REVISIÓN FISCAL 450/2010. ADMINISTRADOR DE LO CONTENCIOSO DE GRANDES CONTRIBUYENTES "3", UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA A
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 450/2010. ADMINISTRADOR DE LO CONTENCIOSO DE GRANDES CONTRIBUYENTES "3", UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA A

Fecha: 31-Dic-2005

Procederá En Contra De Los Siguientes Actos

"...

"b) Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia, para lo cual deberá haber transcurrido el plazo previsto en ley.

"...

"A quien promueva una queja notoriamente improcedente, entendiendo por ésta la que se interponga contra actos que no constituyan resolución definitiva, se le impondrá una multa de veinte a ciento veinte días de salario mínimo general diario vigente en el área geográfica correspondiente al Distrito Federal. Existiendo resolución definitiva, si la Sala o Sección consideran que la queja es improcedente, se ordenará instruirla como juicio."

De lo anterior se desprende que el legislador estableció la procedencia del recurso de queja como medio de defensa para lograr el cumplimiento de una sentencia dictada en el juicio administrativo y, además, estableció que era obligación de la Sala o la Sección correspondiente, tramitarla como un juicio en el caso de que la queja resultara improcedente.

Respecto de lo anterior se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 143/2009, consultable en la página 675, Tomo XXX, septiembre de 2009, materia administrativa, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor literal siguiente:

"QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 239-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE INSTRUIRSE COMO JUICIO CUANDO SE ADVIERTA QUE EL MEDIO DE DEFENSA PROCEDENTE CONTRA EL ACTO DICTADO EN CUMPLIMIENTO SEA UN DIVERSO JUICIO DE NULIDAD, CON INDEPENDENCIA DE QUE ESA DETERMINACIÓN SE HAGA AL PROVEER SOBRE EL ESCRITO DE QUEJA O AL RESOLVER ÉSTA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).-En la reforma al Código Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, en donde el artículo 239 TER pasó a ser 239-B, se implementó la obligación por parte de la Sala o Sección del entonces Tribunal Fiscal de la Federación (ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa) de instaurar como juicio una queja improcedente, sin que en el proceso legislativo se hayan expuesto las razones específicas respecto de dicha modificación, sino únicamente se estableció que la finalidad de la reforma consistía en simplificar los medios de defensa que se interpongan en contra de los actos de la administración pública. Por tanto, atendiendo a dicha finalidad, debe entenderse que existe obligación de tramitar como juicio una queja improcedente cuando se advierta que ésta no es el medio de defensa para controvertir el nuevo acto dictado en cumplimiento, sino que lo es un nuevo juicio; sin que dicha decisión se circunscriba únicamente a la primera determinación que se pronuncia respecto de la queja, sino también cuando al estudiarla en el fondo de ésta se advierta que los agravios son inoperantes en la medida en que el medio de defensa para controvertir en esa parte el nuevo acto lo es un diverso juicio contencioso administrativo; ello en razón de que el hecho de que se haya declarado procedente la queja implica que la autoridad jurisdiccional al resolver en definitiva tiene que pronunciarse sobre todos los argumentos que se hacen valer, de ahí que si algunos son infundados, deberá declarar infundada la queja, pero si otros son inoperantes en razón de que lo que se controvierta sea materia de un diverso juicio de nulidad, entonces, existe la obligación de dicha autoridad jurisdiccional de tramitar el nuevo juicio."

Ahora, el artículo de referencia no establece expresamente si el nuevo juicio de nulidad debe tramitarse ante la Sala Fiscal que tuvo conocimiento previo, o bien, ante aquélla que corresponda conforme al turno respectivo.

Sin embargo, en resguardo a las garantías de legalidad y seguridad jurídica de los gobernados, debe entenderse que el trámite del nuevo juicio, necesariamente deberá realizarse ante la Sala Regional que conoció del primero, pues con base en la resolución que dictó, tiene los antecedentes del asunto y sabe de los alcances dados a ésta.

Es decir, aun cuando no se encuentra expresamente señalado en la ley, debe entenderse que sí corresponde a la misma Sala que conoció del primer asunto, tramitar y resolver el juicio que se llegue a iniciar como consecuencia de que haya resultado improcedente la queja interpuesta en contra del indebido o inexistente cumplimiento de una sentencia administrativa, pues con ello se evita el dictado de sentencias contradictorias y el retardo en la impartición de justicia.

Confirma lo anterior, el hecho de que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente, sí es expresa al prever lo anterior en el artículo 58, que en lo conducente establece:

"Artículo 58. A fin de asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones del tribunal a que este precepto se refiere, una vez vencido el plazo previsto por el artículo 52 de esta ley, éste podrá actuar de oficio o a petición de parte, conforme a lo siguiente:

"...

"II. A petición de parte, el afectado podrá ocurrir en queja ante la Sala Regional, la Sección o el Pleno que la dictó, de acuerdo con las reglas siguientes:

"...