REVISIÓN FISCAL 450/2010. ADMINISTRADOR DE LO CONTENCIOSO DE GRANDES CONTRIBUYENTES "3", UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA A
Fecha: 31-Dic-2005
Considerando
QUINTO.-Establecidos los antecedentes de la sentencia sujeta a revisión, corresponde ahora atender el primero de los motivos de disenso la inconforme que, en síntesis, aduce que la sentencia que por esta vía reclama transgrede lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado que la a quo determinó que la autoridad demanda no cumplió con lo ordenado en la sentencia dictada el diez de agosto de dos mil cinco por la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin señalar fundamento alguno que le faculte para resolver en ese sentido y alcance, respecto de una resolución emitida por otro órgano de legalidad.
Agrega también la inconforme que durante el juicio natural de origen **********, se inconformó con el cumplimiento de la sentencia acabada de citar y que, en todo caso, lo relativo a esas cuestiones sólo compete a la mencionada Segunda Sala que conoció del asunto, pues fue ésta la que realizó el análisis de todo el expediente y, por tanto, quien puede especificar cuáles fueron los efectos y alcances que quiso darle a la nulidad decretada.
Que no obstante que la resolución *********** de veintiséis de octubre de dos mil seis constituye un acto impugnable dentro del juicio de nulidad, no es facultad de la a quo abordar lo anterior, dado que su función es meramente de análisis de la legalidad del acto ante ella controvertido y, en el caso concreto, la Sala del conocimiento ni siquiera señala cuál es la supuesta omisión en que incurrió la autoridad, y tampoco señaló en qué forma se afectaban las defensas del particular o de qué forma trasciende al sentido de la resolución impugnada.
Solicita, asimismo, se ordene a la a quo apartarse de pronunciamientos sobre cuestiones ajenas a las facultades que le han sido conferidas y ocuparse únicamente de las obligaciones que le impone la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, como es realizar el análisis de legalidad del acto impugnado, observando para ello lo dispuesto en el artículo 51 del mismo ordenamiento legal.
Para establecer las razones por las cuales se considera que asiste razón a la autoridad recurrente es menester, en principio, precisar que el artículo 239-B, fracción I, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, establecía lo siguiente:
"Artículo 239-B. En los casos de incumplimiento de sentencia firme o sentencia interlocutoria que hubiese otorgado la suspensión definitiva, la parte afectada podrá ocurrir en queja, por una sola vez, ante la Sala del Tribunal que dictó la sentencia, de acuerdo con las siguientes reglas: