REVISIÓN FISCAL 57/2011. SECRETARIO DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 57/2011. SECRETARIO DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y OTRA.

Fecha: 03-Dic-2008

Considerando

SEGUNDO. Legitimación. El secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato está legitimado para promover el presente recurso de revisión.

Para demostrar ese aserto cabe mencionar que este órgano colegiado, al pronunciarse sobre la legitimación del director de lo contencioso adscrito a la Subprocuraduría Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones de la Procuraduría Fiscal del Estado de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, concluyó que esa autoridad no está legitimada para interponer el recurso de revisión fiscal.

El citado análisis consta en las ejecutorias relativas a los recursos de revisión fiscal 40/2010, 44/2010 y 42/2010 resueltos, los dos primeros, en sesión de catorce de mayo de dos mil diez, y el tercero en la sesión del veintiuno siguiente.

En síntesis, se argumentó que de conformidad con el artículo 63, primero y segundo párrafos, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, existen dos sistemas de legitimación del recurso de revisión fiscal que dependen de las características de la resolución impugnada en sede común:

El primero de ellos es el sistema general, referido a las resoluciones impugnadas que no son emitidas por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, caso en el cual la sentencia puede ser impugnada por la autoridad demandada, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica.

El segundo es un sistema específico, relacionado con las resoluciones que provienen de autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, caso en el que el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, o bien, por la entidad federativa coordinada en ingresos federales en los juicios en que intervenga como parte.

Sobre este tema se puntualizó que al resolver el expediente de la contradicción de tesis 106/2008-SS, que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 178/2008, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación argumentó lo siguiente:

1. Si bien el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé expresamente quiénes son los legitimados para interponer el recurso de revisión fiscal en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, no especifica quién puede interponer el indicado medio de defensa en representación de esas autoridades.

2. La entidad federativa, por tratarse de una persona moral, no puede vincularse por sí misma, de manera que tratándose de la revisión fiscal en los juicios contenciosos de referencia, puede acudir a esa instancia por conducto de los funcionarios o representantes que designen las normas locales.

3. Cuando el Servicio de Administración Tributaria pretenda interponer el recurso de revisión fiscal en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el legitimado será el titular o quien pueda suplirlo, pero en ningún caso, por conducto de algún representante que pueda actuar en su nombre.

4. Tratándose de la entidad federativa coordinada en ingresos federales, el recurso de revisión fiscal debe interponerse por conducto de los órganos o funcionarios que representen a la entidad federativa, conforme a su legislación local, sin perjuicio de que puedan, a su vez, ser suplidos por los servidores públicos a quienes se otorgue esa función en los reglamentos interiores respectivos.

Se precisó que las ideas recién citadas forman parte de la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 178/2008, publicada en la página 286, Tomo XXVIII, diciembre de 2008 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. EL DIRECTOR DE AUDITORÍA E INSPECCIÓN FISCAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES FISCALES DEL CITADO ESTADO EN SU CALIDAD DE ENTIDAD FEDERATIVA COORDINADA EN INGRESOS FEDERALES."

Se acotó, que las consideraciones que dieron lugar a la jurisprudencia de mérito no son aplicables en su totalidad al caso que se revisó, pues el convenio examinado por el Alto Tribunal fue el correspondiente al Estado de Oaxaca, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en el que estaba previsto que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenía reservada la interposición del recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado competente (cláusula vigésima, fracción V), mientras que con motivo del Convenio de colaboración administrativa en materia fiscal celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Guanajuato, se acordó delegar esa atribución.

Lo relevante de lo resuelto en aquellos cinco recursos de revisión fiscal fue que se definió que conforme a la cláusula octava, fracción IX, del referido acuerdo, se pactó que en materia del recurso de revisión, la entidad se encuentra facultada para interponer dicho recurso ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, y que en la diversa cláusula vigésima sexta, fracción IV, se consignó que la reserva de esta atribución, por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, versa sobre los casos previstos en las cláusulas décima quinta (multas impuestas por las autoridades administrativas federales no fiscales) y décima octava (recuperación de créditos fiscales).

Que lo anterior pone en evidencia que, con motivo del citado convenio de colaboración y su modificación, a la entidad federativa le fue delegada la atribución de interponer el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado correspondiente.

Consecuentemente, se concluyó por este órgano colegiado que esa facultad queda inmersa en la cláusula cuarta del convenio, cuyas atribuciones pueden ser ejercidas por el gobernador o por las autoridades que conforme a las disposiciones legales locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales.

Después de analizar lo expuesto en aquel escrito de agravios del director de lo contencioso adscrito a la Subprocuraduría Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones de la Procuraduría Fiscal del Estado de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, así como la fundamentación que éste citó para demostrar su legitimación se determinó, por un lado, que el argumento relativo a que el entonces recurrente es la unidad administrativa encargada de representar y defender a la parte demandada, no es suficiente para justificar la legitimación de la parte recurrente en el presente medio de defensa, ya que ese planteamiento es propio del sistema general, cuando que el presente caso versa sobre el sistema específico, por tratarse de resoluciones que provienen de autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales.

Se reiteró que, conforme a la cláusula cuarta del convenio, el legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal será el gobernador del Estado o quien legalmente lo supla, así como las autoridades fiscales que, conforme a las disposiciones jurídicas locales, estén facultadas para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales, o quien pueda suplirlas.

Por tanto, se dijo, si bien la Secretaría de Finanzas y Administración es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública del Estado y que, entre otras entidades, cuenta con la Procuraduría Fiscal del Estado, de quien depende la Subprocuraduría Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones y de ésta, a su vez, la Dirección de lo Contencioso (a quien compete representar a la secretaría y sus unidades administrativas en los juicios promovidos ante tribunales federales o locales en que éstas sean parte, con motivo de los actos emitidos en el ejercicio de sus atribuciones), lo cierto es que no se advirtió que el director de lo contencioso adscrito a la Subprocuraduría Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones de la Procuraduría Fiscal del Estado de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, tenga atribuciones para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales, ni tampoco para suplir a la autoridad local que sí las tenga, lo que hizo evidente su falta de legitimación para interponer el indicado medio de defensa.

Las citadas ejecutorias constituyen precedentes de la tesis XVI.1o.A.T.55 A, de este Tribunal Colegiado, consultable en la página 1426 del Tomo XXXII, septiembre de 2010, materia administrativa, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del contenido siguiente:

"REVISIÓN FISCAL. EL DIRECTOR DE LO CONTENCIOSO ADSCRITO A LA SUBPROCURADURÍA FISCAL DE ASUNTOS CONTENCIOSOS Y RESOLUCIONES DE LA PROCURADURÍA FISCAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR LAS AUTORIDADES FISCALES DEL CITADO ESTADO EN SU CALIDAD DE ENTIDAD FEDERATIVA COORDINADA EN INGRESOS FEDERALES. De conformidad con el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Servicio de Administración Tributaria o las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales en los juicios en que intervengan como parte, están legitimados para interponer el recurso de revisión fiscal cuando se impugnen resoluciones que provengan de éstas. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 178/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 286, de rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. EL DIRECTOR DE AUDITORÍA E INSPECCIÓN FISCAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES FISCALES DEL CITADO ESTADO EN SU CALIDAD DE ENTIDAD FEDERATIVA COORDINADA EN INGRESOS FEDERALES.’, determinó que la entidad federativa, al ser una persona moral, no puede vincularse por sí misma, de manera que puede acudir a la indicada instancia por conducto de los funcionarios o representantes que designen las normas locales, sin perjuicio de que éstos puedan, a su vez, ser suplidos por los servidores públicos a quienes se otorgue esa función en los reglamentos interiores respectivos. En estas condiciones se colige que atento a las cláusulas cuarta y octava, fracción IX, del Convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Guanajuato, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 2008, el legitimado para interponer el mencionado recurso es el gobernador del Estado o quien legalmente lo supla, así como las autoridades fiscales que, conforme a las disposiciones jurídicas locales, estén facultadas para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales. Por tanto, el director de lo contencioso adscrito a la Subprocuraduría Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, carece de legitimación para interponer la revisión fiscal contra sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los juicios que versen sobre resoluciones emitidas por las autoridades fiscales del citado Estado en su calidad de entidad federativa coordinada en ingresos federales, pues en términos de la fracción I del artículo 24 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Administración, no tiene facultades para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales, ni tampoco para suplir a la autoridad local que sí las tenga. No es óbice a lo anterior que atento a los artículos 24, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 1o., 2o., fracción I, inciso c), punto 2, subinciso 2.1), 13, fracción III, 20, fracción II, inciso a) y 24, fracciones I y XIV, del reglamento interior de la referida secretaría, ésta es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública del Estado, y que para el estudio, planeación, programación, ejecución y despacho de los asuntos cuenta, entre otras entidades, con la Procuraduría Fiscal del Estado, de la que depende la Subprocuraduría Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones y de ésta, a su vez, la Dirección de lo Contencioso, a quien compete representar a la propia secretaría y a sus unidades administrativas en los juicios promovidos ante tribunales federales o locales en que éstas sean parte, no así al gobernador del Estado quien, se reitera, es el legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal."

Pues bien, como se definió en los recursos de revisión fiscal mencionados, de acuerdo al sistema específico de legitimación para interponer el recurso de revisión, cuando en el juicio contencioso se demande la nulidad de las resoluciones que provienen de autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, o bien, por la entidad federativa coordinada en ingresos federales en los juicios en que intervenga como parte.

En el segundo supuesto de interposición, es decir, si la entidad federativa es quien acude al recurso, para que se considere legitimado el recurrente, tiene que interponerse por el gobernador del Estado (o quien lo supla) o bien, por las autoridades fiscales que, conforme a las disposiciones jurídicas locales, estén facultadas para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales.

En el caso, el recurso fue interpuesto por el titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, quien es competente, de acuerdo a las disposiciones jurídicas locales, para administrar lo relacionado con ingresos que deriven de contribuciones federales (en sentido amplio).

Ello deriva de observar que en la cláusula cuarta del convenio de colaboración en mención, se convino que las facultades de la Secretaría de Hacienda federal, que conforme al convenio se delegan a la entidad (entre ellas la de interponer el recurso de revisión fiscal), serán ejercidas por el gobernador de la entidad o por las autoridades fiscales de la misma que, conforme a las disposiciones jurídicas locales, estén facultadas para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales.

De acuerdo con el artículo 24, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado, el cual por cierto se citó, entre otros, como el fundamento de la legitimación de la recurrente, una de las facultades de la citada secretaría local es la de: "... a) Administrar la recaudación de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos, participaciones y aportaciones federales que correspondan al Estado."

De la citada norma se advierte que a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato le corresponde administrar sus contribuciones locales, pero además, también es la competente para administrar la recaudación de las participaciones y aportaciones de índole federal que al Estado de Guanajuato le correspondan.

Ahora bien, es importante señalar lo que debe entenderse por "participaciones y aportaciones federales", a que se refiere la norma en cita.

Para ese cometido, cabe mencionar que la coordinación fiscal encuentra su fundamento en el artículo 73, fracción XXIX, último párrafo, constitucional, del que se advierte que los Estados participarán del rendimiento de ciertas contribuciones federales, en los términos en que fije la legislación secundaria.

La coordinación fiscal es entendida como la participación proporcional que, por disposición de la Constitución y de la ley, se otorga a las entidades federativas en el rendimiento de un tributo federal, en cuya recaudación y administración han intervenido los Estados por autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

De lo que se obtiene que la coordinación fiscal sólo puede existir por disposición de la ley; presupone la existencia de un tributo o contribución de naturaleza federal; es necesaria la intervención de las entidades federativas en las funciones de recaudación y administración del tributo federal coordinado, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y otorga a las entidades coordinadas una participación proporcional en los rendimientos fiscales obtenidos por la Federación.

La legislación secundaria que regula esa institución es la Ley de Coordinación Fiscal, la cual, de acuerdo con su capítulo primero denominado "De las participaciones de los Estados, Municipios y Distrito Federal en ingresos federales", en específico de su artículo 1o., el objeto de esa ley es coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, además de establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales, así como distribuir entre ellos dichas participaciones, fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales y constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento.

Se dispone que, para ese cometido, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con las entidades que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, el cual establece que dichas entidades participarán en el total de los impuestos federales y en los otros ingresos que señalados en esa ley mediante la distribución de los fondos que resulten legalmente.

En ese contexto, la disposición que se contiene en el artículo 24, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, en el sentido de que la Secretaría de Finanzas local tiene, entre sus facultades, la de administrar la recaudación de participaciones y aportaciones federales que correspondan al Estado, debe entenderse en el sentido de que esa facultad se refiere a los ingresos que resultan de las contribuciones que, si bien son federales, son recaudadas por el Estado de Guanajuato; esto es, está facultada, de acuerdo a la legislación local, para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales.

Entonces, al tener en cuenta que, como se mencionó en la cláusula cuarta del convenio de colaboración se convino, entre otras cosas, que la facultad que se delega consistente en interponer el recurso de revisión fiscal, será ejercida por el gobernador de la entidad o por las autoridades fiscales que, conforme a las disposiciones jurídicas locales, estén facultadas para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales, es notorio que la Secretaría de Finanzas local está legitimada para acudir al Tribunal Colegiado para interponer el citado recurso.

A mayor abundamiento, aun cuando se considere que no existe disposición expresa en la legislación local de la que derive la mencionada facultad de la Secretaría de Finanzas, debe observarse que en el segundo párrafo de la citada cláusula cuarta se convino que a falta de las disposiciones legales que faculten para administrar, comprobar y recaudar ingresos federales, las facultades a que se alude en esa cláusula serán ejercidas por las autoridades fiscales de la propia entidad que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el convenio, en relación con ingresos locales.

Por lo que, aun en ese supuesto, si se tiene en cuenta que a la Secretaría de Finanzas le corresponde la administración de los ingresos locales, con esa salvedad también se puede considerar con legitimación para interponer el presente recurso.

Similares argumentos fueron sustentados al resolver sobre la legitimación del secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato en los recursos de revisión fiscal 216/2010 y 51/2011 resueltos, el primero, el veinticinco de febrero de dos mil once y, el segundo, el veinticuatro de marzo de la presente anualidad.

TERCERO. Oportunidad del recurso de revisión. El recurso de revisión de que se trata fue interpuesto dentro del término de quince días a que se refiere el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado que la sentencia impugnada se notificó a la autoridad demandada el cuatro de noviembre de dos mil diez (foja 127 del juicio de nulidad), de ahí que surtió sus efectos el cinco siguiente, y comenzó dicho término a partir del ocho del citado mes y año, para concluir el veintinueve posterior, descontándose en dicho lapso los días seis, siete, trece, catorce, quince, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de noviembre del año próximo pasado, por ser inhábiles, en tanto que el escrito por el que se interpuso el recurso fue presentado en las oficinas del Servicio Postal Mexicano el dieciocho de ese mes y año, es decir, al octavo día, por lo que se hizo oportunamente.

CUARTO. Procedencia del recurso. Es procedente el presente recurso de revisión fiscal, debido a que se actualiza el supuesto previsto en la fracción V del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que la resolución cuya nulidad se demandó en el juicio de origen se emitió por el director general de Verificación al Comercio Exterior de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, en la que se debaten cuestiones relacionadas con una resolución emitida en materia de comercio exterior.

QUINTO. Antecedentes del juicio de nulidad. En el juicio contencioso del que deriva la sentencia recurrida el actor **********, demandó la nulidad de la resolución de veinticinco de noviembre de dos mil nueve, emitida por el director general de verificación al comercio exterior dependiente de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato.

De las constancias que conforman el juicio de nulidad se advierte que, por oficio **********, de uno de septiembre de dos mil nueve, el director general de Verificación al Comercio Exterior de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato emitió la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, respecto del vehículo marca **********, modelo **********, tipo **********, línea **********, color **********, con placas de circulación **********, del Estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica, del cual se ostenta tenedor el actor en el juicio de origen.

La orden de verificación de mérito se ejecutó en esa misma fecha, y al estimar los visitadores que la llevaron a cabo que el compareciente no exhibió documentación alguna con la cual acreditaba la legal importación, estancia o tenencia del vehículo en el país, con fundamento en la fracción III del artículo 151 de la Ley Aduanera, decretaron el embargo precautorio del automotor, así como el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, el que, seguido por su tramitación legal, culminó con la resolución contenida en el oficio **********, de veinticinco de noviembre de dos mil nueve, en la que se determinó un crédito fiscal a cargo de **********, por la cantidad de **********, por los conceptos que ahí se precisaron y, además, se declaró que, en virtud de que no acreditó la legal estancia, tenencia o importación de la unidad motriz antes descrita, pasaba a ser propiedad del fisco federal (fojas 48 a 62 del expediente de nulidad).

En contra de esa determinación, el contribuyente promovió el juicio de nulidad cuya sentencia ahora se impugna.

SEXTO. Consideraciones de la sentencia recurrida. En el considerando tercero del fallo impugnado, la Sala Fiscal realizó el análisis del séptimo concepto de impugnación y con base en él determinó que de las constancias que obran agregadas al expediente de nulidad, se aprecia que la autoridad aduanera llevó el vehículo al recinto fiscal sin antes haber pedido la documentación correspondiente para acreditar la legal introducción y tenencia en el territorio nacional de la mercancía, es decir, que entregó la orden de verificación y luego procedió a llevarse el vehículo al recinto fiscal, enseguida, encontrándose en ese recinto y habiendo efectuado la verificación física del vehículo, procedió a pedir al actor la documentación correspondiente que le permitiera acreditar la legal introducción y tenencia al mercado en territorio nacional, por lo que contravino lo dispuesto en los artículos 46 y 150 de la Ley Aduanera.

De esos preceptos, sostuvo la resolutora, se advierte la obligación de los verificadores de levantar el acta, con la posibilidad de suspenderla cuando al momento de detectar mercancías de procedencia extranjera en transporte, no sea factible realizar el reconocimiento concienzudo a efecto de determinar la existencia o no de irregularidades que ameriten el inicio del procedimiento aduanero respectivo sino que, para tales efectos, sea necesario trasladarlas hasta un lugar que, dadas sus condiciones físicas, sí permita hacerlo; consecuentemente, las actuaciones posteriores (practicadas en el recinto fiscal), forman parte de la misma acta, la cual está obligada a levantar la autoridad aduanera.

No obstante, puntualizó la juzgadora, del análisis del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, si bien se advierte que la autoridad se limitó a suspender el acta, a efecto de realizar la verificación física y documental del vehículo en lugar distinto al que se detuvo, no justificó si el traslado fue para realizar un análisis más detallado del vehículo o de la documentación, pues la autoridad requirió al actor la documentación con que acreditara la legal estancia en el país del vehículo de procedencia extranjera, posterior a su traslado, es decir, ya estando físicamente en el recinto fiscal.

Por tanto, declaró la nulidad de la resolución impugnada, porque consideró que el acta levantada con motivo de la ejecución de la orden de verificación y el inicio del procedimiento fiscalizador, fue ilegal porque el personal verificador debió requerir al particular para que acreditara su legal estancia, tenencia o incluso, en caso de resultar de procedencia extranjera, la legal importación del vehículo al país, desde el inicio de sus facultades de comprobación, y poder cerciorarse así de la posible infracción a las disposiciones aduaneras aplicables.

Sustentó su determinación en la jurisprudencia 2a./J. 197/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS EN TRANSPORTE EN MATERIA ADUANERA. SI LA AUTORIDAD DECIDE TRASLADARLAS A DETERMINADO LUGAR PARA UN MINUCIOSO RECONOCIMIENTO, DEBE LEVANTAR ACTA CIRCUNSTANCIADA AL MOMENTO EN QUE AQUÉLLA SE PRACTIQUE."

En consecuencia, la Sala resolutora declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, al considerar que se actualizó la causal de ilegalidad prevista en el artículo 51, fracción II, en relación con el artículo 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO. Resumen de los agravios de la autoridad recurrente. La autoridad recurrente aduce el siguiente motivo de inconformidad.

Manifiesta la autoridad hacendaria que la sentencia recurrida viola los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, en virtud de que varió la litis por lo siguiente:

En el séptimo concepto de impugnación de la demanda de nulidad el contribuyente sostuvo que la verificación se llevó a cabo en un lugar no autorizado para ello, pues la autoridad llevó a cabo la revisión del vehículo en el lugar donde se le pidió que detuviera la marcha, lo cual consideraba violatorio de los artículos 144, fracciones IX y X, 150 y 151 de la Ley Aduanera, que precisan que la verificación de mercancía debe realizarse en los recintos fiscales.

Sin embargo, aduce la recurrente, la Sala resolvió que sí es legal el traslado de las mercancías de procedencia extranjera a los recintos fiscales, pero que primeramente debió haberse requerido en el lugar de detención del vehículo la documentación con la que pudiera demostrarse su legal estancia en el país.

De lo anterior, manifiesta la promovente, se advierte que existe una total contradicción entre lo hecho valer y las consideraciones de la juzgadora.

Por otra parte, expresa que la Sala Fiscal al emitir su resolución, se refirió a uno sólo de sus argumentos de defensa, sin pronunciarse sobre la totalidad de las restantes manifestaciones que sostuvo para desestimar el dicho de la actora.

Finalmente, advierte la autoridad hacendaria, la Sala Fiscal suplió la deficiencia de la queja del actor, mejorando su concepto de impugnación e incluso, añadiendo algo que nunca se dijo.

OCTAVO. Análisis de los agravios. El motivo de disenso planteado por la autoridad recurrente es esencialmente fundado y suficiente para revocar la sentencia que se revisa.

De la sentencia recurrida se advierte que la Sala del conocimiento declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada contenida en el oficio **********, de veinticinco de noviembre de dos mil nueve, que determinó un crédito fiscal a cargo del demandante por la cantidad de **********, por no acreditar con documentación alguna la legal tenencia del vehículo de procedencia extranjera, suscrito por el director general de Verificación al Comercio Exterior de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, derivado de la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera contenida en el oficio **********, expediente **********, de uno de septiembre de dos mil nueve, emitida por la misma autoridad.

Lo anterior, fue el resultado de abordar el estudio del séptimo concepto de impugnación, al considerar que del análisis del acta de verificación de uno de septiembre de dos mil nueve, levantada al amparo de la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera, se advierte que los verificadores se limitaron a suspender el acta, a efecto de que se realizara la verificación física y documental del vehículo en lugar distinto al que se detuvo, sin justificar si el traslado se debió para realizar un análisis más detallado del vehículo o de la documentación, pues la autoridad requirió al actor la documentación con que acreditara la legal estancia en el país del vehículo de procedencia extranjera, posteriormente a su traslado, es decir, ya estando físicamente en el recinto oficial.

Derivado de lo anterior, la resolutora federal estimó que los funcionarios actuantes en el acta de verificación no procedieron a circunstanciar en el acta los motivos por los cuales se trasladó el vehículo de procedencia extranjera, pues en primer término era necesario requerir al particular para que en su carácter de poseedor y tenedor exhibiera la documentación que acreditara la legal importación y estancia del vehículo y así poder cerciorarse de la posible infracción a las disposiciones aduaneras aplicables, sin embargo, no fue sino hasta que el vehículo fue trasladado al recinto fiscal que el personal solicitó la documentación comprobatoria.

Lo anterior estimó violatorio de los artículos 46 y 150 de la Ley Aduanera, pues el cumplimiento de las obligaciones fiscales, relativas a la tenencia o estancia de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, debe realizarse desde el lugar y en el momento en el que la autoridad facultada, ordena la detención del vehículo; por ende, resultaba innecesario el traslado al recinto fiscal, por implicar menor molestia al particular y atenderse al principio de inmediatez, sin que hubiera tenido que trasladarse al recinto fiscal para que una vez ahí acreditara la legal estancia o tenencia del vehículo.

Invocó como aplicable la jurisprudencia 2a./J. 197/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS EN TRANSPORTE EN MATERIA ADUANERA. SI LA AUTORIDAD DECIDE TRASLADARLAS A DETERMINADO LUGAR PARA UN MINUCIOSO RECONOCIMIENTO, DEBE LEVANTAR ACTA CIRCUNSTANCIADA AL MOMENTO EN QUE AQUÉLLA SE PRACTIQUE."

En contra de las citadas consideraciones la autoridad inconforme alega que la Sala Fiscal varió la litis del juicio y, en consecuencia, suplió la deficiencia de la queja, porque el actor nunca hizo valer en el séptimo concepto de impugnación lo resuelto por la citada autoridad, ya que jamás expresó que el personal investigador procedió a verificar el automotor hasta que fue trasladado al recinto fiscal, sino que, por el contrario, expresó agravio aduciendo que fue en el lugar de la detención cuando se procedió a verificar si el vehículo era de procedencia extranjera y su legal estancia en el país, alegando que resultaba ilegal porque debió efectuarse en el recinto fiscal de la autoridad hacendaria.