidós. ↑
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El Congreso envió el decreto 139 al Periódico Oficial, para su publicación, los días diez de junio, veinte de octubre y primero de noviembre, todos de dos mil veintidós. ↑
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El Congreso envió el decreto 148 al Periódico Oficial, para su publicación, los días diez de junio, veinte de octubre y primero de noviembre, todos de dos mil veintidós. ↑
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El Congreso envió el decreto 151 al Periódico Oficial, para su publicación, los días diez de junio, veinte de octubre y primero de noviembre, todos de dos mil veintidós. ↑
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El Congreso envió el decreto 184 al Periódico Oficial, para su publicación, el once de julio de dos mil veintidós. ↑
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El Congreso envió el decreto 197 al Periódico Oficial, para su publicación, el once de julio de dos mil veintidós. ↑
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El Congreso envió el decreto 198 al Periódico Oficial, para su publicación, el once de julio de dos mil veintidós. ↑
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El Congreso envió el decreto 246 al Periódico Oficial, para su publicación, el primero de noviembre de dos mil veintidós. ↑
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El Congreso envió el decreto 247 al Periódico Oficial, para su publicación, el primero de noviembre de dos mil veintidós. ↑
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El Congreso envió el decreto 249 al Periódico Oficial, para su publicación, el primero de noviembre de dos mil veintidós. ↑
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El Congreso envió el decreto 257 al Periódico Oficial, para su publicación, el primero de noviembre de dos mil veintidós. ↑
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Dicho precepto dispone que cuando el Ejecutivo incumpla con los plazos para formular observaciones y para ordenar la publicación “[…] la ley o decreto será considerado promulgado, sin que se requiera refrendo, y el Presidente del Congreso ordenará dentro de los diez días naturales siguientes su publicación en el Periódico Oficial del Estado debiéndose hacer al día siguiente”. ↑
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La controversia constitucional 253/2022 fue promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León en contra de un acuerdo dictado por la Comisión Jurisdiccional del Congreso local, en el que se determinó iniciar el procedimiento de juicio político en contra del Secretario General de Gobierno del estado, por omitir publicar diversos decretos legislativos.
En la controversia constitucional 258/2022, el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León demandó la invalidez de la solicitud de declaración de procedencia presentada por la Fiscalía Especializada en combate a la corrupción en contra del Secretario General de Gobierno del estado, así como de la aprobación, por parte del Congreso del Estado de Nuevo León, de la declaratoria de procedencia respectiva.
En la diversa CC 272/2022, el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León del Poder Ejecutivo de la misma entidad, la omisión de publicar el decreto 196. ↑
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Votaron a favor de revocar el acuerdo de desechamiento los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá y Pardo Rebolledo. La Ministra Ríos Farjat votó en contra. ↑
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En los decretos 340, 341 y 342 se reformaron diversos artículos de la Constitución de Nuevo León.
En el decreto 343 se designó a la titular del Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de Justicia de Nuevo León.
En el decreto 361 se reformó el artículo 62 de la ley orgánica del Poder Legislativo de Nuevo León. ↑
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En ese acuerdo se implementa la Aplicación Portátil de Registro de Asistencia y Votación, un equipo electrónico de votación oficial del Pleno del Congreso. ↑
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Artículo 68 Bis. La Comisión de Estudio Previo estará conformada por los Diputados integrantes de la Directiva del Pleno del Congreso del Estado.
A los integrantes de la Comisión de Estudio Previo no les será aplicable lo dispuesto en los párrafos penúltimo y último del artículo 66 de esta Ley.
A la Comisión le corresponderá revisar y analizar los escritos dirigidos al Congreso del Estado, a fin de emitir opinión sobre la competencia del mismo, en forma previa a que sean remitidos al Pleno.
La Comisión presentará ante el Presidente de la Directiva opinión fundada y motivada, en el caso de que se considere que existan razones para desechar algún escrito.
Tomando en cuenta la opinión emitida por la Comisión de Estudio Previo, el Presidente determinará si desecha el asunto o lo turna a la Comisión correspondiente, en uso de las facultades que le confiere el artículo 24 fracción III del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso.
En caso que determine que los escritos deban ser desechados, por tratarse de asuntos en los que el Congreso no tenga atribuciones, sean notoriamente frívolos o improcedentes o no reúnan los requisitos establecidos en la Ley, los diputados integrantes de la Legislatura podrán reclamar dicho acuerdo, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 22 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León. ↑
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Votaron a favor de revocar el acuerdo de desechamiento los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá y Pardo Rebolledo. La Ministra Ríos Farjat votó en contra. ↑
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Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. ↑
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Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles. ↑
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Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: […]
h) Dos Poderes de una misma entidad federativa; […] ↑
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Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; […]
Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones: […]
VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; […] ↑
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SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:
I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. […]
TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito. ↑
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Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro
Tercero Transitorio. Hasta en tanto las Ministras y Ministros electos tomen protesta de su encargo ante el Senado de la República el 1o. de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se regirá para todos los efectos por las atribuciones, competencias, obligaciones, reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021; con excepción de la materia electoral tal como está previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, hasta la fecha señalada en el enunciado anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación seguirá funcionando en Pleno o en Salas. ↑
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Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales; [...] ↑
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P./J. 54/2005 , de rubro: “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA PUEDE HACERSE EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE Y CUANDO SEA EXPRESO Y SE REFIERA A ACTOS Y NO A NORMAS GENERALES”. Novena Época. Julio de 2005. Registro digital: 178008.
P./J. 113/2005 , de rubro: “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA.” Novena Época. Septiembre de 2005. Registro digital 177328. ↑
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Artículo 60. Son atribuciones de los integrantes de la Directiva las siguientes:
I.- Del Presidente:
c) Representar al Poder Legislativo en los asuntos de carácter legal y protocolario, pudiendo delegar dicha representación de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado; ↑