REVISIÓN FISCAL 468/2011. JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 468/2011. JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

Fecha: 06-Jun-2005

Sentencia Recurrida

"... Corre agregada en autos, a folios 201 a 203, la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio 02358/2008, de 18 de febrero de 2008, emitida por el director de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, la cual constituye el antecedente de la resolución combatida, de donde se desprende que la autoridad demandada carece de competencia material para designar a los auditores que practicaron la visita domiciliaria. En efecto, la autoridad demandada fundó su actuación en los siguientes artículos: ... Del cúmulo de preceptos legales invocados por el director de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, los cuales quedaron transcritos en el presente fallo, se desprende que carece de facultades para designar al personal que llevaría a cabo la orden de visita domiciliaria a estudio, en ejercicio de las facultades derivadas del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre el Gobierno Federal y el Estado de Jalisco en materia de contribuciones federales coordinadas. Lo anterior es así, toda vez que la facultad específica para designar y dirigir, entre otros, a los auditores en materia de ingresos federales coordinados, de conformidad con el convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal, así como de los instrumentos que de él deriven, se encuentra prevista originalmente para la directora General de Ingresos, conforme al artículo 19, fracción LI, apartado 33), del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco y al secretario de Finanzas conforme al diverso 9, primer párrafo y fracción XXXIV, de dicho ordenamiento legal. Sin embargo, de las facultades expresamente otorgadas al director de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco en materia de contribuciones federales coordinadas, de conformidad con el convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal y sus anexos, no se advierte otorgada dicha atribución. En efecto, del contenido del precitado artículo 26, fracción XIX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, se desprende que en materia de contribuciones federales coordinadas, de conformidad con el convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal y sus anexos, el director de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, únicamente puede ejercer las previstas en los incisos 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 9), 10), 11), 12), 13), 14), 15), 17), 18), 19), 20), 21), 22), 23), 24), 26), 27), 31) y la fracción LI del artículo 19 de dicho reglamento; de los cuales no se desprende la facultad para designar y dirigir a los auditores, verificadores, notificadores y ejecutores, cuando actúa como autoridad fiscal federal para fiscalizar ingresos federales coordinados, de conformidad con el convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal; es decir, dicha atribución -que se encuentra prevista en el inciso 33) de la fracción LI, del dispositivo legal en comento-, sólo puede ser ejercida por el secretario de Finanzas y la directora general de Ingresos en los términos precisados en este fallo. ..." (fojas 632, 637 y 638 del expediente).

Ahora, es conveniente tener presente que en la orden de visita domiciliaria se citaron como fundamentos de la misma, entre otros, los siguientes:

"... De acuerdo a lo anterior, y a efecto de ejercer las facultades de comprobación previstas en los artículos 30, párrafos quinto y octavo, 42, fracción III y penúltimo y último párrafos, 43, 44, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación; se expide la presente orden de visita domiciliaria, con fundamento en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14 de la Ley de Coordinación Fiscal, fundando la competencia del servidor público del Estado de Jalisco que firma esta orden, en las cláusulas segunda, fracciones I y III, tercera, cuarta, párrafos primero y cuarto, séptima, primer párrafo, y octava, primer párrafo, fracción III del Convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal, celebrado por el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Jalisco, con fecha 18 de marzo de 2003, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2003, y en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el 19 de junio de 2003; artículos 1o., 3o., 23, fracción II, 31, fracciones IV, V y VII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco; artículo 22, fracciones II y V, del Código Fiscal del Estado de Jalisco en vigor; artículos 1o., 3o., 5o., fracción I y último párrafo, 6o., 9o., fracciones VIII, XXXIV y LXVIII, 19, fracciones LI, inciso 1), LIX y último párrafo, 20, fracción III, en relación con el artículo 21, primer párrafo, ambos en lo correspondiente a la Dirección de Auditoría Fiscal; 26, fracciones XIX, XX y último párrafo, primero y segundo transitorios del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, de fecha 22 de febrero de 2007, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’ el 6 de marzo de 2007, número 32, sección II, así como la fe de erratas referente al artículo 21, primer párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, publicada en el periódico oficial del Estado de Jalisco el 3 de abril de 2007, número 44, sección II. ..." (foja 201 del expediente y énfasis añadido).

Hecha la precisión anterior, los agravios de la recurrente son fundados, y para corroborarlo se considera conveniente hacer mención del artículo 16, párrafo antepenúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto dispone:

"Artículo 16. ... La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. ..."

La porción normativa transcrita del precepto referido, constituye la base constitucional, entre otras cosas, de la visita domiciliaria y la facultad del ente para llevar a cabo las acciones conducentes con base en las cuales se valga de todo lo necesario para su desahogo, tales como la designación de los visitadores con la correlativa obligación del particular de permitir el acceso al domicilio y dejar a disposición de los visitadores la información requerida por el ente respectivo, a fin de permitir su correcto desarrollo y estar en posibilidad material de corroborar el cumplimiento de las disposiciones fiscales.

En esa medida, la facultad del ente fiscal y la obligación del contribuyente citada, son correlativas, pues carecería de sentido dotar a una autoridad de la atribución legal conducente para ordenar la visita al gobernado si la entidad en comento careciese de posibilidad legal de implementar lo necesario para su desarrollo y el particular impidiere el acceso al domicilio o no tuviese el deber de proporcionar al visitador todos los elementos necesarios y conducentes para llevar a cabo el desahogo de la visita domiciliaria, pues la revisión descrita es la finalidad de tal facultad.

En ese contexto, de las disposiciones citadas en la orden de visita domiciliaria se traen a colación las siguientes: