REVISIÓN FISCAL 98/2008. JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 98/2008. JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

Fecha: 06-Jun-2005

Torreón Coahuila

Motivo por el cual se estima, que de la simple lectura que realizara el contribuyente a los actos administrativos de referencia, se percataría de que la Dirección de Fiscalización tiene competencia para realizar sus funciones en todo el territorio del Estado de Coahuila, sin ninguna complejidad mayor; de ahí que el actor conocía la norma legal aplicable a su actuación por razón de territorio, y ante esta situación es evidente que en este caso el funcionario correspondiente observó los requisitos constitucionales de fundamentación y motivación.

En términos similares este Tribunal Colegiado falló las revisiones fiscales 8/2008, 12/2008, 22/2008 y 23/2008, en sesiones plenarias de trece de marzo y tres de abril de dos mil ocho.

Bajo esta perspectiva, y al ser en esencia fundados los planteamientos del revisionista, lo procedente es revocar la sentencia sujeta a escrutinio, para el efecto de que la Sala a quo dicte otra en la que, conforme a los lineamientos que se precisan en la presente ejecutoria, estime que en los oficios que contienen la orden de visita y el crédito fiscal impugnado, se fundamentó debidamente la competencia territorial de la autoridad demandada, y una vez hecho lo anterior proceda al estudio del resto de los motivos de inconformidad que expresó la parte actora en su demanda inicial, resolviendo con plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponda.

Resulta aplicable al caso la tesis 2a./J. 6/91 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 48, Tomo VIII, noviembre de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, cuyos rubro y texto son del tenor literal que sigue: "REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.-El amparo directo y la revisión de que conocen los Tribunales Colegiados de Circuito, en razón de su jurisdicción especial, sólo constituye medios conferidos a los particulares o a las autoridades para ocurrir ante la Justicia Federal en defensa de sus intereses, en contra de sentencias pronunciadas por los tribunales de lo contencioso administrativo. La similitud entre esos medios de defensa extraordinarios lleva a la conclusión de que las resoluciones que en ambos casos se dicten, sólo pueden ocuparse de las cuestiones analizadas por la potestad común, en términos del artículo 190 de la Ley de Amparo, resultando por ello, inaplicable a las revisiones fiscales, lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, del propio ordenamiento; de manera que si en éstas se concluye que son fundados los agravios, de existir conceptos de anulación no estudiados por la Sala responsable, deben devolverse los autos a la Sala de su origen para que se haga cargo de las cuestiones omitidas, de la misma manera que ocurre en el amparo directo que no permite la sustitución de facultades propias de la responsable. Ello es así porque si bien el artículo 104 constitucional, en su fracción I-B, dispone que las revisiones contra resoluciones de tribunales contenciosos de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, ‘se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto ...’, ello no significa que tales revisiones deban resolverse con las mismas reglas del amparo indirecto en revisión, sino tan sólo que su trámite debe ajustarse a dichas reglas."

Por lo expuesto, y con apoyo además en los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184 de la Ley de Amparo y 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos que se precisan en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria, se revoca la sentencia dictada el veintiuno de febrero de dos mil ocho, por la Segunda Sala Regional del Norte Centro II, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en la ciudad de Torreón, Coahuila, dentro del juicio de nulidad número 5272/07-05-02-5.

Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, Alfonso Soto Martínez, Ezequiel Neri Osorio e Isidro Avelar Gutiérrez, siendo ponente el primero de los mencionados.