REVISIÓN FISCAL 198/2007. SUBADMINISTRADOR DE LO CONTENCIOSO "1", DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL JURÍDICA DEL ORIENTE DEL DISTRITO FEDERAL, CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL, EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DEL ORIENTE, DE LOS SU
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 198/2007. SUBADMINISTRADOR DE LO CONTENCIOSO "1", DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL JURÍDICA DEL ORIENTE DEL DISTRITO FEDERAL, CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL, EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DEL ORIENTE, DE LOS SU

Fecha: 31-Dic-2006

Considerando

TERCERO. El subadministrador de lo contencioso "1" de la Administración Local Jurídica del Oriente del Distrito Federal, en suplencia por ausencia del titular de dicha administración, así como de los subadministradores de resoluciones "1" y "2", interpone el presente recurso de revisión fiscal en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada emisora del acto.

Ahora bien, respecto del recurso interpuesto en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y del jefe del Servicio de Administración Tributaria, este Tribunal Colegiado advierte que el administrador local jurídico del oriente del Distrito Federal, por conducto de la autoridad que lo suple en sus ausencias, carece de legitimación para interponer el presente recurso, en virtud de que, dicho medio de impugnación, resulta improcedente por lo que hace a las referidas autoridades.

Para evidenciar lo anterior, se cita el contenido del primer párrafo del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece:

"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: ..."

De la interpretación del numeral transcrito, se desprende que el recurso de revisión fiscal ante el Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente puede ser interpuesto por la autoridad que emitió el acto cuya nulidad se demandó en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es decir, quien tuvo el carácter de demandada por haber emitido el acto en el procedimiento contencioso administrativo, en virtud de que sólo a dicha autoridad afecta la declaratoria de nulidad de su acto.

Luego, si de la demanda de nulidad presentada por Afianzadora Aserta, Sociedad Anónima de Capital Variable, Antes Fianzas Probursa, Sociedad Anónima, Grupo Financiero Probursa, antes Fianzas Modelo, Sociedad Anónima, se desprende que impugnó la resolución de fecha diecisiete de marzo del año dos mil seis, contenida en el oficio número 322-SAT-09-IV-GRBE-G-059363, emitida por el administrador local de recaudación del oriente del Distrito Federal, es claro que, únicamente, a esta autoridad afecta la declaratoria de nulidad realizada en la sentencia recurrida.

Por tanto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el jefe del Servicio de Administración Tributaria, no están legitimados para interponer el recurso de revisión fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Sin que obste a lo anterior, el contenido del artículo 3o., fracción II, de la citada ley, mismo que establece:

"Artículo 3o. Son partes en el juicio contencioso administrativo: ... II. Los demandados. Tendrán ese carácter: a) La autoridad que dictó la resolución impugnada. b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa. c) El jefe del Servicio de Administración Tributaria o el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de las materias de la competencia del tribunal. Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá apersonarse como parte en los juicios en que se controvierta el interés fiscal de la federación."

En efecto, el que sean partes en el juicio de nulidad no las legitima para interponer el recurso de revisión fiscal a través de la unidad administrativa encargada de su defensa, en virtud de que no intervinieron en la emisión del acto fiscal controvertido.

Por ende, si bien es cierto que el secretario de Hacienda y Crédito Público y el jefe del Servicio de Administración Tributaria, son los titulares de la dependencia a la que pertenece el administrador local de recaudación del oriente del Distrito Federal, no menos cierto resulta que, dichos titulares no fueron las autoridades que emitieron la resolución impugnada y, por ende, resulta improcedente el recurso de revisión fiscal interpuesto por ellos.

Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia I.13o.A. J/7, sustentada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este tribunal comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, noviembre de 2004, página 1878, Novena Época, que a la letra dispone lo siguiente:

"REVISIÓN FISCAL. SÓLO PODRÁ INTERPONER ESE RECURSO LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD POR CONDUCTO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE SU DEFENSA JURÍDICA. De una interpretación armónica de la fracción II, del artículo 198 y del párrafo primero del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se infiere que el recurso de revisión únicamente puede interponerse por la autoridad que emitió el acto impugnado, esto es, la autoridad demandada por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, y no así las autoridades a que se refiere la fracción III del citado artículo 198, es decir, los titulares de la dependencia o entidad de la administración pública federal, Procuraduría General de la República o Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de la que dependa la autoridad demandada, ni siquiera por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, pues aun cuando tienen el carácter de autoridad y de parte en el juicio de nulidad, no lo tienen de autoridad demandada, ya que la intención del legislador según la exposición de motivos correspondiente a las reformas de mil novecientos ochenta y siete, fue la de hacer procedente ese medio de defensa únicamente para las autoridades demandadas; esto, con la salvedad que establece el propio artículo 248 en relación con los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, en los cuales el recurso sólo podrá ser interpuesto por el secretario de Hacienda y Crédito Público. De interpretarse este último numeral en el sentido de que tanto las autoridades demandadas como las que fueron parte en el juicio de nulidad pudieran interponer el recurso, implicaría un retroceso en la equidad procesal de los medios de defensa para el actor y el demandado, generándose un rezago innecesario ante la multiplicidad de recursos interpuestos por autoridades que no intervinieron en la emisión del acto impugnado en dicho juicio y que, si bien, son parte en éste por los intereses que representan para el Estado, estos intereses ya se encuentran protegidos por la defensa que realice la autoridad demandada que emitió el acto, quien es realmente la que está en posibilidad legal de defenderlos a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica. Por tanto, a fin de alcanzar el equilibrio o equidad en los medios de defensa con que cuentan los afectados por las resoluciones dictadas en el juicio de nulidad (actor y demandado) seguido ante el actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, éstos deben hacerse valer sólo por quienes resulten afectados directamente por dichas resoluciones y, en su caso, por conducto de quienes legalmente deban representarlos, de tal suerte que si la revisión fiscal fue creada para equilibrar la situación de las autoridades que acuden en defensa de sus actos, con la de los particulares que ya contaban con el juicio de amparo para defender sus garantías, se infiere que las reglas deben ser, en lo posible, similares para ambos y, por tanto, se insiste, sólo podrá interponer el recurso la autoridad emisora del acto impugnado en el juicio de nulidad por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, por ser a ésta a quien afectan directamente las resoluciones que tienden a nulificar sus actos."

También encuentra apoyo a la consideración arribada, la tesis con número de identificación TC.01.5o.082.9.AD 1, emitida por este Tribunal Colegiado, pendiente de publicación, de rubro y texto siguientes:

"REVISIÓN FISCAL. POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY DICHO RECURSO SÓLO PUEDE INTERPONERSE POR CONDUCTO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO IMPUGNADO Y NO POR EL TITULAR DE LA DEPENDENCIA U ORGANISMO DESCONCENTRADO O DESCENTRALIZADO DEL QUE AQUÉLLA DEPENDA, AUN CUANDO ÉSTE HAYA SIDO PARTE EN EL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006). Del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, se advierte que el recurso de revisión únicamente puede interponerse por la autoridad que emitió el acto impugnado, por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, y no por el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado del que dependa la autoridad demandada, aun cuando éste haya sido parte en el juicio de nulidad, pues ello no lo legitima para que por conducto de la unidad encargada de su defensa jurídica interponga el recurso, pues los intereses del Estado ya se encuentran representados por la defensa que realiza la autoridad demandada que emitió el acto, quien es la que realmente está en posibilidad legal de defenderlos a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica. Por tanto, a fin de alcanzar el equilibrio o equidad en los medios de defensa con que cuentan los afectados por las resoluciones dictadas en los juicios de nulidad (actor y demandado), seguidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, éstos deben hacerse valer sólo por quienes resulten afectados directamente por dichas resoluciones y por conducto de quienes legalmente deban representarlos; de tal suerte que si la revisión fiscal fue creada para equilibrar la defensa de las autoridades con la de los particulares, que cuentan con el juicio de amparo para defender sus garantías, las reglas deben ser, en lo posible, similares para ambos; por tanto, sólo podrá interponer el recurso la autoridad emisora del acto impugnado en el juicio de nulidad por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, por ser a ésta a quien afectan directamente las resoluciones que tienden a nulificar sus actos y quien actúa en defensa de los intereses del Estado. Revisión fiscal 96/2007. Subdirectora de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en ausencia del titular de la misma subdirección general y en representación de las autoridades demandadas. 11 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretaria: Leticia Espino Díaz)."

Por lo que procede desechar el recurso interpuesto por el administrador local jurídico del oriente del Distrito Federal, por conducto de la autoridad que lo suple en sus ausencias, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y del jefe del Servicio de Administración Tributaria.

No es obstáculo para la anterior determinación, que por auto de presidencia se haya admitido a trámite el recurso en cuestión, debido a que, por su naturaleza, no causa estado.

Al respecto, es aplicable la tesis de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete-mil novecientos noventa y cinco, Tomo VI, tesis cuatrocientos sesenta y nueve, página trescientos doce, cuyos rubro y texto son:

"REVISIÓN. EL AUTO ADMISORIO DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO. El auto admisorio de un recurso de revisión sólo corresponde a un examen preliminar del asunto, pues el estudio definitivo de la procedencia del mismo compete realizarlo a la Sala y, por ello, no causa estado. Por consiguiente, si con posterioridad, se advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, el mismo debe desecharse."

CUARTO. La autoridad recurrente, administrador local jurídico del oriente del Distrito Federal, encargado de la defensa jurídica, en representación de la autoridad demandada, se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión fiscal, en términos del artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el artículo 24, fracción III, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, toda vez que la autoridad que acude al recurso es el titular de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, conforme al precepto reglamentario indicado.

QUINTO. El presente recurso de revisión interpuesto por el administrador local jurídico del oriente del Distrito Federal (por conducto de la autoridad que lo suple en sus ausencias), en su carácter de titular de la unidad encargada de la defensa de la autoridad demandada (administrador local de auditoría de oriente del Distrito Federal, mismo que emitió la resolución impugnada), es procedente, de conformidad con el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, puesto que el asunto versa sobre una resolución emitida, precisamente, por el administrador local de recaudación del oriente del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.