REVISIÓN FISCAL 32/2010. JEFE DE DEPARTAMENTO JURÍDICO DIVISIONAL DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.
Fecha: 22-Oct-2007
Considerando
SEGUNDO. No es necesario transcribir la sentencia recurrida ni los agravios que contra ella expresan, porque en el caso se advierte que la autoridad recurrente carece de legitimación para interponer la presente revisión fiscal, lo que debe analizarse previo a su procedibilidad, consistente en la importancia y trascendencia del asunto.
Al caso, resulta aplicable por analogía la jurisprudencia sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que se comparte, consultable en la página 1355, Tomo XXII, septiembre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el IUS con registro 177156, que dice:
"REVISIÓN FISCAL. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE LA LEGITIMACIÓN PROCESAL AL DE LA PROCEDIBILIDAD CONSISTENTE EN LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO. Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, las resoluciones de las Salas Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la Sala Regional respectiva, siempre que sea una resolución de importancia y trascendencia, cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción I o de cuantía indeterminada, también lo es que previo al estudio de dicho requisito de procedibilidad se debe analizar si el promovente tiene legitimación para interponer dicho medio de defensa, dado que la misma consiste en que la acción sea ejercida por quien legalmente tiene aptitud para ello, pues el estudio de si se surten los requisitos de importancia y trascendencia implica tácitamente un reconocimiento a la legitimidad de quien interpone tal medio de impugnación, por lo que, en consecuencia, antes de determinar si el asunto materia de la revisión fiscal reviste el carácter de importante y trascendente en términos del precepto legal citado, previamente debe analizarse si quien promueve el recurso de revisión se encuentra legitimado para ello."
Precisado lo anterior, se reitera que el jefe de departamento jurídico divisional, quien se ostentó titular de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del jefe de Departamento Comercial Zona Mérida de la Comisión Federal de Electricidad, División Peninsular, carece de legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal, por las razones siguientes:
El presente recurso se interpuso contra la sentencia definitiva dictada por la Sala Fiscal el ocho de diciembre de dos mil nueve, en el juicio de nulidad 591/09-16-01-3, promovido por **********, por su propio y personal derecho, a través del cual demandó la nulidad del oficio de ajuste 121/09, de dos de marzo de dos mil nueve, emitido por el jefe del Departamento Comercial, División Peninsular de la Comisión Federal de Electricidad, mediante el cual se determinó un ajuste a su facturación por el consumo de energía eléctrica por la cantidad total de setenta y nueve mil doscientos ochenta y ocho pesos sin centavos moneda nacional.
Acerca del tema de la legitimación, el primer párrafo del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aplicable al caso en términos de su artículo cuarto transitorio, ya que la demanda de nulidad del que deriva este asunto, se presentó el dos de abril de dos mil nueve, a la letra dice:
"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: ..."
Ahora, de la intelección del precepto recién transcrito, válidamente puede sostenerse que el legislador autorizó a las autoridades demandadas en los juicios de nulidad a recurrir vía revisión fiscal, las sentencias -definitivas o las que decreten o nieguen sobreseimientos- de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, lo que evidentemente excluye que aquéllas estén legitimadas para tal efecto.
En relación con lo anterior se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 59/2001, publicada en la página 321, Tomo XIV, diciembre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el IUS con registro 188096, que resulta aplicable por analogía, porque el texto del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es similar al del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, cuyos rubro y texto son los siguientes:
"REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). De la interpretación causal y teleológica de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se advierte que el recurso de revisión se estableció como un mecanismo de control de la legalidad de las resoluciones emitidas por las Salas Regionales y por la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), a favor de las autoridades que obtuvieran un fallo adverso en los juicios de nulidad. Sin embargo, con el objeto de que dicho medio de impugnación se interpusiera con la formalidad y exhaustividad que requerían los asuntos respectivos y con el fin de asegurar la adecuada defensa de las referidas autoridades, el legislador ordinario estimó necesario que fuera la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica la que promoviera el citado medio de impugnación, por ser ésta la que cuenta con el personal capacitado y con los elementos necesarios para tal efecto, salvo que la resolución reclamada en el juicio de nulidad hubiera sido emitida por entidades federativas coordinadas en ingresos federales pues, en estos casos, el recurso de revisión deberá promoverse por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, o por quien deba suplirlo en caso de ausencia. Por tanto, es inconcuso que las autoridades demandadas en el juicio de nulidad carecen de legitimación procesal para interponerlo, dado que la facultad que les fue conferida para impugnar la legalidad de las resoluciones definitivas emitidas por las Salas del citado tribunal, necesariamente deben ejercerla por conducto del órgano administrativo encargado de su defensa jurídica."
También debe decirse que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 196/2008, estableció el criterio que las autoridades demandadas en un juicio de nulidad seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, únicamente pueden interponer el recurso de revisión contra las sentencias dictadas en esos juicios por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, atendiendo a la ley que regula a la dependencia o entidad respectiva y a su reglamento interior, o al diverso ordenamiento que establece su organización interna, y considerando que dicha función corresponde al órgano encargado de actuar dentro del juicio en nombre de aquélla, independientemente de los vocablos utilizados en la norma correspondiente para conferirle esa atribución.
Dicha jurisprudencia es consultable en la página 670, Tomo XXIX, enero de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el IUS con registro 168026, que dice: "REVISIÓN FISCAL. EL TITULAR DE LA DIRECCIÓN DE SERVICIOS LEGALES ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 64/2008, de rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y LAS ADMINISTRACIONES «1», «2», «3», «4», «5», Y «6», TODAS DE LO CONTENCIOSO DE GRANDES CONTRIBUYENTES, TIENEN EL CARÁCTER DE UNIDADES ENCARGADAS DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL RESPECTIVA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DE OCTUBRE DE 2007)’, sostuvo que conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las autoridades demandadas en un juicio de nulidad seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa únicamente pueden interponer el recurso de revisión contra las sentencias dictadas en esos juicios por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, atendiendo a la ley que regula a la dependencia o entidad respectiva y a su reglamento interior, o al diverso ordenamiento que establece su organización interna, y considerando que dicha función corresponde al órgano encargado de actuar dentro del juicio en nombre de aquélla, independientemente de los vocablos utilizados en la norma correspondiente para conferirle esa atribución. En congruencia con ese criterio, y conforme al artículo 32, fracción IV, y último párrafo, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2003, se concluye que en el caso de esa Procuraduría, su defensa y representación jurídica corresponden tanto a la Dirección General de Asuntos Jurídicos como a sus direcciones de servicios legales, al tener éstas las atribuciones contenidas en favor de esa Dirección General en la fracción IV del artículo 32 del ordenamiento mencionado, consistentes en realizar la defensa jurídica de la Procuraduría General de la República ante cualquier instancia, y representar jurídicamente al Procurador ante las autoridades administrativas, judiciales y laborales, lo que implica la facultad del titular de la Dirección de Servicios Legales adscrita a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, para actuar dentro de los juicios de nulidad e interponer el recurso de revisión fiscal."
Sentado lo anterior, se reitera que el jefe de departamento jurídico divisional, quien se ostentó titular de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del jefe de Departamento Comercial Zona Mérida de la Comisión Federal de Electricidad, División Peninsular, no tiene legitimación conforme al estatuto orgánico de la citada comisión para interponer el presente recurso de revisión fiscal en términos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto en los siguientes preceptos del citado estatuto, que a continuación se transcriben:
"Artículo 3o. Para el despacho de los asuntos de su competencia, la comisión cuenta con los órganos superiores, servidores públicos y unidades administrativas siguientes:
- Considerando
- Xliv Áreas Administrativas Regionales
- I Organizar Y Supervisar El Funcionamiento De Las Áreas Administrativas Adscritas
- Iii Acordar Con Su Jefe Inmediato El Despacho De Los Asuntos Relevantes De Su Competencia
- V Delegar Facultades A Los Titulares De Las Unidades Administrativas Adscritas
- Ix Asegurar El Buen Uso Y Preservar Los Bienes Asignados A La Gerencia A Su Cargo Y
- Lxxxvi Unidad De Enlace Para La Información Pública
- Iv Gerencias Regionales De Producción Y