REVISIÓN FISCAL 282/2006. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE TORREÓN, COAHUILA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA AUTORIDAD DEM
Fecha: 08-Sep-2005
Primero La Presente Ley Entrará En Vigor En Toda La República El Día O De Enero Del
"Segundo. A partir de la entrada en vigor de esta ley se derogan el título VI del Código Fiscal de la Federación y los artículos que comprenden del 197 al 263 del citado ordenamiento legal, por lo que las leyes que remitan a esos preceptos se entenderán referidos a los correspondientes de esta Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo."
Supuesto el cual se actualiza en la especie, se reitera, toda vez que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo inició su vigencia el uno de enero de dos mil seis, en términos de lo previsto en el artículo primero transitorio de dicha ley, y la demanda que dio origen al juicio del cual deriva el fallo recurrido se presentó el nueve del mismo mes y año, en la entonces Oficialía de Partes Común de la Primera y Segunda Salas Regionales del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, residente en esta ciudad de Torreón, Coahuila.
De ahí que en el caso se deben aplicar las disposiciones legales relativas de la mencionada Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Una vez puntualizado lo anterior, cabe decir que los agravios antes transcritos son por una parte inoperantes y por otra infundados.
Sostiene la autoridad recurrente, que la sentencia impugnada resulta violatoria de lo dispuesto en los artículos 152 y 237 (equivalente al 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) del Código Fiscal de la Federación, pues contrario a lo considerado por la Sala a quo, los mandamientos de ejecución y las actas de requerimiento de pago concernientes a los créditos fiscales 272136, 272135 y 272133, sí señalan el dispositivo legal que le confiere la facultad al ejecutor para actuar dentro de los actos instaurados en el procedimiento administrativo de ejecución, al haberse invocado los artículos 27, párrafos primero y último, fracción II, en relación con el 25, párrafo primero y penúltimo, fracciones XXIII, XXV y XXXI, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en relación directa con el 152 del Código Fiscal de la Federación, dispositivo este último en el que se establecen las formalidades del procedimiento administrativo de ejecución; aunado a que de las normas supradichas se puede advertir con claridad la competencia de la Administración Local de Recaudación de Saltillo para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución en términos de la legislación aplicable, pues se citó el artículo 152 antes aludido, el cual establece que dentro de la práctica del procedimiento de ejecución el ejecutor actuante sea designado por el jefe de la oficina exactora que en el caso lo es la Administración Local de Recaudación de Saltillo.
Los argumentos de mérito deben desestimarse por inatendibles, pues como puede advertirse de su contenido en ellos se sostiene medularmente que:
a) Sí se señaló el precepto que confiere la facultad al ejecutor para actuar en el procedimiento administrativo de ejecución; y,
b) Que el artículo 152 del Código Fiscal de la Federación, establece la competencia de la Administración Local de Recaudación de Saltillo, para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, pues el ejecutor actuante debe ser designado por dicha oficina.
Sin embargo, al realizar el examen conducente de la sentencia cuestionada, se obtiene que no fue materia de litis si el ejecutor designado estaba facultado para actuar dentro de un procedimiento administrativo de ejecución, o bien, si la Administración Local de Recaudación de Saltillo, podía llevar a cabo tal procedimiento; ya que de la referida resolución se desprende que lo ahí sostenido por la sentenciadora, fue en el sentido de que los actos cuestionados en el contencioso administrativo resultaban ilegales porque en los mandamientos de ejecución, la autoridad "... no señala el dispositivo que contemple la posibilidad de que el administrador local de recaudación de Torreón, Coahuila (sic), pueda designar ejecutores para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución en forma conjunta o separada."
Incluso razonó dicha Sala Fiscal, que aunque los administradores locales de recaudación están facultados para designar ejecutores, conforme lo disponen los artículos 27, fracción II y 35, fracción XXXI, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, lo cierto era que de tales preceptos no se desprendía la facultad de que se designaran a diversos ejecutores para que en forma conjunta o separada llevaran a cabo la diligencia de requerimiento de pago y embargo; explicando al efecto la sentenciadora, que como en nuestro sistema jurídico rige el principio general atinente a que la autoridad sólo puede hacer aquello que la ley expresamente le autoriza, para que los mandamientos cuestionados cumplieran con el requisito de la debida fundamentación en lo que se refiere al ejercicio de esas atribuciones, era indispensable que en su texto la autoridad invocara los preceptos legales y el ordenamiento (ley o código), que en forma originaria establecieran las facultades consistentes en designar en el mandamiento a múltiples ejecutores para que pudieran actuar de manera conjunta o separada, pues sólo así se podría considerar ajustada a derecho la actuación del ejecutor que en forma separada actuó en la diligencia de requerimiento de pago y embargo recurridas.
Bajo esa tesitura, es palmario que si en la sentencia impugnada en modo alguno se cuestionaron las facultades de la Administración Local de Recaudación de Saltillo para designar ejecutores, ni tampoco si el ejecutor designado estaba facultado para actuar en el procedimiento administrativo de ejecución, sino sólo que en los mandamientos de ejecución se omitió citar el precepto que facultara a la Administración Local de Recaudación en Saltillo para designar ejecutores a fin de "llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución en forma conjunta o separada"; las alegaciones esgrimidas enderezadas a cuestionar aspectos que no fueron controvertidos ni materia de estudio en la sentencia multialudida, deben desestimarse por inatendibles.
Tiene aplicación a lo expuesto en lo conducente, la jurisprudencia sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, abril de 1991, tesis 3a./J. 16/91, página 24, que literalmente dice: "AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO SE DIRIGEN A COMBATIR CONSIDERACIONES LEGALES QUE NO SE FORMULARON EN LA SENTENCIA RECURRIDA. Cuando lo que se ataca, mediante los agravios expresados, constituyen aspectos que no fueron abordados en la sentencia recurrida para sobreseer en el juicio, otorgar o negar la protección constitucional, deben desestimarse tales agravios por inoperantes puesto que no se desvirtúa la legalidad del fallo a revisión; a menos de que sea el quejoso quien recurre la sentencia y se esté en alguna de las hipótesis del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuyo caso deberá suplirse la deficiencia de la queja."
Sostiene igualmente la autoridad inconforme que cuando la Administración Local de Recaudación de Saltillo, designó ejecutores para que actuaran de manera conjunta o separada dentro de las diligencias instauradas en el procedimiento administrativo de ejecución, actuó apegada a derecho porque dichos ejecutores se designaron por funcionario competente como lo prevén los preceptos jurídicos citados en párrafos precedentes, y la a quo pretende que la autoridad fiscal señale un dispositivo legal "que le confiera facultad para designar a dichos notificadores ejecutores para actuar en forma conjunta o separada" lo que resulta ilegal pues se pretende equiparar el procedimiento administrativo de ejecución a la visita domiciliaria, lo que no puede ser legal puesto que ambas son facultades distintas; además de que tratándose del procedimiento administrativo de ejecución la designación del personal que podrá actuar en las diligencias no implica obligar a que todos actúen en la misma, ya que únicamente uno de ellos actuará en la diligencia, mientras que en la orden de visita domiciliaria todos los visitadores sí podrán actuar conjunta o separadamente.
Las afirmaciones de mérito resultan en principio infundadas, pues si bien la recurrente sostiene que la designación de ejecutores para actuar de manera conjunta o separada es legal, porque fueron designados por funcionario competente, tal como se prevé en los dispositivos jurídicos consignados con antelación, no menos cierto es que ello es inexacto, pues del artículo 27, párrafos primero y último, fracción II, en relación con el 25, párrafos primero y penúltimo, fracciones XXIII, XXV y XXXI, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en relación directa con el 152 del Código Fiscal de la Federación, no se desprende que se consigne la facultad de la autoridad demandada para designar ejecutores que puedan actuar de manera conjunta o separada, afirmación que se robustece bajo la circunstancia de que la propia inconforme omite establecer en concreto cuál de esos preceptos prevé la facultad específica que fue materia de controversia en el juicio de nulidad.
Por otra parte, resulta inoperante por insuficiente lo argüido en torno a que la Sala Fiscal pretende equiparar el procedimiento administrativo de ejecución con la visita domiciliaria, a pesar de que son facultades distintas; pues dicha afirmación dogmática no es susceptible de trastocar la afirmación adoptada al respecto, ya que para llevar a cabo el análisis respectivo, la inconforme debió externar a través de un razonamiento lógico jurídico, el porqué tratándose del procedimiento administrativo de ejecución no es factible exigir que el acto administrativo de molestia cubra el requisito esencial de fundamentación en lo que ve a las facultades de las autoridades administrativas; de manera que al no externarse la argumentación que sustentando su apreciación particular en el sentido de que el principio de fundamentación de las facultades de autoridad sólo es exigible en las órdenes de visita domiciliaria, mas no en el procedimiento administrativo de ejecución, debe considerarse que lo argüido al efecto es inoperante por insuficiente.
Apoya lo expuesto en lo esencial y conducente la tesis sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LXI, Tercera Parte, página 116, que literalmente dice: "REVISIÓN FISCAL, EXPRESIÓN INSUFICIENTE DE AGRAVIOS EN LA. En tanto que la revisión fiscal está sujeta al mismo procedimiento que rige la segunda instancia del amparo administrativo, el órgano revisor únicamente puede hacerse cargo de los agravios alegados contra la resolución recurrida, sin proponerse tratamiento alguno de aquellos fundamentos de ésta, que la agraviada no combata específica y congruentemente. De manera, que la Suprema Corte está legalmente impedida de estudiar los fundamentos aludidos del fallo a revisión, que por insuficiencia de agravio quedan fuera de la materia a que ésta debe circunscribirse."
De igual forma, el aserto esgrimido en torno a que en el procedimiento administrativo de ejecución la designación de personal para que actúe en el mismo no obliga a que todos lo hagan sino que únicamente uno de ellos actuará en esa diligencia, contrario a la visita domiciliaria en donde los visitadores sí podrán actuar conjunta o separadamente; debe desestimarse por carecer de consistencia jurídica, pues si tal fuese la situación imperante en el procedimiento administrativo de ejecución, es decir, si solamente del personal designado debiera actuar sólo uno de ellos, ningún sentido tendría que en el mandamiento cuestionado se hubiesen establecido una pluralidad de ejecutores para que actuaran "de manera conjunta o separada"; y en todo caso, la mención externada por la autoridad relativa a los términos, como podrían actuar los ejecutores que fueron designados para materializar el procedimiento administrativo de ejecución, constreñía a la autoridad a que citara el precepto jurídico que le permitiera emitir dichos mandamientos bajo ese parámetro, es decir que previera su facultad para designar a los ejecutores a fin de que actuaran conjunta o separadamente.
Pues contrariamente a lo que afirma la inconforme, la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional, conlleva a que todo acto de molestia debe reunir los requisitos de fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento, que viene a ser el mismo requisito previsto en el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación; siendo conveniente señalar al respecto, que el más Alto Tribunal del país ha sostenido que la fundamentación legal de la causa del procedimiento autoritario, consiste en que los actos de molestia a que se alude en el citado dispositivo jurídico fundamental, deben tener como base una disposición normativa general, que prevea la situación concreta en relación con la cual sea procedente realizar el acto autoritario de molestia, esto es, que exista una ley que lo autorice.
Así, la fundamentación legal de los actos de autoridad, que causen al gobernado una molestia en los bienes a que se refiere el artículo 16 constitucional, no es sino una consecuencia directa del principio de legalidad, el cual consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les autoriza u ordena en forma expresa; por tanto, es imperativo que en aquellos actos autoritarios que incidan en la esfera jurídica del particular, se citen con precisión los preceptos legales que legitimen a la autoridad para actuar en determinado sentido, porque ello permite al gobernado destinatario del acto de molestia, que tenga la certeza de que el ente autoritario correspondiente, al emitir el acto de molestia condigno, actúa dentro de su respectivo ámbito de atribuciones y, que por ende, aquél está obligado a permitir la intromisión de la autoridad de que se trate, que en el caso del procedimiento administrativo de ejecución, la diligencia respectiva, ocurre en el propio domicilio del contribuyente, como excepción al principio de inviolabilidad regido por el artículo 16 constitucional en comento.
En este orden de ideas, se coincide con el fallo emitido por la Sala Fiscal, en el sentido de que si bien es cierto que el funcionario público que emitió los mandamientos de ejecución citó una serie de dispositivos legales y reglamentarios; empero, no menos cierto resulta, que dicho servidor público emisor de los citados mandamientos, fue omiso en invocar expresamente en el cuerpo de esos actos de molestia, el precepto jurídico que prevenga la facultad de designar ejecutores que actúen conjunta o separadamente, contraviniendo con ello el principio de fundamentación de la competencia de la autoridad emisora de un acto de molestia, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo antes precisado es así, toda vez que la premisa esencial establecida en el artículo 16 constitucional, en el sentido de que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, se traduce en que los actos de molestia desplegados por las autoridades administrativas, no constituyen el ejercicio de una facultad irrestricta, sino que los entes tributarios al llevar a cabo esos actos, se encuentran legalmente compelidos a observar tales formalidades, cuyo cumplimiento evidencia el respeto a la esfera jurídica del gobernado.
En este contexto, resulta indudable que al estatuir el diverso artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, que los actos administrativos deben estar fundados y motivados, es claro que ello hace ineludible que en el cuerpo de los pluricitados mandamientos de ejecución, se citara el dispositivo jurídico en el cual se le otorga a la autoridad emisora de dichos actos de molestia, la facultad legal de designar múltiples ejecutores que actúen conjunta o separadamente y que puedan inmiscuirse al domicilio de un determinado causante, para materializar el procedimiento administrativo de ejecución, ocasionándole así una afectación a su esfera jurídica; toda vez que la observancia de tal requisito, es precisamente lo que da certeza a los actos desplegados por la autoridad tributaria. Esto es así, porque es evidente que para cumplir con la garantía de fundamentación y motivación prevista en el artículo 16 constitucional, es indispensable que se cite con precisión la norma que contenga la facultad ejercida, lo cual no sucedió en los mandamientos de ejecución.
En efecto, este Tribunal Colegiado ha sostenido reiteradamente, que no es válido estimar que una facultad legal ejercida, pueda considerarse debidamente fundada y motivada en el mandamiento de autoridad, con solamente invocar de manera general un precepto legal, sino que incluso para tal efecto es indispensable, que se mencione con precisión la parte de la norma que consagre dicha facultad, en este caso para que en el mandamiento de ejecución condigno, la autoridad fiscal pueda designar ejecutores para que actúen conjunta o separadamente, de tal manera que no se necesiten inferencias para deducir la facultad legal ejercida; puesto que no debe perderse de vista que los actos de la autoridad fiscalizadora deben ceñirse estrictamente a la ley, pues sólo así se cumplen íntegramente los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en el artículo 16 constitucional, y a los que de manera absoluta deben constreñirse los actos autoritarios destinados a afectar la esfera jurídica de los gobernados, sin que por lo demás, tal como ya se dijo, resulte dable jurídicamente obtener una determinada facultad de la autoridad tributaria, con base en deducciones, sino que siempre debe basarse en el dispositivo, acuerdo o decreto que expresamente otorgue dicha competencia, y en caso de que el precepto legal de que se trate, contenga varias fracciones, incisos o subincisos, entonces también se especifiquen con exactitud en el mismo acto de molestia.
Sobre esta cuestión, cabe precisar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su actual integración, al resolver la contradicción de tesis número 94/2000-SS, sustentó el criterio de que "... la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que considere afectan o lesionan su interés jurídico ...", por lo que en este contexto, dicho Alto Tribunal consideró que la formalidad de fundar en el acto de molestia la competencia de la autoridad que lo suscribe, "... constituye un requisito esencial del mismo, toda vez que la eficacia o validez de dicho acto dependerá de que haya sido realizado por el órgano de la administración de que se trate, dentro del respectivo ámbito de sus atribuciones, regidas por una norma legal que le autorice a ejecutarlas."
Las consideraciones antes transcritas, mismas que este Tribunal Colegiado hace suyas para resolver la litis puesta a debate en la presente revisión, originaron que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentara la jurisprudencia 2a./J. 57/2001, visible en el Tomo XIV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, noviembre de 2001, página 31, que a la letra establece: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.-De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica." (El subrayado es de este Tribunal Colegiado).
En este sentido, como lo ha establecido la Segunda Sala de ese Alto Tribunal si la garantía de fundamentación prevista en el artículo 16 constitucional, conlleva la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales, que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, como en la especie los mandamientos de ejecución, luego entonces, resulta indispensable, por lo que hace a la facultad ejercida en un acto de molestia, que en el documento que se contenga, se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora, para tomar una determinación que sustente la legalidad de la facultad ejercida; por lo que en este orden de ideas, si como ha quedado analizado con anterioridad, en el caso de los actos impugnados en el juicio de nulidad, el administrador local de recaudación de Saltillo, en los mandamientos de ejecución, no cumplió con el requisito formal de citar el artículo que prevenga su facultad para designar ejecutores que actúen conjunta o separadamente, en consecuencia, esa omisión de conformidad con las consideraciones sustentadas por el más Alto Tribunal de nuestro país, provoca la ilegalidad del acto de molestia, por no mencionar la fundamentación necesaria para que en los mandamientos de ejecución se puedan designar múltiples ejecutores que actúen de manera conjunta o separada.
Sostiene además la autoridad recurrente que la sentencia cuestionada es ilegal porque resulta del todo irrelevante que el jefe de la oficina exactora designe a varios ejecutores para actuar conjunta o separadamente, puesto que se trata de una manifestación que realiza dicho funcionario, pero que finalmente quien actúa es uno de ellos, que por tanto no le causa agravio o perjuicio al contribuyente, puesto que como se puede observar de las actas de requerimiento de pago diligenciadas el veintiocho de noviembre de dos mil cinco, en ellas solamente actuó un ejecutor de los designados legalmente por la autoridad, por lo que en todo caso existiría violación en perjuicio de la demandante si hubiesen actuado varios de los ejecutores designados y que al no haber ocurrido ello, no puede considerarse fundado el argumento expuesto por la contraparte.
Los anteriores asertos son inoperantes, toda vez que de su contenido se advierte que la autoridad recurrente no hace sino repetir lo que como refutación esgrimió ante la Sala Fiscal al dar contestación al único de los conceptos de anulación formulados en la demanda de nulidad, tal como puede constatarse del escrito respectivo, en cuya parte conducente que obra a fojas de la 107 a la 113 del expediente natural, se estableció por la autoridad enjuiciada lo siguiente:
"... En efecto, en cuanto a la designación de ejecutores para actuar de manera conjunta o separada tal actuar de la autoridad no resulta ilegal, y suponiendo sin conceder que esa H. Sala así lo estimara, es de precisar que no le causa agravio o perjuicio alguno al contribuyente, puesto que como se puede observar de las actas de requerimiento de pago de fecha 8 de septiembre de 2005, en ellas solamente actuó un ejecutor de los designados legalmente por la autoridad, por lo que en todo caso existiría violación en perjuicio de la demandante si hubiesen actuado varios de los ejecutores designados, por lo que al no ser así es que no se puede considerar fundado el argumento de la impetrante ...".
Texto el anterior, que no deja lugar a duda en torno a que la autoridad recurrente al expresar el agravio destacado en párrafos precedentes, solamente reproduce parte de los argumentos que hizo valer ante la Sala Fiscal al refutar el único concepto de nulidad externado en el juicio de origen.
Sin embargo, en torno a ese planteamiento expresado por la autoridad demandada al presentar el escrito de contestación, la Sala Fiscal omitió pronunciarse, pues del contenido íntegro que informa la sentencia combatida, particularmente del considerando tercero de la misma, se aprecia que el acto impugnado sólo fue estudiado bajo la perspectiva de que la autoridad demandada fue omisa en indicar el precepto que le facultara para designar ejecutores y que éstos pudieran actuar conjunta o separadamente, concluyendo por ello que lo procedente era declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas.
Lo que obviamente no da respuesta al aserto externado por la autoridad demandada en el juicio natural al hacer valer que como sólo actuó uno de los ejecutores designados y no la totalidad de los mismos no le causaba al contribuyente ningún agravio la falta de cita del precepto que facultara a la autoridad para designar ejecutores que actuaran conjunta o separadamente, porque según su apreciación, el perjuicio se ocasionaría si hubiesen actuado la totalidad de los ejecutores designados; sin embargo, este órgano colegiado no puede abocarse al análisis de ese planteamiento, pues adoptar criterio distinto implicaría sustituirse a la Sala en las funciones que le son propias; ni tampoco puede ordenarse que se subsane tal irregularidad porque la autoridad enjuiciada, aquí recurrente, no se duele de la omisión en que incurrió el tribunal fiscal, al evadir el análisis de ese argumento, lo que trae consigo la inoperancia de tal cuestión que ante este órgano resolutor se reitera.
Apoya lo que se expone aplicada por analogía, la tesis III.2o.A.28 K, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que se puede consultar en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 1310, que establece: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. DEBEN DE COMBATIR LA RENUENCIA INJUSTIFICADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE EXAMINAR LOS ARGUMENTOS FUNDAMENTALES EXPRESADOS AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD.-La renuencia injustificada del tribunal administrativo a atender los argumentos esenciales vertidos al contestar la demanda de nulidad, debe ser expresamente combatida en los conceptos de violación y no simplemente concretarse -vía conceptos de violación- a reproducir los argumentos de la contestación de la demanda de nulidad que no fueron estudiados, toda vez que, en este supuesto, los conceptos de violación deben desestimarse por inoperantes. Lo anterior obedece a que no es jurídicamente admisible que los tribunales de amparo se sustituyan a las autoridades señaladas como responsables en las funciones propias de éstas."
En las relatadas condiciones y ante lo inoperante e infundado de los agravios expresados, procede confirmar la sentencia recurrida.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Se confirma la sentencia recurrida de treinta de mayo de dos mil seis, dictada por la Tercera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad de Torreón, Coahuila, en el juicio de nulidad número 280/06-05-03-2, promovido por Engranes y Manufacturera de Maquinados, S.A. de C.V., misma que declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas.
Notifíquese; con testimonio autorizado de este fallo a la Sala a quo y a la autoridad recurrente; vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad archívese el toca.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, Carlos Gabriel Olvera Corral, Marco Antonio Arroyo Montero y Rodolfo Castro León, interviniendo como presidente y ponente el primero de los nombrados.