REVISIÓN FISCAL 246/2009. SUBADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO "7" DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL JURÍDICA DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL ADMINISTRADOR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 246/2009. SUBADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO "7" DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL JURÍDICA DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL ADMINISTRADOR.

Fecha: 02-Nov-2005

Previo A Su Estudio Es Conveniente Efectuar Una Breve Síntesis De Las Constancias De Autos

Mediante escrito presentado el veinte de febrero de dos mil siete, **********, por su propio derecho, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número ********** de treinta de enero de dos mil siete, emitida por la Administración Local Jurídica de Mexicali, a través de la cual ordenó se dejara insubsistente la diversa resolución contenida en el oficio número **********, dictada por la Aduana de Nuevo Laredo, Tamaulipas, el trece de septiembre de dos mil seis, en la que le fue impuesta al contribuyente una multa por **********, por falta de fundamentación y motivación, a fin de que emitiera una nueva resolución.

Entre los motivos de impugnación hechos valer, el actor dijo que el notificador no se identificó debidamente; que en relación a la competencia, la resolución emitida por la Aduana de Nuevo Laredo, Tamaulipas, no estaba fundada ni motivada; alegó que no se levantó acta de irregularidades, en contravención a los artículos 43 y 46 de la Ley Aduanera, así como 38 y 68 del Código Fiscal de la Federación.

Con la demanda y anexos se integró el expediente número **********, ante la Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

El administrador local jurídico de Tijuana, en representación de la autoridad demandada, mediante escrito presentado el quince de mayo de dos mil siete, contestó la demanda y admitió que se habían emitido las resoluciones ya mencionadas.

En cuanto a los motivos de impugnación, la autoridad demandada dijo que sostenía la legalidad de la notificación de la resolución tildada de nulidad; que contrario a lo alegado por el actor, la Aduana de Nuevo Laredo, Tamaulipas, sí había fundado la resolución liquidatoria en cuanto a la competencia y se había levantado el acta correspondiente de irregularidades, de tal suerte que adjuntó copia certificada de dicha acta.

Por escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil siete el actor amplió su demanda, y dijo que el acta en comento debió haber sido presentada en original y no en copia; añadió que el personal actuante que levantó el acta no se identificó; insistió en que la resolución sancionadora carecía de la debida fundamentación.

Mediante escrito presentado el seis de septiembre de dos mil siete, la autoridad administrativa contestó el escrito de ampliación referido en el que sostuvo la validez de la resolución impugnada.

Seguido el juicio en sus diversas etapas, la Sala Fiscal emitió sentencia definitiva el once de junio de dos mil nueve, en cuyos puntos resolutivos determinó:

"... I. Esta Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en ejercicio pleno de su facultad de revisar de oficio la competencia de la autoridad que ordenó, tramitó o dictó la resolución impugnada, ha advertido una indebida, por insuficiente, fundamentación de la competencia por grado de la autoridad emisora del acta circunstanciada de hechos, génesis de la resolución determinante materia de la controvertida en esta causa contenciosa, en consecuencia: ... II. Se declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada así como de la resolución determinante que fue su materia, cuyas características quedaron debidamente precisadas en el resultando 1o. de este fallo. III. Notifíquese ...".

Expone medularmente la autoridad revisionista en sus agravios, que en la resolución recurrida se hizo una indebida interpretación y aplicación de los artículos 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como 10, 11 y 12 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.

Que resulta ilegal el fallo emitido que declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por una supuesta falta de la competencia por grado del acta circunstanciada de hechos pues, dice la autoridad, la Sala Fiscal dirimió cuestiones de índole legislativa, toda vez que analiza y determina que el artículo 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria define la competencia por grado de la autoridad demandada; que contrario a lo estimado, la ejecutoria origen de la jurisprudencia 2a./J. 180/2008, no hizo mención al numeral en comento, de tal suerte que la semejanza y aplicación de dicho precepto por la Sala del conocimiento fue motu proprio, ya que no fue materia de análisis por el Alto Tribunal.

Añade que en la ejecutoria en comento la definición utilizada por nuestro Máximo Tribunal, establece que para que se dé la competencia por grado, las unidades administrativas deben estar organizadas de mayor a menor jerarquía, delimitando su grado de acción, esto es, que no pueden las inferiores desarrollar materias reservadas a los superiores; que en ese contexto, las facultades señaladas en el artículo 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no están reservadas o no son exclusivas de la Administración General de Aduanas, ya que los artículos 11 y 12 del citado ordenamiento facultan también a las unidades administrativas de dicha administración general a ejercerlas.

Insiste la autoridad inconforme y alega que el artículo 12 del reglamento invocado faculta a las aduanas a ejercer las facultades previstas en las fracciones, IX, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVIII, XXI, XXIII, XXVII, XXXIV, XLI, XLII, XLIV, XLVII, XLVIII, XLIX y LIII, entre otras, del artículo 10 del indicado reglamento, de donde puede colegirse que el precepto en cita: "... no define la competencia por grado a la que hace alusión la inferior, pues recordemos que para que se dé esa forma de competencia, las funciones destinadas a la administración pública, deben ser ordenadas por grados o escalas, y para ello los órganos inferiores no podrían desarrollar materias reservadas a los superiores o viceversa ..."

Como ya se precisó al inicio de este considerando, resultan fundados los agravios de referencia, como se explicará a continuación.

Para ello es necesario transcribir la parte conducente del acta circunstanciada de hechos de once de julio de dos mil seis (fojas 64 a 67), que dice: "... reunidos para efectuar el reconocimiento aduanero que previenen los artículos 43 y 44 de la Ley Aduanera, conforme al resultado de la activación del mecanismo de selección automatizado, por lo que se ejerce la facultad de comprobación respectiva, con fundamento en lo dispuesto por los preceptos 2, fracción II, 144, fracciones II, III, VI, VII, X, XIII, XIV, XV, XVI, XXX y XXXI de la Ley Aduanera; en relación con los numerales 1o., 2o., 7o., fracciones I, II, IV, VII, XVIII y 8o. fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, 1o., 2o., 9o., fracciones V y VII, 10, fracciones IX, XI, XII, XIII, XVI, XIX, XXII, XXIII, XXVII, XXXIV, XLII, XLIV, XLVII, XLVIII, XLIX, LIII y LVII, 12, fracciones I y II y 37, apartado C, fracción XLIV, todos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, así como los artículos tercero, segundo párrafo fracción XLIV y cuarto del Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de noviembre de 2005 y su modificación publicada en el mismo órgano oficial el 24 de mayo de 2006 ..." (Énfasis añadido).

Ahora bien, el artículo 10, fracciones IX, XI, XII, XIII, XVI, XIX, XXII, XXIII, XXVII, XXXIV, XLII, XLIV, XLVII, XLVIII, XLIX, LIII y LVII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, dispone lo siguiente: