REVISIÓN FISCAL 45/2010. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE CIUDAD VICTORIA, TAMAULIPAS, UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA ADMI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 45/2010. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE CIUDAD VICTORIA, TAMAULIPAS, UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA ADMI

Fecha: 16-Ene-2007

Frente A Tales Consideraciones La Recurrente Sostiene Esencialmente Los Siguientes Agravios

1. Que la multa se encuentra debidamente fundada y motivada, puesto que en la citada resolución se señalaron, entre otros, los artículos 9, último párrafo, 18, primer párrafo, apartado A, fracción II y penúltimo párrafo, en relación con el 16, fracciones VII, IX y XXII y penúltimo párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en los cuales se establece claramente la facultad de la citada administración para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales que rigen la materia de su competencia;

2. Que es ilegal la determinación de la juzgadora, ya que la autoridad administrativa no se encuentra obligada a señalar el dispositivo que le faculta para practicar visitas domiciliarias para verificar la correcta expedición de comprobantes fiscales al contribuyente, dado que tal fundamentación tiene que estar contenida en la orden respectiva, en la cual se solicitó al contribuyente que permitiera a los visitadores el acceso al establecimiento y mantuviera a su disposición todos los datos, informes y documentos que se le requieran y que estén relacionados con el cumplimiento de las obligaciones fiscales que en materia de expedición de comprobantes fiscales se encuentre obligado a expedir, y no en la resolución en la que se imponen sanciones por incumplir con la incorrecta expedición de los aludidos comprobantes fiscales;

3. Que la multa impugnada tiene su motivación en el hecho de no haber expedido comprobantes fiscales debidamente requisitados, acorde con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, mismos que fueron solicitados en la orden de visita domiciliaria para verificar la correcta expedición de comprobantes fiscales contenida en el oficio **********, de dieciséis de enero de dos mil siete, por lo que si en la orden de visita donde se requirió se pusiera a disposición la documentación relativa a sus comprobantes fiscales, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tampico señaló los fundamentos en los que se contenía la competencia material para practicar las visitas domiciliarias y verificar la correcta expedición de comprobantes fiscales, con el propósito de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones, facultad que lleva implícita la de requerir dichos comprobantes fiscales, también cuenta con las facultades para imponer sanciones al incumplimiento a tales requerimientos.

4. No se creó estado de incertidumbre respecto de si la autoridad que emitió la resolución determinante de la multa por infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación, es la competente para emitirla por razón de materia, ya que de la infracción se desprende un elemento necesario para su actualización, esto es, que previo a su imposición exista una orden de visita donde se contenía el requerimiento de la autoridad competente;

5. Que la facultad de comprobación quedó debidamente acreditada en el acto del cual deriva la comisión de la infracción, por lo que en la resolución determinante solamente estaba obligada a citar los preceptos que la facultan para imponer multas, y

6. La autoridad bajo ningún precepto se encuentra obligada a señalar en la resolución determinante de la sanción prevista en la fracción IV del artículo 84 del Código Fiscal de la Federación, los dispositivos legales que establezcan la facultad material de la autoridad para practicar visitas domiciliarias con el objeto de verificar la expedición de comprobantes fiscales del contribuyente, ya que en dicha resolución únicamente se obliga a fundar la competencia material para imponer la citada sanción.

Como se adelantó, resultan esencialmente fundados los mencionados argumentos, en virtud de que es ilegal la determinación de la Sala Fiscal, al estimar que la resolución impugnada en el juicio natural no se encuentra debidamente fundada en cuanto a la competencia material de la autoridad emisora.

En efecto, de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien esté facultado para ello, expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación.

De lo contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer la normativa que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emite, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra dentro del ámbito competencial respectivo y es conforme o no a la Constitución o a la ley.

Lo anterior se aprecia del contenido de la jurisprudencia P./J. 10/94, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 77, mayo de 1994, página 12, cuyo rubros y texto son del tenor literal siguiente:

"COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.-Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria."