REVISIÓN FISCAL 198/2007. SUBADMINISTRADOR DE LO CONTENCIOSO "1", DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL JURÍDICA DEL ORIENTE DEL DISTRITO FEDERAL, CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL, EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DEL ORIENTE, DE LOS SU
Fecha: 31-Dic-2006
El Artículo Del Código Fiscal De La Federación Es Del Tenor Siguiente
"Artículo 67. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que:
"I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquel en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.
"II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.
"III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.
"IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.
"El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquel en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.
"En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26, fracción III, de este código, el plazo será de tres años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.
"El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 de este código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión. Igualmente se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, respecto de la sociedad que teniendo el carácter de controladora consolide su resultado fiscal en los términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de controlada de dicha sociedad controladora.
"El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal o cuando concluya el plazo que establece el artículo 50 de este código para emitirla. De no emitirse la resolución, se entenderá que no hubo suspensión.
"En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años, según corresponda.
"Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.
"Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales."
De conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años, contados a partir de los hechos o circunstancia descrita en todas las fracciones del precepto citado.
De las constancias que integran el juicio de nulidad del que deriva el presente recurso de revisión fiscal, concretamente de la solicitud de pago en parcialidades (glosada a foja veintitrés), y del reconocimiento que la propia Sala responsable hace de los antecedentes del asunto, se desprende que la contribuyente, Frío Frigorífico, Sociedad Anónima, con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa, ante la Administración Fiscal Federal del Oriente del Distrito Federal, solicitó pagar en dieciocho parcialidades el crédito fiscal que se le determinó equivalente a un impuesto histórico de "47'081,668.00" por concepto del impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, y recargos; solicitud que fue autorizada en esa misma fecha por el titular de esa Administración (fojas de la doce a la veinticuatro del expediente del juicio de nulidad).
Igualmente, se desprende que a solicitud de la contribuyente, Frío Frigorífico, Sociedad Anónima, con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y uno, Afianzadora Aserta, Sociedad Anónima de Capital variable (antes Fianzas Modelo, Sociedad Anónima), otorgó póliza de fianza número 90035-I, por la cantidad de $65'914,335.00 (sesenta y cinco millones, novecientos catorce mil, trescientos treinta y cinco pesos 00/100 moneda nacional), para garantizar el pago en dieciocho parcialidades del crédito fiscal referido, a cargo de la contribuyente en mención, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y 143 del Código Fiscal de la Federación (fojas de la doce a la veinticuatro del expediente del juicio de nulidad).
El crédito fiscal garantizado, como ya se dijo, se originó por los conceptos del impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, por los ejercicios fiscales de enero de mil novecientos ochenta y seis, a febrero de de mil novecientos ochenta y ocho, más recargos (fojas de la doce a la veinticuatro del expediente del juicio de nulidad).
La contribuyente Frío Frigorífico, Sociedad Anónima, no realizó pago alguno de las parcialidades autorizadas, por lo que la autoridad fiscal revocó dicha autorización como se aprecia del mandamiento de ejecución visible a fojas veinticinco y siguientes del juicio de nulidad.
Debido al incumplimiento del pago en parcialidades del crédito, la autoridad fiscal inició procedimiento administrativo de ejecución con el objeto de cobrar dicho crédito.
Sin embargo, como no fue posible localizar a la contribuyente, por resolución contenida en el oficio número 322-SAT-09-IV-GRBE-G-059363, de diecisiete de marzo de dos mil siete, impugnada en el juicio de nulidad, se requirió a la parte actora, Afianzadora Aserta, Sociedad Anónima de Capital Variable, el pago de la cantidad de $65,914.33 (sesenta y cinco mil novecientos catorce pesos 33/100 moneda nacional), con cargo a la póliza número 90035-I, que garantizó obligaciones fiscales a cargo del tercero antes mencionado.
En el juicio de nulidad del que deriva esta revisión fiscal la actora impugnó la resolución contenida en el oficio número 322-SAT-09-IV-GRBE-G-059363, de diecisiete de marzo de dos mil siete (fojas de la uno a la sesenta y seis del juicio de nulidad).
Al dictar la sentencia que ahora se recurre, la Sala del conocimiento declaró la nulidad de la resolución impugnada, por considerar que operó la caducidad de las facultades de la autoridad demandada (fojas de la noventa y cuatro a la noventa y nueve del juicio de nulidad), apoyándose para ello en las razones medulares siguientes:
"No obstante lo anterior, en la especie la autoridad demandada no acreditó haber levantado ni notificado el acta de incumplimiento a que se refiere el artículo 67, fracción IV, dentro del término establecido para computar el plazo de caducidad, a lo cual se encontraba obligada en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sino que únicamente se limita a manifestar que no es necesario acompañar el acta de incumplimiento a efecto de hacer efectivo el crédito fiscal garantizado.
"En ese sentido, resulta de trascendental importancia establecer que la omisión de la autoridad de elaborar y notificar el acta de incumplimiento a la institución afianzadora en nada vulnera el término de cinco años fijado para que opere la figura de la caducidad, pues estimar lo contrario colocaría a las afianzadoras y a los contribuyentes en un estado de incertidumbre jurídica, contrario evidentemente al principio de legalidad sentado por los preceptos 14 y 16 constitucionales, en tanto que permitiría a la autoridad fiscal hacer efectiva la fianza en un plazo de cinco años a partir del momento en que ella libremente decida levantar el acta de incumplimiento de las obligaciones garantizadas, con perjuicio evidente de los demás sujetos de la relación jurídica de garantías, pues no podrían caducar las facultades de la autoridad mientras no se levantara el acta de incumplimiento respectiva.
"Ahora bien, siendo que la fianza garantizó el pago en parcialidades de una obligación fiscal, la exigibilidad de la garantía comenzó al día siguiente al en que se dejó de pagar la tercera parcialidad, es decir, al 8 de marzo de 1991 (pues tal y como se advierte de la resolución hoy impugnada, misma que se valora en términos del artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la empresa denominada Frío Frigorífero, S.A., no realizó el pago de ninguna de las 18 parcialidades a que se encontraba obligada), y atentos a que la autoridad demandada contaba con un término de cuatro meses a partir de que la fianza se tomó exigible para levantar el acta de incumplimiento y así computar el término de caducidad, de conformidad con el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación (sin que la omisión de levantar el acta de incumplimiento constituya impedimento para iniciar el cómputo de caducidad), resulta evidente que dicho término inició el 8 de julio de 1991, feneciendo el 8 de julio de 1996.
"En este orden de ideas, atentos a que la autoridad demandada determina el monto del crédito fiscal relativo y requiere su pago con cargo a la póliza de fianza 90035-I, a través de la resolución hoy impugnada, contenido en el oficio número 322-SAT-09-IV-GRBE-G-0599363, de fecha 17 de marzo de 2006, misma que le fue notificada a la parte actora el 29 de agosto de 2006, resulta indudable que el término de 5 años para que opere la caducidad establecida en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, ha transcurrido con exceso, siendo procedente declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada." (fojas de la noventa y ocho reverso a la noventa y nueve del juicio de nulidad).
Como puede corroborarse, del contenido de dicha sentencia, la nulidad de la resolución impugnada descansó en que, en concepto de la Sala Fiscal, se actualizó la caducidad de las facultades de la autoridad demandada, pues a su consideración, al quedar revocada dicha autorización, ante la falta del pago de las parcialidades, la autoridad hacendaria debió levantar acta de incumplimiento dentro del plazo que marca la ley, y notificarla a la afianzadora, y luego, determinar el monto de la obligación garantizada y notificarla a la institución afianzadora, con el objeto de iniciar el procedimiento administrativo de ejecución conforme al artículo 143 del Código Fiscal de la Federación.
Igualmente sostuvo la Sala, que la omisión de elaborar y notificar el acta de incumplimiento a la institución afianzadora, no interrumpía el plazo de cinco años para la actualización de la caducidad, pues señaló que estimar lo contrario, colocaría a las afianzadoras y a los contribuyentes en estado de incertidumbre jurídica, en contravención al principio de legalidad previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues permitiría a la autoridad fiscal hacer efectiva la fianza en un plazo de cinco años a partir del momento en que libremente decida levantar el acta de incumplimiento de las obligaciones garantizadas, para concluir que se extinguieron las facultades de la autoridad por caducidad, para efecto de determinar las obligaciones garantizadas, en términos de lo establecido en el artículo 67, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, pues sostuvo que transcurrieran en exceso los cinco años a que alude ese precepto, para lo cual hizo el cómputo correspondiente (foja noventa y ocho reverso del juicio de nulidad).
Determinación que se estima incorrecta, pues como ya quedó señalado, en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación se establece que se extinguen en el plazo de cinco años las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales.
Además, de ese mismo artículo se colige que la figura de la caducidad de facultades, opera únicamente tratándose del ejercicio de las que tiene el fisco para determinar los créditos fiscales correspondientes.
Sin embargo, en el caso no se trata de determinar crédito fiscal alguno, puesto que es claro que éste ya se encuentra determinado, tan es así, que incluso, del mismo (crédito determinado), se solicitó su pago en parcialidades, el cual una vez autorizado por la autoridad fiscal (foja veintitrés del juicio de nulidad), posteriormente, fue revocada ante el incumplimiento del pago en parcialidades; lo que originó, precisamente, que la autoridad fiscal, iniciara en contra del contribuyente el procedimiento administrativo de ejecución, a fin de hacer efectivo dicho crédito; pero como no se localizó a la contribuyente, se emitió la resolución contenida en el oficio número 322-SAT-09-IV-GRBE-G-059363, de diecisiete de marzo de dos mil siete (impugnada en el juicio de nulidad), para requerir a la afianzadora el pago del crédito garantizado con cargo a la póliza número 90035-I.
En ese entendido, independientemente de que la autoridad fiscal levantó o no, el acta de incumplimiento de las obligaciones garantizadas, lo cierto es que en el caso no es aplicable el artículo 67, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, porque el crédito fiscal ya está determinado, cuyo cobro, precisamente, pretende hacerse efectivo con cargo a la póliza de fianza número 90035-I, a través de la resolución impugnada en el juicio de nulidad.
En ese orden no se actualizan los supuestos a los que aludió la Sala Fiscal (levantamiento del acta de incumplimiento y la caducidad), debido a que, se reitera, el crédito fiscal está determinado respecto del que incluso se solicitó su pago en parcialidades, solicitud que fue autorizada por la autoridad fiscal.
En ese sentido, el hecho de que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha en que se incurrió en el pago de parcialidades, hasta la fecha en que se notificó a la afianzadora la resolución que le requiere el pago de la póliza de fianza, no es computable para determinar la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales, porque el crédito fiscal, ya está determinado y garantizado.
Lo expuesto se corrobora con lo dispuesto en el artículo 143, párrafo tercero, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, al establecer que tratándose de fianza a favor de la Federación, otorgada para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigible, se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución, para que la autoridad ejecutora requiera de pago a la afianzadora, acompañando copia de los documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad.
Luego, si el crédito fiscal está determinado, lo que tendría que verificarse en su caso, es si se actualiza la figura jurídica de la prescripción prevista en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, en que se establece que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.
Cabe destacar que cuando en la demanda de nulidad, en vía de acción o de excepción, se reclama la configuración de la prescripción o de la caducidad, corresponderá a la Sala Fiscal analizar cuál de esas figuras se actualiza, atendiendo a los hechos consignados en el escrito de demanda o en la contestación, sin cambiar los hechos o alegaciones expresados por los contendientes.
Así lo dejó establecido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 159/2007, publicada en la página 565, Tomo XXVI, agosto de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice lo siguiente:
"PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD EN EL JUICIO DE NULIDAD. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DETERMINAR CUÁL DE ESAS FIGURAS SE ACTUALIZA, CONFORME A LAS ALEGACIONES EXPUESTAS EN LA DEMANDA Y EN LA CONTESTACIÓN.-Las acciones y las excepciones proceden en el juicio aun cuando no se precise su nombre o se les denomine incorrectamente. Por otro lado, conforme al tercer párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, coincidente con el mismo párrafo del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. En tal virtud, cuando en una demanda de nulidad en vía de acción o de excepción se reclame la configuración de la prescripción o de la caducidad, corresponderá a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa analizar cuál de esas figuras se actualiza, atendiendo a los hechos contenidos en el escrito de demanda o en la contestación, con la única salvedad de no cambiar o alterar los hechos o alegaciones expresados por los contendientes."
Ante los motivos expuestos, queda de manifiesto que la Sala Regional aplicó incorrectamente el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación.
En ese orden de ideas, al resultar fundados los agravios analizados, procede revocar la sentencia recurrida, para el efecto de que la Sala Fiscal la deje insubsistente y dicte una nueva sentencia en la que prescindiendo de la aplicación del artículo 67, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, siguiendo los lineamientos expuestos en esta resolución, resuelva como legalmente proceda, sin desatender lo establecido en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.