REVISIÓN FISCAL 198/2007. SUBADMINISTRADOR DE LO CONTENCIOSO "1", DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL JURÍDICA DEL ORIENTE DEL DISTRITO FEDERAL, CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL, EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DEL ORIENTE, DE LOS SU
Fecha: 31-Dic-2006
Lo Anterior Encuentra Apoyo Por Analogía En El Criterio Jurídico De Rubro Y Texto Siguientes
"REVISIÓN FISCAL. PROCEDE, CONFORME AL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES Y SIEMPRE QUE SE INTERPONGA DENTRO DEL PLAZO LEGAL. El examen de la evolución histórica y la interpretación sistemática de los diversos textos que ha tenido el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, a partir del año de mil novecientos ochenta y ocho, que determina la procedencia del recurso de revisión fiscal, revela que tratándose de las hipótesis específicas de procedencia que establece en las fracciones III, IV y V de su texto vigente a partir del 1o. de enero de 1997, no se requiere la reunión de los requisitos de cuantía y razonada importancia y trascendencia, que están señalados en las fracciones I y II del mismo artículo 248, prueba de este aserto es que la parte final del párrafo primero del mismo precepto legal señala: ‘siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos’, expresión que en su sentido se encuentra determinada por el término ‘cualquiera’ que según la gramática castellana es un pronombre indeterminado que denota una persona indeterminada ‘alguno, sea el que fuere’, lo que otorga individualidad a cada una de las hipótesis que en sus cinco fracciones prevé el citado artículo. Por consiguiente, tratándose de la fracción III del artículo 248, la procedencia del recurso de revisión fiscal se encuentra determinada por la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada, que debe ser una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, requisito con el que sólo converge el relativo al plazo legal de interposición del recurso."
(Jurisprudencia 2a./J. 11/99 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 240, Tomo IX, marzo de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).
SEXTO. La secretaria en funciones de Magistrada, para la resolución del presente asunto entrega a los Magistrados que integran este tribunal, el proyecto respectivo al que se adjunta copia simple del oficio de agravios y de la resolución recurrida; agregándose esta última en copia certificada a los autos del presente toca.
SÉPTIMO. En el agravio primero, la autoridad recurrente manifiesta que contrario a lo sostenido por la Sala Fiscal, la figura jurídica relativa a la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal no se actualiza, porque esa figura está relacionada con el tiempo que cuenta la autoridad fiscal para determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y en el caso, señalar que la propia contribuyente autodeterminó el crédito fiscal al solicitar la autorización de pagarlo en parcialidades. En apoyo a tal argumento, la autoridad recurrente invocó la tesis de jurisprudencia de rubro: "AUTODETERMINACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. HACE INNECESARIA LA RESOLUCIÓN LIQUIDATORIA DE LA AUTORIDAD HACENDARIA." (emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito).
En el agravio segundo, la autoridad recurrente aduce que en la sentencia recurrida se violó lo dispuesto en el artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el numeral 143, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, al determinar que previamente al requerimiento de pago a la afianzadora, debió levantarse y notificarse el acta de incumplimiento. Determinación que insiste, es incorrecta ya que afirma de conformidad con el último precepto invocado, no existe obligación para la autoridad hacendaria de acompañar al requerimiento de pago que se efectúe a la afianzadora, un acta de incumplimiento, puesto que únicamente establece la obligación para la autoridad administrativa de exigir créditos garantizados; además de que, asegura, no es el único documento para justificar el crédito garantizado y su exigibilidad, sino en especial, el convenio de pago en parcialidades, la póliza de fianza, la garantía relativa al pago en parcialidades, así como la resolución impugnada en el juicio de nulidad. En apoyo a su razonamiento, invoca el criterio jurídico de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ‘DOCUMENTOS QUE JUSTIFIQUEN EL CRÉDITO GARANTIZADO Y SU EXIGIBILIDAD’, PARA HACER EXIGIBLE LA PÓLIZA DE FIANZA OTORGADA A FAVOR DE LA FEDERACIÓN EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES A CARGO DE TERCEROS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 143, TERCER PÁRRAFO, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.", (del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito).
Planteamientos que resultan fundados, pues como correctamente lo aduce la autoridad recurrente, tratándose de la etapa del procedimiento administrativo de ejecución de un crédito fiscal previamente determinado, no se actualiza la figura de la caducidad de facultades que prevé el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, ni es necesario para su requerimiento la existencia de acta en donde se asiente que se incumplió con el pago.