REVISIÓN FISCAL 76/2008. JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 76/2008. JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

Fecha: 06-Jun-2005

X Requerir Al Contador Público Que Haya Formulado El Dictamen Lo Siguiente

"a) Cualquier información que conforme a la legislación aplicable debiera estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales.

"b) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados en el dictamen con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público.

"c) La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.

"d) La exhibición de los sistemas y registros contables y documentación original; en aquellos casos en que así se considere necesario.

"XI. Verificar, a través de visitas de inspección, con base en una programación compartida y coordinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el uso de máquinas registradoras de comprobación fiscal en establecimientos o locales ubicados en el territorio del Estado, así como la expedición de comprobantes fiscales, de acuerdo con la normatividad emitida para tal efecto;

"XII. Habilitar días y horas inhábiles para la práctica de diligencias, según lo establezcan las leyes fiscales;

"XIII. Recibir de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados fiscalmente, las objeciones que formulen y las pruebas que ofrezcan, en relación con los hechos asentados tanto en las actas de auditoría, como en los oficios de observaciones, así como estudiarlas y resolverlas al determinar los créditos fiscales correspondientes;

"XIV. Determinar los montos a pagar por concepto de contribuciones omitidas y sus accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, derivadas del ejercicio de sus facultades de comprobación, en los términos de la legislación fiscal estatal y convenios celebrados por el Estado con la Federación;

"XV. Ordenar y revisar los dictámenes formulados por contador público registrado, sobre los impuestos coordinados relacionados con las declaraciones fiscales de los contribuyentes;

"XVI. Ordenar y practicar, en la forma y términos que conforme a las leyes proceda, el embargo precautorio para asegurar el interés fiscal; cuando a su juicio, hubiera peligro de que el obligado se ausente o realice la enajenación de bienes o cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento de las obligaciones fiscales y en los demás casos previstos por las leyes fiscales; levantarlo cuando proceda en asuntos de su competencia así como designar a los ejecutores para la practica y levantamiento del mismo;

"XVII. Ordenar y realizar la verificación de la legal estancia en territorio del Estado de los vehículos de procedencia extranjera en circulación, procediendo, en su caso al, levantamiento de las actas correspondientes y al embargo precautorio de los mismos; de conformidad con los convenios de colaboración en materia fiscal celebrados con la Federación;

"XVIII. Vigilar el cumplimiento de la presentación de declaraciones en materia de impuestos coordinados y emitir liquidaciones y requerimientos para su presentación de acuerdo a los convenios de colaboración celebrados con la Federación;

"XIX. Verificar la legal estancia o tenencia en territorio nacional de las mercancías de procedencia extranjera, de acuerdo a lo establecido en los convenios celebrados con la Federación;

"XX. Emitir los oficios de observaciones en los procedimientos que se lleven a cabo con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación derivadas de la legislación fiscal local y de los convenios de colaboración celebrados con la Federación; así como los oficios de conclusión y las resoluciones en que se determinen las contribuciones omitidas derivadas de dichos procedimientos;

"XXI. Designar a los peritos que se requieran para la formulación de los dictámenes técnicos relacionados con los asuntos de su competencia;

"XXII. Designar a los peritos contables que habrán de constituirse en auxiliares de la administración de justicia del Estado;

"XXIII. Proponer y someter para la aprobación de la Subsecretaría de Ingresos, con fundamento en la legislación aplicable, la política y los programas en materia de fiscalización que a su juicio procedan;

"XXIV. Certificar las copias de documentos y constancias cuyos originales obren en su poder y no constituyan información confidencial o reservada, en los términos de las normas aplicables;

"XXV. Determinar e imponer las multas por infracciones a disposiciones fiscales estatales y federales conforme a los convenios celebrados con la Federación;

"XXVI. Resolver sobre las solicitudes de prórroga para la presentación de documentos, datos o informes que requiera a los contribuyentes, en los asuntos de su competencia;

"XXVII. Notificar los actos, acuerdos o resoluciones que emita en ejercicio de las facultades de comprobación que se deben hacer del conocimiento de los contribuyentes;

"XXVIII. Informar al subsecretario de ingresos y a las dependencias y unidades administrativas que proceda, de los hechos que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, que puedan constituir delitos fiscales o delitos de los servidores públicos de la secretaría en el desempeño de sus funciones;

"XXIX. Revocar de oficio o a petición de parte, los actos emitidos por la misma, cuando no reúnan los requisitos o elementos de validez requeridos por las leyes fiscales;

"XXX. Delegar en los funcionarios adscritos a su área, para la mejor organización del trabajo, cualquiera de sus facultades; excepto aquellas que según el titular de la secretaría y su superior jerárquico inmediato deban ser ejercidas por él mismo; y

"XXXI. Las demás que las disposiciones legales le atribuyan, así como aquellas que le confiera el titular de la secretaría y su superior jerárquico inmediato."

Luego entonces, de conformidad con lo antes apuntado, es claro que tal como lo sostiene la disconforme, la Dirección de Fiscalización es una de las direcciones de área a las que otorga competencia territorial el multicitado artículo 13.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de este Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, pendiente de publicarse, cuyos rubro y texto son:

"COMPETENCIA TERRITORIAL DEL DIRECTOR DE FISCALIZACIÓN DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE COAHUILA. LA CITA DEL ARTÍCULO 13 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE DICHA DEPENDENCIA EN SUS ACTOS ADMINISTRATIVOS, ES SUFICIENTE PARA CONSIDERARLA DEBIDAMENTE FUNDADA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 27 DE JUNIO DE 2006). Si bien es cierto que del artículo 13 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Coahuila, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 26 de julio de 2002, vigente hasta el 27 de junio de 2006, no se advierte de manera expresa la competencia territorial del director de fiscalización de dicha secretaría, pues se refiere genéricamente a la de las direcciones de área, para realizar sus funciones en todo el territorio del Estado, sin que la interpretación estrictamente gramatical de dicho precepto permita conocer a qué direcciones de área se refirió el legislador; también lo es que de su interpretación sistemática y armónica, en concordancia con las diversas normas que integran el citado reglamento, se concluye que la Dirección de Fiscalización constituye una de ellas. Lo anterior es así, si se toma en consideración, que el citado precepto forma parte del capítulo IV del propio reglamento, denominado: ‘De las direcciones de área.’, el cual a su vez se subdivide en cinco secciones, en las que se encuentran las atribuciones que corresponden a cada una de las diversas direcciones de área, a saber: sección primera: adscritas a la Subsecretaría de Ingresos; sección segunda: adscritas a la Subsecretaría de Egresos; sección tercera: adscritas a la Subsecretaría de Administración; sección cuarta: adscritas a la Coordinación General de Patrimonio y Entidades Paraestatales; y, sección quinta: adscritas a la Coordinación General de Control y Evaluación; de lo que se colige que la expresión ‘adscritas’ que se menciona en el encabezado de cada una de las mencionadas secciones, relacionado con la denominación del aludido capítulo IV, se refiere a las direcciones que dependen de cada una de las unidades administrativas descritas de la dependencia señalada, por lo que si en la ‘sección primera’ se encuentran las direcciones adscritas a la Subsecretaría de Ingresos, y dentro de ella, específicamente en su artículo 18, se contienen las atribuciones conferidas a la Dirección de Fiscalización, se concluye que ésta es una de las direcciones de área, por lo que la cita del mencionado precepto 13 en los actos administrativos del director de fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Coahuila, es suficiente para considerar debidamente fundada su competencia territorial."

De la misma manera asiste razón a la recurrente al señalar en el segundo agravio, que la Sala Fiscal de manera incorrecta consideró que en el acto de molestia no se fundó debidamente la competencia territorial de la autoridad, por no haberse citado, respectivamente, la parte específica del artículo 13 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Coahuila.

Esto, porque el precepto legal citado establece que las direcciones tendrán competencia para realizar sus funciones en el territorio del Estado de Coahuila, a través del personal técnico y administrativo necesario que le asigne el presupuesto de egresos correspondiente, y por ello, atendiendo a la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no puede considerarse como norma compleja que implique la obligación para la autoridad de transcribir parte alguna del artículo en consulta, con el fin de precisar las facultades que le correspondan a la autoridad en cuestión, como lo indica ese criterio jurisprudencial, ya que el hecho de que las autoridades fiscales invoquen en sus resoluciones el citado precepto reglamentario que contiene la competencia territorial para una autoridad en el Estado de Coahuila, esto es, para las direcciones de la referida Secretaría de Finanzas, sin hacer mención en cuál de los párrafos que en él se contienen se apoyaron para emitirlas, ni transcribiendo la parte conducente, no significa que se produzca violación de garantías en perjuicio del quejoso, pues tal numeral fija con claridad y precisión únicamente la competencia territorial para una sola autoridad en el Estado de Coahuila, razón por la cual, en este supuesto, no resulta aplicable la tesis jurisprudencial citada, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.", pues ésta se refiere únicamente a aquellos preceptos legales o reglamentarios, incluso decretos o acuerdos, considerados como normas complejas, es decir, cuando la misma contiene varios supuestos que guardan interrelación en virtud de las atribuciones que le competen a la autoridad por razón de materia, grado y territorio; sin embargo, tal circunstancia no es aplicable a las normas en las que se señala únicamente a una sola autoridad y una determinada circunscripción, como lo es el artículo 13 del reglamento de trato, en los que se prevé que la Dirección de Fiscalización tiene competencia para realizar sus funciones en todo el territorio del Estado de Coahuila, circunscripción territorial en donde por cierto se ubica el domicilio del contribuyente.

Por último, resulta innecesario el estudio de los argumentos vertidos en relación a la cláusula tercera esgrimidos por el recurrente, ya que en el caso ante lo parcialmente fundado de los asertos de la recurrente, es dable revocar la sentencia combatida, y dados los efectos de la presente ejecutoria, la falta de fundamentación de la competencia territorial que continúa impugnándose en el segundo agravio no subsiste.

De ahí que en la especie, al resultar esencialmente fundado lo esgrimido por la recurrente, lo que procede es revocar el fallo recurrido para el efecto de que la Sala Fiscal, con base en las consideraciones que se expresan en la presente ejecutoria, estime que el artículo 13 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Coahuila, otorga competencia territorial para realizar sus funciones a la Dirección de Fiscalización en todo el Estado, y proceda al estudio de los conceptos de anulación que hizo valer la parte actora, resolviendo con plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponda.

A este respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 6/91, resuelta en contradicción de tesis por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, noviembre de 1991, página 48, que dice:

"REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.-El amparo directo y la revisión de que conocen los Tribunales Colegiados de Circuito, en razón de su jurisdicción especial, sólo constituye medios conferidos a los particulares o a las autoridades para ocurrir ante la Justicia Federal en defensa de sus intereses, en contra de sentencias pronunciadas por los tribunales de lo contencioso administrativo. La similitud entre esos medios de defensa extraordinarios lleva a la conclusión de que las resoluciones que en ambos casos se dicten, sólo pueden ocuparse de las cuestiones analizadas por la potestad común, en términos del artículo 190 de la Ley de Amparo, resultando por ello, inaplicable a las revisiones fiscales, lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, del propio ordenamiento; de manera que si en éstas se concluye que son fundados los agravios, de existir conceptos de anulación no estudiados por la Sala responsable, deben devolverse los autos a la Sala de su origen para que se haga cargo de las cuestiones omitidas, de la misma manera que ocurre en el amparo directo que no permite la substitución de facultades propias de la responsable. Ello es así porque si bien el artículo 104 constitucional, en su fracción I-B, dispone que las revisiones contra resoluciones de tribunales contenciosos de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, ‘se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto ...’, ello no significa que tales revisiones deban resolverse con las mismas reglas del amparo indirecto en revisión, sino tan sólo que su trámite debe ajustarse a dichas reglas."

Similar criterio sostuvo este órgano colegiado al resolver las revisiones fiscales 8/2008, 12/2008 y 27/2008, falladas las dos primeras en sesión plenaria de fecha trece de marzo de dos mil ocho y la última mencionada el veintisiete del mismo mes y año.

Por lo anterior, y con fundamento, en los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 90 y 184 de la Ley de Amparo y 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos que se precisan en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria, se revoca la sentencia dictada en treinta de enero de dos mil ocho, emitida por la Segunda Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad de Torreón, Coahuila, dentro de los autos del juicio de nulidad número 6026/06-05-02-8.

Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución vuelvan los autos a la autoridad responsable que se sirvió remitirlos y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, Alfonso Soto Martínez, Ezequiel Neri Osorio e Isidro Avelar Gutiérrez, siendo ponente el segundo de los mencionados.

Nota: La tesis de rubro: "COMPETENCIA TERRITORIAL DEL DIRECTOR DE FISCALIZACIÓN DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE COAHUILA. LA CITA DEL ARTÍCULO 13 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE DICHA DEPENDENCIA EN SUS ACTOS ADMINISTRATIVOS, ES SUFICIENTE PARA CONSIDERARLA DEBIDAMENTE FUNDADA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 27 DE JUNIO DE 2006)." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número VIII.3o.77 A, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, mayo de 2008, página 1025.