REVISIÓN FISCAL 282/2006. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE TORREÓN, COAHUILA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA AUTORIDAD DEM
Fecha: 08-Sep-2005
Así El Contenido Normativo De Dicho Numeral Fracción Iii En Lo Conducente Reza Como Sigue
"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento y las sentencias definitivas que dicten, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: ... III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales ...".
De ahí que si en la especie la sentencia que se recurre es relativa a una resolución emitida por la Administración Local de Recaudación de Saltillo; luego, resulta procedente el presente recurso de revisión fiscal; siendo irrelevante para su procedencia lo relativo al cumplimiento de los requisitos de cuantía, así como de razonada importancia y trascendencia, a los que únicamente se atiende, en los casos a que se refieren las fracciones I y II del precepto legal precedentemente transcrito, pero de ninguna manera tratándose de los supuestos previstos en la fracción III de ese propio numeral, pues del contenido que informa el párrafo primero del enunciado legal de mérito, se colige palmariamente que cada una de las hipótesis descritas en las seis fracciones conformadoras de la norma supradicha y en función de las cuales es factible la interposición del recurso de revisión fiscal, revisten matices de particularidad que las hacen autónomas y, por ende, no es posible pretender una relación de interdependencia que el propio artículo 63 en comento se encarga de excluir, al establecer que el recurso es procedente "siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos", ya que con tal redacción patentiza de manera palmaria la independencia de las hipótesis consignadas en las fracciones integrantes de tal precepto.
En tal contexto, es inconcuso que tratándose de la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para la procedencia del recurso de revisión sólo debe atenderse a que el acto combatido coincida en su naturaleza y características con el señalado por el precepto en comentario, como objeto o materia del recurso, esto es, que sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, que decreten o nieguen el sobreseimiento, o bien, se trate de una sentencia definitiva, hipótesis esta última que es la que en el caso se materializa.
Sirve de apoyo a lo anterior, aplicada por similitud jurídica, la jurisprudencia 2a./J. 11/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 240, cuyos rubro y texto rezan a la letra como sigue: "REVISIÓN FISCAL. PROCEDE, CONFORME AL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES Y SIEMPRE QUE SE INTERPONGA DENTRO DEL PLAZO LEGAL. El examen de la evolución histórica y la interpretación sistemática de los diversos textos que ha tenido el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, a partir del año de mil novecientos ochenta y ocho, que determina la procedencia del recurso de revisión fiscal, revela que tratándose de las hipótesis específicas de procedencia que establece en las fracciones III, IV y V de su texto vigente a partir del 1o. de enero de 1997, no se requiere la reunión de los requisitos de cuantía y razonada importancia y trascendencia, que están señalados en las fracciones I y II del mismo artículo 248, prueba de este aserto es que la parte final del párrafo primero del mismo precepto legal señala: ‘siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos’, expresión que en su sentido se encuentra determinada por el término ‘cualquiera’ que según la gramática castellana es un pronombre indeterminado que denota una persona indeterminada ‘alguno, sea el que fuere’, lo que otorga individualidad a cada una de las hipótesis que en sus cinco fracciones prevé el citado artículo. Por consiguiente, tratándose de la fracción III del artículo 248, la procedencia del recurso de revisión fiscal se encuentra determinada por la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada, que debe ser una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, requisito con el que sólo converge el relativo al plazo legal de interposición del recurso."
SEXTO. Previo al estudio de los conceptos de agravio esgrimidos por la recurrente, resulta necesario destacar que el análisis del presente asunto se efectuará aplicando las disposiciones legales relativas a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que inició su vigencia el uno de enero de dos mil seis, y derogó el título sexto del Código Fiscal de la Federación (que comprende de los artículos 197 al 263 de ese ordenamiento legal), de conformidad con lo dispuesto en los artículos primero y segundo transitorios de la ley en cita, que disponen: