REVISIÓN FISCAL 246/2009. SUBADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO "7" DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL JURÍDICA DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL ADMINISTRADOR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 246/2009. SUBADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO "7" DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL JURÍDICA DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL ADMINISTRADOR.

Fecha: 02-Nov-2005

Adicionado Dof De Noviembre De

"Compete a los verificadores adscritos a las aduanas, ejercer las facultades establecidas en las fracciones XVI, XXIII, XXXIV y XLVIII del artículo 10 de este Reglamento, así como practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior, recibir de los particulares, responsables solidarios y terceros con ellos relacionados catálogos y demás elementos que le permitan identificar las mercancías, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia aduanera y llevar a cabo los actos necesarios para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales que regulan y gravan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y medios de transporte, el despacho aduanero y los hechos y actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida.

"Cada aduana estará a cargo de un administrador del que dependerán los subadministradores, jefes de sala, jefes de departamento, jefes de sección, verificadores, notificadores, visitadores, el personal al servicio de la Administración Central para la Inspección Fiscal y Aduanera y el personal que las necesidades del servicio requiera."

Como se puede observar, el artículo 12 transcrito sí prevé competencia, desde el momento en que establece qué facultades tienen los administradores y subadministradores de las aduanas, lo que se traduce en una dependencia jerárquica, con la salvedad que en el caso, la jerarquización no implica necesariamente grado en su acepción jurisdiccional o instancia de autoridad.

En este contexto, es obvio que la competencia por razón de grado a que se refiere la Sala Fiscal, está enfocada desde el punto de vista funcional de las diversas autoridades administrativas citadas en el artículo 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria en comento, jerarquía funcional que no está prevista en dicha norma, respecto a la autoridad emisora del acto tachado de nulo por la Sala Fiscal.

Bajo esa óptica, es válido concluir que el artículo 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, como se dijo, únicamente contiene además de una competencia por materia la denominación de las diversas unidades administrativas, pero no fija la competencia por razón de grado.

Sirve de apoyo a lo anterior por las razones conducentes que informa la jurisprudencia por contradicción de tesis que aparece en la Novena Época. Materia(s): Administrativa. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, diciembre de 2008. Tesis: 2a./J. 180/2008. Página 294, de rubro y texto siguientes:

"SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 2o. DE SU REGLAMENTO INTERIOR PREVÉ EL NOMBRE DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE ESE ÓRGANO, PERO NO FIJA LA COMPETENCIA DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL.-Del indicado precepto se advierte que no fija la competencia por grado, materia o territorio de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria, sino sólo la denominación genérica de las unidades administrativas que ahí se precisan. En tal virtud, si las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal citan en sus actos al artículo 2o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, de rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’, porque no establece su competencia."

En consecuencia, devenía innecesario que el subadministrador de la Aduana de Nuevo Laredo, Tamaulipas, emisora del oficio sancionador, plasmara la parte específica del párrafo que refiere la Sala Fiscal, ya que como se vio, el artículo 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no prevé la competencia por grado.

En ese orden de ideas, es evidente que en el caso no se actualiza la causa de anulación por las razones que invoca la Sala Regional, por lo que procede revocar la sentencia impugnada y, como en el cuarto considerando de dicha sentencia se resuelve que ante la nulidad declarada era innecesario ocuparse de los conceptos de impugnación hechos valer en la demanda, omitiendo su estudio, en virtud de lo antes resuelto, se impone a la Sala que se avoque a analizar los mismos y, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda, toda vez que los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando fungen como revisores en materia fiscal, no están facultados para abordar el estudio de los argumentos no examinados por el órgano de jurisdicción natural.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio que se comparte, emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, publicado en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia administrativa, Tomo XIV, septiembre de 2001, tesis XXI.3o.6 A, página 136, de rubro y texto siguientes:

"REVISIÓN CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE EL REENVÍO EN CASO DE QUE LA SENTENCIA RECURRIDA NO EXAMINE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DE NULIDAD.-No puede admitirse que sea un Tribunal Colegiado el que, al conocer del recurso de revisión que interpuso la autoridad fiscal, se sustituya a la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y realice el estudio de los conceptos de anulación que hizo valer el actor del juicio de nulidad, cuyo estudio omitió la referida Sala, ya que tal proceder sería violatorio de los artículos 103 y 107 constitucionales, que conceden el derecho a los particulares de promover el juicio de amparo; ello, en virtud de que contra la resoluciones que pronuncie un Tribunal Colegiado no procede juicio o recurso alguno, ya que si bien es cierto que el artículo 104, fracción I-B, constitucional establece que el recurso de revisión fiscal debe sujetarse a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 del Pacto Federal fija para la revisión en amparo indirecto, también lo es que dicho numeral debe interpretarse armónicamente en relación con los citados preceptos constitucionales, de donde se advierte, en términos del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, que es a la Sala Fiscal a quien corresponde el estudio en primera instancia de todos y cada uno de los puntos controvertidos en el juicio de nulidad, lo que revela, sin lugar a dudas, la voluntad del legislador de que los Tribunales Colegiados de Circuito no resuelvan de manera directa las inconformidades que se planteen en las demandas de anulación, sino que se ocupen de ellas después de que la Sala Fiscal se haya pronunciado. De aquí que sea procedente el reenvío, en tratándose de asuntos en que la Sala Regional no se ocupe de todos y cada uno de los diversos conceptos de anulación aducidos por el actor del juicio de nulidad."

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en los artículos 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; 76, 77, 177, 184, 192 y relativos aplicables de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-Se declara fundado el recurso de revisión interpuesto por el subadministrador local jurídico "7", en suplencia por ausencia del administrador local jurídico de Tijuana, en representación de la autoridad demanda, contra la sentencia de once de junio de dos mil nueve, emitida por la Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Tijuana, Baja California, dentro de los autos del expediente número **********.

Notifíquese; publíquese y anótese en el libro de registro; con testimonio autorizado de esta resolución vuelvan los autos originales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente expediente.

Así, lo resolvió este Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados José Luis Delgado Gaytán e Inosencio del Prado Morales, así como el secretario de tribunal en funciones de Magistrado Francisco Caballero Green, autorizado mediante acuerdo de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria celebrada el uno de diciembre de dos mil nueve, contenida en el oficio número CCJ/ST/6621/2009, siendo presidente el primero de los nombrados y ponente el tercero de los mencionados.

En términos de lo previsto en los artículos 8 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.