REVISIÓN FISCAL 65/2009. ADMINISTRADORA LOCAL JURÍDICA DE CELAYA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN T
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 65/2009. ADMINISTRADORA LOCAL JURÍDICA DE CELAYA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN T

Fecha: 31-Dic-2005

Artículo Compete A La Administración General De Aduanas

"XLII. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio, en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos correspondientes, así como conocer los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere la Ley Aduanera; verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como revisar los dictámenes formulados por los dictaminadores aduaneros.

"...

"XLVIII. Establecer la naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías de comercio exterior, así como determinar su clasificación arancelaria de conformidad con los elementos con los que cuente la autoridad y solicitar el dictamen que se requiera al agente o apoderado aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito para ejercer las facultades a que se refiere esta fracción."

Como se advierte, la fracción XLII antes transcrita, hace referencia a una potestad instrumental, pues autoriza al administrador general de aduanas y a las propias aduanas, como a continuación se demostrará, a practicar el reconocimiento aduanero.

Entonces, la referencia a la posibilidad de instruir ese reconocimiento basta para que el gobernado sepa que esa autoridad puede realizar ese reconocimiento conforme al procedimiento descrito en el artículo 43 de la Ley Aduanera y, por ende, está facultada para recibir las mercancías y el pedimento respectivo, para realizar el despacho aduanal, revisar que el pedimento cumpla con los términos legales, exigir la activación del mecanismo aleatorio, realizar el propio reconocimiento y solicitar la segunda activación, además de entregar finalmente dichas mercancías si no detectó alguna irregularidad que motivase su aseguramiento.

De manera que, si bien, la realización de las actas de muestreo no es un acto ordinario en el proceso de reconocimiento aduanal, porque se motivan por una contingencia concreta, como es la dificultad para identificar las mercancías, dado el principio de inmediatez, es válido concluir, como lo hizo la Sala, que la facultad de realizar esa acta está implícita en la atribución que se le otorga a la autoridad aduanal para practicar ese reconocimiento, pues finalmente representa uno de los actos procedimentales que están previstos durante la ejecución de esa facultad y sobre todo porque, es un acto previo a las facultades de verificación que también se conceden a esa autoridad.

Sin embargo, como lo aduce la autoridad recurrente, además de la descripción que se realiza en el artículo 43 de la Ley Aduanera, respecto al procedimiento que debe instruirse para realizar el reconocimiento aduanal, el diverso artículo 44, fracción II, fija la finalidad que procura ese procedimiento, pues se indica que éste consiste en el examen de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, para allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado, respecto, entre otros conceptos, la descripción, naturaleza, estado, origen y demás características de esas mercancías.

Lo anterior es precisamente la atribución que está prevista en la fracción XLVIII del artículo 10 del "Reglamento" que invocó la autoridad administrativa en el acta de muestreo.

Es decir, el artículo 44, fracción II, fija uno de los propósitos que persigue el reconocimiento aduanero que es el dotar a la autoridad administrativa de los elementos para identificar la naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías que pretendan importarse y exportarse y el artículo reglamentario indicado faculta a la Administración General de Aduanas y, como se verá, a las aduanas, para que sean los entes administrativos que definan ese aspecto y comprueben que las mercancías corresponden a las que se mencionan en el pedimento.

De manera que, si precisamente para llegar a esa información se requiere no solamente analizar las mercancías, sino también las muestras que se tomen, desde luego que la realización del acta de muestreo es una facultad implícita que se deriva de esa potestad, porque es un paso indispensable para desarrollarla.

Así, de lo anterior se advierte que el autor del Reglamento facultó a la misma autoridad para instruir un procedimiento, concretamente el de reconocimiento aduanal y para definir su propio resultado, pues le otorgó atribuciones para realizar los actos necesarios de los que precisamente obtendría una información concreta, a saber: los elementos que propicien identificar la naturaleza, estado, origen y demás mercancías de procedencia extranjera.

Pero a su vez facultó a la misma autoridad para resolver ese tópico específico y además se agregó que para tomar esa decisión podía solicitar los estudios técnicos respectivos, tal como lo afirma la recurrente; esto es, en la misma fracción XLVIII se le otorga una facultad de decisión, pero a su vez se identifica una atribución instrumental, como es encomendar la realización de peritajes para identificar con exactitud la mercancía que pretenda importarse o exportarse.

Por tanto, si las actas de muestreo son actos indispensables tanto para obtener la información necesaria porque mediante su realización se logra el estudio técnico correspondiente que lleva al examen de las mercancías y de las propias muestras, pero a su vez para aplicar esa información en la decisión que respecto a la clasificación de las mercancías se adopte, es patente que la facultad para realizar dichas actas está implícita tanto en la fracción XLII, que alegó la Sala, como en la fracción XLVIII, que invocó la autoridad en el acto administrativo y, por eso, como se aduce en los agravios, basta la cita de esta última fracción para justificar la competencia material de la autoridad que realizó el acta de muestreo y por eso no existe el vicio que destacó la Sala.

Lo anterior, porque además el administrador general de aduanas no es la única autoridad facultada para ejercer las atribuciones previstas en la fracción XLVIII del artículo 10 del "Reglamento", pues el artículo 12, fracción II, del propio ordenamiento, expresamente indica que a las aduanas les compete, dentro de la circunscripción territorial que les corresponda, ejercer las facultades que se regulan en diversas fracciones del artículo 10 mencionado, entre ellas, la indicada fracción XLVIII.

De manera que al estar estructurado ese artículo 12 en fracciones, que regulan supuestos jurídicos distintos, pues en la I se identifica la facultad que tienen las Aduanas para ejercer alguna de las atribuciones que se describen en las diversas fracciones del artículo 9 y la II, como se dijo, particulariza la posibilidad de que ejerza alguna de las atribuciones reguladas en el artículo 10, desde luego que la autoridad administrativa tiene que citar tanto el número del precepto como la fracción que le permite ejercer las atribuciones que en principio fueron otorgadas a la Administración General de Aduanas, como así lo hizo y, por ende, como se aduce en los agravios, resulta patente que la fundamentación de la competencia material de la autoridad que realizó el acta de muestreo es jurídicamente correcta.

Por tanto, al ser fundados los argumentos que al respecto esgrime la autoridad recurrente, ello torna innecesario el estudio de aquellos en los que se aduce que, la Sala incurrió en la violación del artículo 192 de la Ley de Amparo, por no aplicar la tesis de rubro: "NULIDAD EN EL JUICIO FISCAL. SI SE CONTROVIERTE UNA RESOLUCIÓN QUE NACE DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DISCRECIONALES DE LA AUTORIDAD ALEGANDO DEFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE SU COMPETENCIA TERRITORIAL, DEBE DECRETARSE EN TÉRMINOS DEL SUPUESTO EXCEPCIONAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMA PARTE Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005)."; así como el relativo a que, en todo caso, la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad fiscal constituye un vicio formal, lo que implica que debe declararse la nulidad de la resolución impugnada para efectos de que si lo estima pertinente pueda emitir un nuevo acto; toda vez que, por las consideraciones expuestas, el sentido de la resolución de la Sala Fiscal y, en su caso, el tipo de nulidad que deba declararse, dependerá del nuevo estudio que lleve a cabo en cumplimiento a esta ejecutoria.

Similares consideraciones fueron expuestas por este tribunal al resolver los recursos de revisión fiscal 256/2008, 355/2008, 414/2008, 28/2009 y 19/2009.

En las relatadas circunstancias, ante lo parcialmente fundado de los agravios procede revocar la sentencia recurrida para que la Sala Fiscal emita otra en la que absteniéndose de reiterar las consideraciones que resultaron ilegales, resuelva lo conducente conforme a derecho corresponda.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo y 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: