REVISIÓN FISCAL 170/2008. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE PUEBLA SUR Y OTRAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 170/2008. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE PUEBLA SUR Y OTRAS.

Fecha: 22-Feb-2006

Dicha Sentencia Constituye La Materia Del Presente Recurso De Revisión Fiscal

Precisado lo anterior, por razón de técnica jurídica, este Tribunal Colegiado procederá a continuación al examen conjunto de los dos conceptos de agravio hechos valer por las autoridades recurrentes.

En el marcado como ‘único’ (sic), que en realidad corresponde al primer agravio (fojas 5 a 8), las recurrentes sostienen en esencia que el fallo recurrido es ilegal, toda vez que la nulidad declarada por la Sala Fiscal debió ser para el efecto de que se emitiera una nueva actuación por parte de la autoridad exactora, de conformidad con lo dispuesto por la fracción III del artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al haberse actualizado una violación de carácter formal al inicio del procedimiento de fiscalización en materia aduanera, pero no así una declaratoria de nulidad lisa y llana como sucedió en el caso; que ello es así, porque ante la ilegal notificación del acta de irregularidades de las mercancías de difícil identificación que fueron objeto del reconocimiento aduanero, se surte una violación a los requisitos formales del procedimiento referida expresamente en la fracción II del artículo 51 del ordenamiento legal en cita, lo que trae como consecuencia que se declare la nulidad para efectos de la resolución determinante primigenia.

Agregan las inconformes que, al considerar la ilegalidad de la notificación del acta de irregularidades u oficio de hechos y omisiones, la Sala soslayó que en la citada actuación se le concede al particular el plazo de diez días para que ofrezca las pruebas y alegatos que a su derecho convengan respecto de las irregularidades asentadas en el acta, por lo que al tratarse de un vicio en el procedimiento fiscalizador de origen, la Sala debió declarar la nulidad de la resolución determinante primigenia y de la recurrida a fin de que la autoridad reponga el procedimiento desde que aconteció el vicio de ilegalidad, esto es, para el efecto de que se le notifique legalmente al particular el propio escrito de hechos y omisiones, y que se continúen con las restantes actuaciones que al respecto establece el artículo 152 de la Ley Aduanera.

Asimismo, sostienen las autoridades que si bien existe diversidad de criterios en los que se establece que ante la ilegalidad de la notificación que precede a la entrega de una orden de visita domiciliaria, la nulidad decretada no puede ser para efectos, lo cierto es que, refieren las recurrentes, tales criterios se apoyaban en el entonces artículo 239, fracción III y último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, el cual establecía un tipo de nulidad excepcional tratándose del ejercicio de las facultades discrecionales de las autoridades; empero, sostienen las inconformes que esa excepción desapareció con la entrada en vigor de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo que conlleva la inaplicabilidad de los criterios respectivos, debiendo aplicarse en cambio lo dispuesto expresamente por la fracción IV del artículo 52 de la citada ley, y declarar la nulidad para efectos de las actuaciones correspondientes.

Por su parte, en el segundo agravio (fojas 8 vuelta a 11), las autoridades inconformes refieren esencialmente que la sentencia recurrida es contraria a derecho, porque si bien la Sala Fiscal declaró la nulidad de las resoluciones impugnada y recurrida, citando como fundamento de ello la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el presente caso la nulidad declarada por la Sala fue lisa y llana pero sin dejar a salvo las facultades de la autoridad para emitir un nuevo acto, lo que resulta ilegal porque la violación que se estimó actualizada constituye un vicio de forma que es susceptible de subsanarse.

Además, aducen las inconformes que inclusive, de estimarse que la nulidad que se declare por considerar ilegal la notificación del origen del procedimiento de fiscalización, no puede ser para efectos, en el caso a estudio la nulidad deriva de una violación de carácter formal, lo que conlleva a declarar una nulidad en la que ni se obligue ni se impida a la autoridad exactora a subsanar el vicio formal cometido, siempre que se encuentre dentro del plazo legal que para el ejercicio de sus facultades de comprobación establezca la ley, por lo que insisten en que la nulidad declarada debió ser para efectos conforme a lo dispuesto por los artículos 51, fracción II y 52, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.