REVISIÓN FISCAL 76/2008. JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Fecha: 06-Jun-2005
Registro Digital: 20985
Rubro:
COMPETENCIA TERRITORIAL DEL DIRECTOR DE FISCALIZACIÓN DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE COAHUILA. EL ARTÍCULO 13 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE DICHA DEPENDENCIA QUE RIGIÓ HASTA EL 27 DE JUNIO DE 2006, NO CONSTITUYE UNA NORMA COMPLEJA QUE IMPLIQUE LA OBLIGACIÓN DE TRANSCRIBIR EN LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS ALGUNO DE SUS PÁRRAFOS PARA PRECISAR AQUÉLLA (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 115/2005).
COMPETENCIA TERRITORIAL DEL DIRECTOR DE FISCALIZACIÓN DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE COAHUILA. LA CITA DEL ARTÍCULO 13 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE DICHA DEPENDENCIA EN SUS ACTOS ADMINISTRATIVOS, ES SUFICIENTE PARA CONSIDERARLA DEBIDAMENTE FUNDADA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 27 DE JUNIO DE 2006).
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Novena Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Sala: 7
Fecha de publicación: None
REVISIÓN FISCAL 76/2008. JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
CONSIDERANDO:
SEXTO. Las manifestaciones vertidas por el recurrente en sus agravios resultan parcialmente fundadas y suficientes para revocar la sentencia sujeta a revisión, como a continuación se demuestra:
En efecto, expone medularmente la inconforme en su primer capítulo de queja, que en la especie existió violación a lo dispuesto por los artículos 46, 50, primer párrafo, 51 y 52, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esto, porque las consideraciones de la Sala resultan excesivas para declarar ilegal el acto primigenio de las facultades de comprobación ejercidas por la autoridad, toda vez que dicha responsable realizó un estudio y una deficiente interpretación de los preceptos invocados en el oficio de solicitud de datos y documentos de fecha primero de noviembre de dos mil cinco.
Esto en virtud de que, incorrectamente la Sala consideró que en el oficio citado no se fundamentó la competencia territorial de la autoridad, ya que a su juicio, del artículo 13 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Coahuila, no se desprendía la existencia del director de fiscalización, y dicha Sala estimó que el referido artículo 13 únicamente establecía la competencia de los directores de área y no de los directores de fiscalización, y que el artículo 2o., fracción IX, del reglamento citado, sólo prevé la competencia territorial de las unidades administrativas pero no de las direcciones de área.
Continúa manifestando dicho recurrente que contrario a lo determinado por la responsable, lo cierto es que el referido artículo 13, así como el 2o., fracción IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Coahuila, sí prevén la competencia territorial del director de fiscalización que emitió el oficio de solicitud de documentación y datos, y el hecho de que el citado artículo 13 no señale de manera específica a la Dirección de Fiscalización, sin embargo, debe considerarse a la misma dentro de lo comprendido como direcciones de área.
Por lo que entonces, continúa manifestando la disconforme, es claro que no importa la denominación específica que se otorgue a la dirección de que se trate, en este caso la Dirección de Fiscalización, toda vez que el multicitado reglamento contempla dentro de la estructura orgánica de dicha secretaría, a un secretario que estará al frente de dicho organismo, quien se auxiliará, entre otras, de diversas direcciones, tal como se observa del artículo 2o. de ese propio ordenamiento, mismas que podrán ejercer varias funciones, citando como apoyo de sus argumentos, por analogía, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativa a la existencia jurídica de los subadministradores de control de trámites y asuntos legales de aduanas, de conformidad con el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente hasta el 6 de junio de 2005.
En el segundo de sus agravios manifiesta medularmente que contrario a lo sostenido por la responsable en su sentencia, el artículo 13 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Coahuila no es una norma compleja, por lo que la autoridad no estaba obligada a citar el párrafo específico que le otorgaba la competencia territorial para actuar, ya que el propio Poder Judicial ha establecido que una norma es compleja cuando contiene varios supuestos en cuanto a las atribuciones que le competen a la autoridad por razón de materia, grado y territorio, lo cual no acontece tratándose del multicitado precepto 13, puesto que en la misma únicamente se establece una competencia territorial para una sola autoridad.
Asimismo, en este apartado también sostiene que la autoridad demanda aparte de fundar su competencia en el referido artículo 13, también citó la cláusula tercera del Convenio de colaboración en materia administrativa celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Coahuila, en la cual se establecen las facultades de comprobación que se efectuarán por el Estado en relación con las personas que tengan su domicilio fiscal dentro de su territorio, es decir, del Estado de Coahuila, lo cual en el juicio no fue considerado por la juzgadora, y aun cuando el impetrante no se ocupó en desvirtuar que su domicilio fiscal se encuentra dentro del Estado de Coahuila, tanto en los actos combatidos como en las diferentes diligencias que se aprecian en autos, se advierte que su domicilio fiscal se encuentra en el Estado de Coahuila.
Como quedó asentado al principio del presente considerando, los anteriores argumentos resultan parcialmente fundados.
En principio, es pertinente señalar al caso, que contrario a lo afirmado por la recurrente, en lo relativo a la interpretación del referido artículo 2o., la Sala no determinó que tal precepto otorgaba la competencia territorial sólo a las unidades administrativas, pero no a las direcciones de área, sino lo que refirió respecto de este artículo fue que del mismo se desprendía que la Dirección de Fiscalización era una unidad administrativa, por lo que el artículo 13 contemplaba la competencia territorial de las direcciones de área pero no de las unidades administrativas.
Puntualizado lo anterior, este tribunal considera que sí le asiste la razón a la disconforme, en el aspecto relativo a que contrario a lo afirmado por la Sala, el artículo 13 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Estado de Coahuila, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila el veintiséis de julio de dos mil dos, reformado y adicionado mediante decreto publicado en el mismo órgano oficial de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro, sí resulta suficiente para fundamentar la competencia territorial de la Dirección de Fiscalización, por las razones que a continuación se expondrán.
Se afirma lo anterior, en virtud de que el citado artículo 13 establece literalmente lo siguiente:
"Artículo 13. Al frente de las direcciones de área habrá un director, quien se auxiliará de los subdirectores de área, jefes de departamento, auditores, verificadores, inspectores, notificadores y demás personal técnico y administrativo requerido, atendiendo a la organización interna de las subsecretarías.
"Las direcciones tendrán competencia para realizar sus funciones en todo el territorio del Estado y para el mejor ejercicio de éstas, se auxiliará de las unidades administrativas y el personal que requiera y le asigne el presupuesto de egresos correspondiente.
"Las direcciones de área tendrán, en el ejercicio de sus atribuciones, igual rango y entre ellas no habrá preeminencia alguna."
Ahora bien, de la anterior transcripción se desprende, entre otros aspectos, que el citado artículo otorga competencia a las direcciones de área para realizar sus funciones en todo el territorio del Estado, y si bien es cierto que la interpretación gramatical de este artículo (interpretación que realizó la responsable), no permite conocer a qué direcciones de área se refirió el legislador, no menos cierto es que de una interpretación sistemática y armónica del referido precepto, en concordancia con las diversas normas que integran el reglamento, puede concluirse a qué "direcciones de área" se refiere este artículo; esto si tomamos en cuenta que se encuentra dentro del capítulo IV, cuyo encabezado es el de direcciones de área:
"Capítulo IV. De las direcciones de área.
"Artículo 13. ..."
Siguiendo este mismo orden de ideas, tenemos que el referido capítulo IV, a su vez se subdivide en cinco secciones, en cada una de las cuales se encuentran las atribuciones que corresponden a cada una de las diversas direcciones de área:
"Sección primera. Adscritas a la Subsecretaría de Ingresos.
" ...
"Sección segunda. Adscritas a la Subsecretaría de Egresos.
" ...
"Sección tercera. Adscritas a la Subsecretaría de Administración.
" ...
"Sección cuarta. Adscritas a la Coordinación General de Patrimonio y Entidades Paraestatales.
" ...
"Sección quinta. Adscritas a la Coordinación General de Control y Evaluación."
Luego entonces, la expresión "adscritas" a que se refiere el encabezado de cada una de estas secciones, concatenado con el encabezado del capítulo IV donde se encuentran ubicadas, que refiere "De las direcciones de área", no lleva sino a concluir que la expresión "adscritas" se refiere a las direcciones adscritas a cada uno de los organismos señalados en el encabezado de cada sección.
Así las cosas, si en la "sección primera" tenemos que se encuentran las "direcciones adscritas a la Subsecretaría de Ingresos", y dentro de esta sección específicamente, en su artículo 18, se encuentran contenidas las atribuciones que le son conferidas a la Dirección de Fiscalización, tal como se desprende de la siguiente transcripción:
"Artículo 18. Corresponde a la Dirección de Fiscalización:
"I. Formular para la aprobación de la Subsecretaría de Ingresos, la política, los programas, los objetivos y metas de fiscalización en el Estado, congruentes con los convenios y acuerdos de coordinación fiscal celebrados con la Federación y los Municipios;
"II. Efectuar el seguimiento y control de las actividades y resultados de la comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales, incluyendo el de órdenes correspondientes;
"III. Ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones y verificaciones, así como realizar los demás actos que establezcan las disposiciones fiscales para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos, estímulos fiscales y accesorios de carácter estatal y federal en los términos del convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal y sus anexos; así como expedir las credenciales o constancias de identificación del personal que se autorice para la práctica de las visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones o verificaciones correspondientes; así como ampliar los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones practicadas fuera del domicilio del contribuyente en los casos en que procedan conforme a la legislación federal y estatal aplicable;
"IV. Realizar actos de verificación para mantener actualizado el padrón de contribuyentes de los ingresos coordinados, conforme a los convenios celebrados con la Federación;
"V. Designar al personal adscrito a la dirección para la práctica de auditorías, inspecciones o verificaciones;
"VI. Ejecutar las acciones derivadas de los Convenios de Coordinación Fiscal, celebrados por el Estado con la Federación o los Municipios que en el ámbito de su competencia le corresponda;
"VII. Dirigir, supervisar y coordinar la operación y funcionamiento de las sedes de auditoría fiscal en el Estado dependientes de la Secretaría de Finanzas;
"VIII. Determinar la responsabilidad solidaria respecto de créditos fiscales de su competencia;
"IX. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios y terceros con ellos relacionados para que exhiban y, en su caso, proporcionen la contabilidad, declaraciones, avisos, datos y otros documentos e informes, así como recabar de los servidores públicos y de los fedatarios los informes y datos que con motivo de sus funciones obren en su poder para proceder a su revisión a fin de comprobar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales;
"X. Requerir al contador público que haya formulado el dictamen lo siguiente:
"a) Cualquier información que conforme a la legislación aplicable debiera estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales.
"b) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados en el dictamen con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público.
"c) La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.
"d) La exhibición de los sistemas y registros contables y documentación original; en aquellos casos en que así se considere necesario.
"XI. Verificar, a través de visitas de inspección, con base en una programación compartida y coordinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el uso de máquinas registradoras de comprobación fiscal en establecimientos o locales ubicados en el territorio del Estado, así como la expedición de comprobantes fiscales, de acuerdo con la normatividad emitida para tal efecto;
"XII. Habilitar días y horas inhábiles para la práctica de diligencias, según lo establezcan las leyes fiscales;
"XIII. Recibir de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados fiscalmente, las objeciones que formulen y las pruebas que ofrezcan, en relación con los hechos asentados tanto en las actas de auditoría, como en los oficios de observaciones, así como estudiarlas y resolverlas al determinar los créditos fiscales correspondientes;
"XIV. Determinar los montos a pagar por concepto de contribuciones omitidas y sus accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, derivadas del ejercicio de sus facultades de comprobación, en los términos de la legislación fiscal estatal y convenios celebrados por el Estado con la Federación;
"XV. Ordenar y revisar los dictámenes formulados por contador público registrado, sobre los impuestos coordinados relacionados con las declaraciones fiscales de los contribuyentes;
"XVI. Ordenar y practicar, en la forma y términos que conforme a las leyes proceda, el embargo precautorio para asegurar el interés fiscal; cuando a su juicio, hubiera peligro de que el obligado se ausente o realice la enajenación de bienes o cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento de las obligaciones fiscales y en los demás casos previstos por las leyes fiscales; levantarlo cuando proceda en asuntos de su competencia así como designar a los ejecutores para la practica y levantamiento del mismo;
"XVII. Ordenar y realizar la verificación de la legal estancia en territorio del Estado de los vehículos de procedencia extranjera en circulación, procediendo, en su caso al, levantamiento de las actas correspondientes y al embargo precautorio de los mismos; de conformidad con los convenios de colaboración en materia fiscal celebrados con la Federación;
"XVIII. Vigilar el cumplimiento de la presentación de declaraciones en materia de impuestos coordinados y emitir liquidaciones y requerimientos para su presentación de acuerdo a los convenios de colaboración celebrados con la Federación;
"XIX. Verificar la legal estancia o tenencia en territorio nacional de las mercancías de procedencia extranjera, de acuerdo a lo establecido en los convenios celebrados con la Federación;
"XX. Emitir los oficios de observaciones en los procedimientos que se lleven a cabo con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación derivadas de la legislación fiscal local y de los convenios de colaboración celebrados con la Federación; así como los oficios de conclusión y las resoluciones en que se determinen las contribuciones omitidas derivadas de dichos procedimientos;
"XXI. Designar a los peritos que se requieran para la formulación de los dictámenes técnicos relacionados con los asuntos de su competencia;
"XXII. Designar a los peritos contables que habrán de constituirse en auxiliares de la administración de justicia del Estado;
"XXIII. Proponer y someter para la aprobación de la Subsecretaría de Ingresos, con fundamento en la legislación aplicable, la política y los programas en materia de fiscalización que a su juicio procedan;
"XXIV. Certificar las copias de documentos y constancias cuyos originales obren en su poder y no constituyan información confidencial o reservada, en los términos de las normas aplicables;
"XXV. Determinar e imponer las multas por infracciones a disposiciones fiscales estatales y federales conforme a los convenios celebrados con la Federación;
"XXVI. Resolver sobre las solicitudes de prórroga para la presentación de documentos, datos o informes que requiera a los contribuyentes, en los asuntos de su competencia;
"XXVII. Notificar los actos, acuerdos o resoluciones que emita en ejercicio de las facultades de comprobación que se deben hacer del conocimiento de los contribuyentes;
"XXVIII. Informar al subsecretario de ingresos y a las dependencias y unidades administrativas que proceda, de los hechos que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, que puedan constituir delitos fiscales o delitos de los servidores públicos de la secretaría en el desempeño de sus funciones;
"XXIX. Revocar de oficio o a petición de parte, los actos emitidos por la misma, cuando no reúnan los requisitos o elementos de validez requeridos por las leyes fiscales;
"XXX. Delegar en los funcionarios adscritos a su área, para la mejor organización del trabajo, cualquiera de sus facultades; excepto aquellas que según el titular de la secretaría y su superior jerárquico inmediato deban ser ejercidas por él mismo; y
"XXXI. Las demás que las disposiciones legales le atribuyan, así como aquellas que le confiera el titular de la secretaría y su superior jerárquico inmediato."
Luego entonces, de conformidad con lo antes apuntado, es claro que tal como lo sostiene la disconforme, la Dirección de Fiscalización es una de las direcciones de área a las que otorga competencia territorial el multicitado artículo 13.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de este Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, pendiente de publicarse, cuyos rubro y texto son:
"COMPETENCIA TERRITORIAL DEL DIRECTOR DE FISCALIZACIÓN DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE COAHUILA. LA CITA DEL ARTÍCULO 13 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE DICHA DEPENDENCIA EN SUS ACTOS ADMINISTRATIVOS, ES SUFICIENTE PARA CONSIDERARLA DEBIDAMENTE FUNDADA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 27 DE JUNIO DE 2006). Si bien es cierto que del artículo 13 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Coahuila, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 26 de julio de 2002, vigente hasta el 27 de junio de 2006, no se advierte de manera expresa la competencia territorial del director de fiscalización de dicha secretaría, pues se refiere genéricamente a la de las direcciones de área, para realizar sus funciones en todo el territorio del Estado, sin que la interpretación estrictamente gramatical de dicho precepto permita conocer a qué direcciones de área se refirió el legislador; también lo es que de su interpretación sistemática y armónica, en concordancia con las diversas normas que integran el citado reglamento, se concluye que la Dirección de Fiscalización constituye una de ellas. Lo anterior es así, si se toma en consideración, que el citado precepto forma parte del capítulo IV del propio reglamento, denominado: ‘De las direcciones de área.’, el cual a su vez se subdivide en cinco secciones, en las que se encuentran las atribuciones que corresponden a cada una de las diversas direcciones de área, a saber: sección primera: adscritas a la Subsecretaría de Ingresos; sección segunda: adscritas a la Subsecretaría de Egresos; sección tercera: adscritas a la Subsecretaría de Administración; sección cuarta: adscritas a la Coordinación General de Patrimonio y Entidades Paraestatales; y, sección quinta: adscritas a la Coordinación General de Control y Evaluación; de lo que se colige que la expresión ‘adscritas’ que se menciona en el encabezado de cada una de las mencionadas secciones, relacionado con la denominación del aludido capítulo IV, se refiere a las direcciones que dependen de cada una de las unidades administrativas descritas de la dependencia señalada, por lo que si en la ‘sección primera’ se encuentran las direcciones adscritas a la Subsecretaría de Ingresos, y dentro de ella, específicamente en su artículo 18, se contienen las atribuciones conferidas a la Dirección de Fiscalización, se concluye que ésta es una de las direcciones de área, por lo que la cita del mencionado precepto 13 en los actos administrativos del director de fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Coahuila, es suficiente para considerar debidamente fundada su competencia territorial."
De la misma manera asiste razón a la recurrente al señalar en el segundo agravio, que la Sala Fiscal de manera incorrecta consideró que en el acto de molestia no se fundó debidamente la competencia territorial de la autoridad, por no haberse citado, respectivamente, la parte específica del artículo 13 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Coahuila.
Esto, porque el precepto legal citado establece que las direcciones tendrán competencia para realizar sus funciones en el territorio del Estado de Coahuila, a través del personal técnico y administrativo necesario que le asigne el presupuesto de egresos correspondiente, y por ello, atendiendo a la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no puede considerarse como norma compleja que implique la obligación para la autoridad de transcribir parte alguna del artículo en consulta, con el fin de precisar las facultades que le correspondan a la autoridad en cuestión, como lo indica ese criterio jurisprudencial, ya que el hecho de que las autoridades fiscales invoquen en sus resoluciones el citado precepto reglamentario que contiene la competencia territorial para una autoridad en el Estado de Coahuila, esto es, para las direcciones de la referida Secretaría de Finanzas, sin hacer mención en cuál de los párrafos que en él se contienen se apoyaron para emitirlas, ni transcribiendo la parte conducente, no significa que se produzca violación de garantías en perjuicio del quejoso, pues tal numeral fija con claridad y precisión únicamente la competencia territorial para una sola autoridad en el Estado de Coahuila, razón por la cual, en este supuesto, no resulta aplicable la tesis jurisprudencial citada, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.", pues ésta se refiere únicamente a aquellos preceptos legales o reglamentarios, incluso decretos o acuerdos, considerados como normas complejas, es decir, cuando la misma contiene varios supuestos que guardan interrelación en virtud de las atribuciones que le competen a la autoridad por razón de materia, grado y territorio; sin embargo, tal circunstancia no es aplicable a las normas en las que se señala únicamente a una sola autoridad y una determinada circunscripción, como lo es el artículo 13 del reglamento de trato, en los que se prevé que la Dirección de Fiscalización tiene competencia para realizar sus funciones en todo el territorio del Estado de Coahuila, circunscripción territorial en donde por cierto se ubica el domicilio del contribuyente.
Por último, resulta innecesario el estudio de los argumentos vertidos en relación a la cláusula tercera esgrimidos por el recurrente, ya que en el caso ante lo parcialmente fundado de los asertos de la recurrente, es dable revocar la sentencia combatida, y dados los efectos de la presente ejecutoria, la falta de fundamentación de la competencia territorial que continúa impugnándose en el segundo agravio no subsiste.
De ahí que en la especie, al resultar esencialmente fundado lo esgrimido por la recurrente, lo que procede es revocar el fallo recurrido para el efecto de que la Sala Fiscal, con base en las consideraciones que se expresan en la presente ejecutoria, estime que el artículo 13 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Coahuila, otorga competencia territorial para realizar sus funciones a la Dirección de Fiscalización en todo el Estado, y proceda al estudio de los conceptos de anulación que hizo valer la parte actora, resolviendo con plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponda.
A este respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 6/91, resuelta en contradicción de tesis por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, noviembre de 1991, página 48, que dice:
"REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.-El amparo directo y la revisión de que conocen los Tribunales Colegiados de Circuito, en razón de su jurisdicción especial, sólo constituye medios conferidos a los particulares o a las autoridades para ocurrir ante la Justicia Federal en defensa de sus intereses, en contra de sentencias pronunciadas por los tribunales de lo contencioso administrativo. La similitud entre esos medios de defensa extraordinarios lleva a la conclusión de que las resoluciones que en ambos casos se dicten, sólo pueden ocuparse de las cuestiones analizadas por la potestad común, en términos del artículo 190 de la Ley de Amparo, resultando por ello, inaplicable a las revisiones fiscales, lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, del propio ordenamiento; de manera que si en éstas se concluye que son fundados los agravios, de existir conceptos de anulación no estudiados por la Sala responsable, deben devolverse los autos a la Sala de su origen para que se haga cargo de las cuestiones omitidas, de la misma manera que ocurre en el amparo directo que no permite la substitución de facultades propias de la responsable. Ello es así porque si bien el artículo 104 constitucional, en su fracción I-B, dispone que las revisiones contra resoluciones de tribunales contenciosos de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, ‘se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto ...’, ello no significa que tales revisiones deban resolverse con las mismas reglas del amparo indirecto en revisión, sino tan sólo que su trámite debe ajustarse a dichas reglas."
Similar criterio sostuvo este órgano colegiado al resolver las revisiones fiscales 8/2008, 12/2008 y 27/2008, falladas las dos primeras en sesión plenaria de fecha trece de marzo de dos mil ocho y la última mencionada el veintisiete del mismo mes y año.
Por lo anterior, y con fundamento, en los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 90 y 184 de la Ley de Amparo y 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos que se precisan en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria, se revoca la sentencia dictada en treinta de enero de dos mil ocho, emitida por la Segunda Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad de Torreón, Coahuila, dentro de los autos del juicio de nulidad número 6026/06-05-02-8.
Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución vuelvan los autos a la autoridad responsable que se sirvió remitirlos y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, Alfonso Soto Martínez, Ezequiel Neri Osorio e Isidro Avelar Gutiérrez, siendo ponente el segundo de los mencionados.
Nota: La tesis de rubro: "COMPETENCIA TERRITORIAL DEL DIRECTOR DE FISCALIZACIÓN DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE COAHUILA. LA CITA DEL ARTÍCULO 13 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE DICHA DEPENDENCIA EN SUS ACTOS ADMINISTRATIVOS, ES SUFICIENTE PARA CONSIDERARLA DEBIDAMENTE FUNDADA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 27 DE JUNIO DE 2006)." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número VIII.3o.77 A, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, mayo de 2008, página 1025.