REVISIÓN FISCAL 107/2008. SUBADMINISTRADOR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL JURÍDICA DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 107/2008. SUBADMINISTRADOR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL JURÍDICA DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA.

Fecha: 23-Mar-2006

Aduana De Mexicali

Finaliza, quien aquí recurre, que la Sala Fiscal consideró incorrecta e incompleta la identificación efectuada por la autoridad al no señalar de manera completa, según su dicho, la fecha de expedición de la identificación del personal que levantó el acta en comento, por lo que, dice, consideró en forma excesiva que su representada emitió en perjuicio del gobernado un acta a través de la cual se dan a conocer las irregularidades encontradas en el segundo reconocimiento aduanero, sin señalar en forma completa su identificación, sin embargo, colige la recurrente, en el primer párrafo del acta de mérito sí se precisó la parte correspondiente a la identificación del subadministrador de la Aduana de Mexicali.

Ahora, como se desprende de la sentencia recurrida, el Tribunal Fiscal declaró la nulidad de la resolución impugnada en el juicio de origen, en mérito que, consideró, literalmente lo siguiente:

"Por ello, la identificación del subadministrador es un hecho realizado en la secuela de la diligencia inicial, y se debe hacer constar dicha identificación del personal actuante. Y no es suficiente que hayan asentado el número de oficio, la fecha y vigencia, cargo, nombres, firmas y fotografías, sino que además se debió asentar la fecha de expedición de la identificación, pues el propósito de la identificación es el de dar a conocer a la persona ante quien se levanta un acta o bien se elabora un escrito de hechos, las cuestiones relacionadas con la personalidad, representación y competencia de quien interviene en dicha diligencia, dado que ello tiende a proteger las garantías individuales del gobernado, como lo establece el artículo 16 constitucional."

Esa conclusión la sustentó en lo definido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 43/2006-SS, entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de la cual derivó la jurisprudencia de rubro:

"ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. REQUISITOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD QUE PRACTICA LA DILIGENCIA RELATIVA."

Pues bien, partiendo de lo razonado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria de mérito, se estima que si bien con el propósito de que la autoridad aduanera cumpla debidamente con la obligación de circunstanciar las actas de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera practicadas fuera del domicilio de los gobernados (reconocimiento aduanero y verificación de mercancías en transporte), deberá hacer constar su debida identificación, describiendo el documento mediante el cual se identifica, para lo cual, deberá asentar las fechas de expedición y de expiración de la credencial, el órgano de la dependencia que la emite, el nombre y el cargo de quien la expide, así como el de la persona a cuyo favor se otorga el documento con que se identifica; premisas éstas en las que se basó toralmente la Sala Fiscal para emitir la resolución recurrida en el sentido que lo hizo.

Bajo tal tesitura, deviene relevante transcribir la forma en que el subadministrador de la Aduana de Mexicali se identificó en el acta cuestionada, lo cual es del tenor literal siguiente:

"... ante el Lic. Héctor Eduardo López Ceballos, en su carácter de subadministrador de la Aduana de Mexicali, y quien se identifica mediante constancia de identificación contenida en el oficio no. 326 SAT-A6-5-03547 con vigencia del 23 de marzo al 31 de diciembre de 2006, documento de identificación el cual contiene la fotografía y firma del subadministrador de la aduana misma que coincide con sus rasgos fisonómicos, expedida a su favor por el Lic. Carlos Guzmán Leuffer, titular administrador de la Aduana de Mexicali, Baja California ...

"Acto continuo comparece el C. ... dependiente autorizado del C. agente aduanal ********** ...." (énfasis añadido).

De lo antes transcrito, se afirma que lo alegado resulta fundado, pues tal y como lo aduce la autoridad recurrente, la consideración que al respecto emitió la Sala Fiscal es incorrecta, ya que efectivamente la autoridad aduanera sí cumplió con los requisitos de identificación al practicar la diligencia relativa.

Lo anterior se dice así, pues este órgano colegiado estima que el requisito atinente a la "fecha de expedición de la identificación", que consideró la Sala Fiscal no fue circunstanciado por la autoridad aduanera, sí se precisó en el acta de irregularidades de mérito, básicamente con la puntualización de la vigencia del oficio con el que se identificó el subadministrador de la Aduana de Mexicali, pues de la misma se desprende la fecha desde que inició tal vigencia -veintitrés de marzo de dos mil seis- y la diversa en la que finalizaba la propia vigencia -treinta y uno de diciembre de dos mil seis-.

Ahora bien, si la connotación que en la semántica tiene el término "vigencia", como lo consigna el Diccionario de la Lengua Española, implica "cualidad de vigente", y por su parte "vigente", significa "Que está en vigor y observancia", se puede establecer fundadamente que la fecha desde que inició la vigencia del oficio con el que se identificó el subadministrador de la Aduana de Mexicali, es precisamente la fecha desde que se expidió el mismo, pues fue a partir de esa data que al aludido oficio se le engendró cualidad de vigente, per se inició a estar en vigor, esto es, participa de viveza o eficacia de las acciones en la ejecución de las cosas.

Consecuentemente, se reitera, la forma en que se estableció el punto en comento, es decir "... se identifica mediante constancia de identificación contenida en el oficio no. 326-SAT-A6-5-03547 con vigencia del 23 de marzo al 31 de diciembre del 2006 ...", resulta suficiente para tener por circunstanciado el requisito consistente en asentar las fechas de expedición y de expiración de la constancia de identificación respectiva, pues según se analizó ambas datas se circunscriben a la cualidad de vigente de la propia credencial, esto es, la de expedición con el inicio de dicha cualidad y la de expiración con el acabamiento de la misma; estimar lo contrario llevaría al absurdo de considerar que la aludida identificación comenzó a estar vigente desde antes de la fecha de su expedición o que acaeció lo propio con posterioridad a la propia fecha, pues en el primer supuesto se traduciría en que la identificación ya se encontraba vigente cuando aún materialmente no existía, lo cual no es jurídica ni fácticamente posible, y en el segundo supuesto se interpretaría que con todo y que ya se había expedido la misma aún no estaba vigente, siendo que la fecha de inicio de tal vigencia -veintitrés de marzo de dos mil seis- ya había acaecido a la fecha del levantamiento del acta de irregularidades, que lo fue el veintisiete de abril de dos mil seis.

En consecuencia, al haber resultado procedente el recurso de revisión fiscal interpuesto, así como sustancialmente fundados los agravios expresados, deberá revocarse la sentencia que se revisa, para el efecto de que la Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Tijuana, Baja California, en su lugar, emita otra en la que desestime, por intrascendente el motivo de inconformidad que declaró fundado, y hecho que sea lo anterior resuelva conforme a derecho corresponda respecto de los demás puntos de la contienda atinente al expediente 950/07-01-01-1, relativo al juicio de nulidad promovido por **********, toda vez que los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando fungen como revisores en materia fiscal, no están facultados para abordar el estudio de los argumentos no examinados por el órgano de jurisdicción natural.

Es aplicable al caso la jurisprudencia 2a./J. 6/91 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 48, Tomo VIII, noviembre de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que se lee:

"REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.-El amparo directo y la revisión de que conocen los Tribunales Colegiados de Circuito, en razón de su jurisdicción especial, sólo constituye medios conferidos a los particulares o a las autoridades para ocurrir ante la Justicia Federal en defensa de sus intereses, en contra de sentencias pronunciadas por los tribunales de lo contencioso administrativo. La similitud entre esos medios de defensa extraordinarios lleva a la conclusión de que las resoluciones que en ambos casos se dicten, sólo pueden ocuparse de las cuestiones analizadas por la potestad común, en términos del artículo 190 de la Ley de Amparo, resultando por ello, inaplicable a las revisiones fiscales, lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, del propio ordenamiento; de manera que si en éstas se concluye que son fundados los agravios, de existir conceptos de anulación no estudiados por la Sala responsable, deben devolverse los autos a la Sala de su origen para que se haga cargo de las cuestiones omitidas, de la misma manera que ocurre en el amparo directo que no permite la sustitución de facultades propias de la responsable. Ello es así porque si bien el artículo 104 constitucional, en su fracción I-B, dispone que las revisiones contra resoluciones de tribunales contenciosos de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, ‘se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto ...’, ello no significa que tales revisiones deban resolverse con las mismas reglas del amparo indirecto en revisión, sino tan sólo que su trámite debe ajustarse a dichas reglas."

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Federal; 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; y 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO.-En términos de lo establecido en el considerando segundo de la presente resolución, se desecha el recurso de revisión fiscal en lo que atañe al secretario de Hacienda y Crédito Público y al jefe del Servicio de Administración Tributaria.

SEGUNDO.-Es fundado el recurso de revisión fiscal interpuesto en contra de la sentencia definitiva de doce de mayo de dos mil ocho, emitida por la Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Tijuana, Baja California, dentro del expediente 950/07-01-01-1, relativo al juicio de nulidad promovido por **********.

Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de registro; con testimonio autorizado de esta resolución vuelvan los autos originales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente expediente.

Así lo resolvió este Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito por unanimidad de votos de los Magistrados Inosencio del Prado Morales, Sergio González Esparza y José David Cisneros Alcaraz, siendo ponente el segundo de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 1 a 6, 8, 18 a 21 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: La tesis de rubro: "ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. REQUISITOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD QUE PRACTICA LA DILIGENCIA RELATIVA." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave 2a./J. 62/2006 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 277.