REVISIÓN FISCAL 246/2009. SUBADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO "7" DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL JURÍDICA DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL ADMINISTRADOR.
Fecha: 02-Nov-2005
Administradores De Las Aduanas
"La Administración General de Aduanas también contará con el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio." (Énfasis añadido).
En primer lugar, asiste razón a la autoridad recurrente cuando aduce que, contrariamente a lo determinado por la Sala Fiscal, de la lectura de la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia por contradicción de tesis de rubro: "SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 2o. DE SU REGLAMENTO INTERIOR PREVÉ EL NOMBRE DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE ESE ÓRGANO, PERO NO FIJA LA COMPETENCIA DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL.", no se desprende que haya interpretado el artículo 10 del reglamento en cita, ni tampoco se deriva que el Alto Tribunal haya determinado que dicho precepto guarde similitud con los artículos 16 y 18 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
En efecto, de la lectura de la ejecutoria de mérito se desprende que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, efectúa un estudio de los diversos criterios para establecer la competencia de las autoridades administrativas, a saber: por materia, grado, territorio y cuantía.
En relación con la competencia por grado, el Máximo Tribunal dijo: "... Grado: También llamada funcional o vertical y se refiere a la competencia estructurada piramidalmente, que deriva de la organización jerárquica de la administración pública, en la que las funciones se ordenan por grados (escalas) y los órganos inferiores no pueden desarrollar materias reservadas a los superiores o viceversa ... Por tales razones, la invocación de un ordenamiento jurídico en forma global es insuficiente para estimar que el acto de molestia, en cuanto a la competencia de la autoridad, se encuentra correctamente fundado, toda vez que al existir diversos criterios sobre ese aspecto, tal situación implicaría que el particular ignorara cuál de todas las disposiciones legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado, territorio y cuantía; luego, ante tal situación, también resulta indispensable señalar el precepto legal que atendiendo a dicha distribución de competencia, le confiere facultades para realizar dicho proceder, a fin de que el gobernado se encuentre en posibilidad de conocer si el acto respectivo fue emitido por la autoridad competente.
"...
"En este contexto, en el caso concreto se debe determinar cuál es la naturaleza del artículo 2o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. Es decir, es menester precisar cuál es su contenido: si se trata de una norma que prevé la existencia de ciertas unidades administrativas, o si establece la competencia por grado de éstas. Para estos efectos, es importante tener presente que los actos administrativos estudiados en las ejecutorias de donde deriva esta contradicción de tesis fueron emitidos por sendas Administraciones locales de auditoría fiscal ... El artículo 2o. mencionado, que se interpretó en las resoluciones materia de la contradicción dice, respectivamente ... la competencia por materia y grado de las Administraciones locales de auditoría fiscal está consignada en los artículos 23 y 25 del reglamento interior publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno; y 16 y 18 del reglamento interior publicado en el mismo órgano de difusión el seis de junio de dos mil cinco ..."
De lo anotado, es claro que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se ocupó del estudio del artículo 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, de ahí que haya sido incongruente que la Sala Fiscal realizara la similitud entre lo dispuesto en el artículo 16 del reglamento en cita y el numeral 10 que se ha venido comentando pues, como aduce la autoridad recurrente, el precepto 16 alude a la competencia de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, mientras que el artículo 10 se refiere a las facultades otorgadas a la Administración General de Aduanas; de ahí lo fundado del agravio en la parte que se analiza.
Así, es de tomarse en cuenta lo afirmado por la autoridad inconforme relativo a que era deber de la Sala del conocimiento realizar el estudio íntegro de la ejecutoria en que se basó la sentencia recurrida; aunado a ello, que la juzgadora perdió de vista que no existe la aludida competencia por grado en el artículo 10 del reglamento invocado, pues soslayó que las facultades ahí reguladas, no son reservadas o exclusivas de la Administración General de Aduanas.
Se dice lo expuesto, ya que como se aprecia, las diversas fracciones del artículo 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, inserto en párrafos precedentes, establecen las facultades competenciales de la Administración General de Aduanas; asimismo, los últimos párrafos descritos avisan al interesado las facultades que ejercerán esa administración general, las unidades administrativas centrales y las aduanas respecto de los contribuyentes, que por cierto no son materia de litis en esta instancia por no haber sido tomadas en cuenta por la Sala Fiscal para resolver en cuanto a la competencia por grado; además, señala cuáles son las unidades administrativas adscritas a la Administración General de Aduanas.
Con base en ello, se confirma que el presidente de la República al emitir el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria en cuestión, no pretendió fijar en el artículo 10 de ese ordenamiento la competencia por razón de grado de las unidades administrativas que cita, sino su nombre y una competencia por materia, pues dejó para los subsecuentes artículos -en el caso, del reglamento vigente en la época en que se emitió el acta circunstanciada de hechos, los artículos 16 y 18- la determinación del grado, sin que sea óbice a lo antedicho, que en el capítulo I, del título I, diga "... Capítulo I. De la competencia y organización ...", pues el mismo, en cuanto a la organización, cita el artículo 10, el cual, como se vio, no establece la competencia por grado, sino la competencia de la Administración General de Aduanas y sus unidades administrativas, y no una por razón de grado, lo que no se traduce en una competencia estructurada piramidalmente, que derive en la organización jerárquica de la administración pública, en que las funciones se ordenen por grados o escalas en que los órganos inferiores no pueden desarrollar facultades reservadas a los superiores.
El anterior razonamiento encuentra apoyo y se corrobora, cuando acudimos al artículo 12 del reglamento en consulta, que dice:
"Artículo 12. Compete a las Administraciones y Subadministraciones de las Aduanas, dentro de la circunscripción territorial que les corresponda, ejercer las facultades que a continuación se precisan:
"I. Las establecidas en las fracciones II, V, VII, VIII, X, XI, XV, XVI, XVIII y XX del artículo 9 de este reglamento.
"II. Las señaladas en las fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XXI, XXII, XXIII, XXVI, XXVII, XXXII, XXXIV, XLI, XLII, XLIII, XLIV, XLVII, XLVIII, XLIX, L, LII, LIII, LIV, LV, LVI, LVII, LXIII, LXVI, LXXII, LXXIII, LXXVIII, LXXXVII, LXXXIX y XC del artículo 10 de este reglamento.