REVISIÓN FISCAL 450/2010. ADMINISTRADOR DE LO CONTENCIOSO DE GRANDES CONTRIBUYENTES "3", UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA A
Fecha: 31-Dic-2005
A Procederá En Contra De Los Siguientes Actos
"1. La resolución que repita indebidamente la resolución anulada o la que incurra en exceso o en defecto, cuando se dicte pretendiendo acatar una sentencia.
"...
"Existiendo resolución administrativa definitiva, si la Sala Regional, la Sección o el Pleno consideran que la queja es improcedente, prevendrán al promovente para que dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del auto respectivo, la presente como demanda, cumpliendo los requisitos previstos por los artículos 14 y 15 de esta ley, ante la misma Sala Regional que conoció del primer juicio, la que será turnada al mismo Magistrado instructor de la queja."
De la transcripción anterior resulta evidente que también ha sido criterio del legislador que debe aprovecharse el conocimiento previo que tengan las Salas Regionales de los asuntos ante ellas tramitadas, e incluso va más allá al establecer que debe ser el mismo Magistrado instructor de la queja quien conozca del nuevo juicio.
Por tanto, al resultar fundado el primero de los agravios expuestos en la presente vía, como bien lo refiere la inconforme, la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa carece de competencia legal para conocer y resolver el juicio de nulidad interpuesto por **********, por conducto de su representante legal, a través del escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil tres, ante la Oficialía de Partes Común a las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, contra la resolución contenida en el oficio **********, de veinte de enero de dos mil tres, emitida por la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, Administración de Recursos y Procedimientos Administrativos.
Lo que procede es declarar también fundado el presente medio de impugnación, para el efecto de que la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana deje insubsistente la sentencia impugnada y, en su lugar, emita otra en la que, atendiendo a los lineamientos marcados en párrafos que anteceden, se declare incompetente para resolver el juicio de nulidad de que se trata y ordene remitir los autos a través de la vía procedente, a la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para que ésta se avoque a la resolución del mismo.
Sin que sea el caso que este órgano colegiado se ocupe de ello, atento a la jurisprudencia 2a./J. 6/91, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 48 del Tomo VIII, noviembre de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que es del tenor literal siguiente:
"REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.-El amparo directo y la revisión de que conocen los Tribunales Colegiados de Circuito, en razón de su jurisdicción especial, sólo constituye medios conferidos a los particulares o a las autoridades para ocurrir ante la Justicia Federal en defensa de sus intereses, en contra de sentencias pronunciadas por los tribunales de lo contencioso administrativo. La similitud entre esos medios de defensa extraordinarios lleva a la conclusión de que las resoluciones que en ambos casos se dicten, sólo pueden ocuparse de las cuestiones analizadas por la potestad común, en términos del artículo 190 de la Ley de Amparo, resultando por ello, inaplicable a las revisiones fiscales, lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, del propio ordenamiento; de manera que si en éstas se concluye que son fundados los agravios, de existir conceptos de anulación no estudiados por la Sala responsable, deben devolverse los autos a la Sala de su origen para que se haga cargo de las cuestiones omitidas, de la misma manera que ocurre en el amparo directo que no permite la sustitución de facultades propias de la responsable. Ello es así porque si bien el artículo 104 constitucional, en su fracción I-B, dispone que las revisiones contra resoluciones de tribunales contenciosos de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, ‘se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto ...’, ello no significa que tales revisiones deban resolverse con las mismas reglas del amparo indirecto en revisión, sino tan sólo que su trámite debe ajustarse a dichas reglas."
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Federal; 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se resuelve:
ÚNICO.-Se declara fundado el recurso de revisión fiscal interpuesto por el Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes "3", unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada, contra la sentencia pronunciada el ocho de diciembre de dos mil nueve, por la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente del juicio de nulidad **********, por las consideraciones que sustentan el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca; regístrese la ejecutoria en términos del Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el uso obligatorio del módulo de captura del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, relativo a las sentencias dictadas por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito.
Así, por unanimidad de votos en el sentido, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que integran los Magistrados: Alberto Pérez Dayán, Adela Domínguez Salazar y F. Javier Mijangos Navarro; con voto aclaratorio del último de los mencionados. Fue ponente el tercero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, 4, 8, 13, 14, 18 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.