REVISIÓN FISCAL 57/2011. SECRETARIO DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 57/2011. SECRETARIO DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y OTRA.

Fecha: 03-Dic-2008

Materias Administrativa

"LITIS EN EL JUICIO DE NULIDAD FISCAL. La litis del juicio de oposición a una resolución fiscal debe integrarse con los motivos y fundamentos de la propia resolución y los argumentos de impugnación de la parte demandante, así como con la contestación de la demanda, referidos a esos motivos y fundamentos."

Ahora bien, del análisis de la demanda de nulidad no se desprende que la parte actora expresamente se haya inconformado de que los verificadores no se cercioraron en primer término que el vehículo remitido al recinto fiscal era de procedencia extranjera, y que la requirieran para acreditar su legal estancia o tenencia por ser de procedencia extranjera, la legal importación del vehículo al país y solicitar la documentación comprobatoria del vehículo en el lugar y momento mismo en que fue detenido y se le iniciaron facultades de comprobación; tampoco se advierte la causa de pedir en ese sentido.

En efecto, basta con imponerse de la lectura de ese libelo, para advertir que la demandante controvirtió el acta de uno de septiembre de dos mil nueve, en la que consta la ejecución de la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, de esa misma fecha, respecto del vehículo marca **********, modelo **********, tipo **********, línea **********, color **********, con placas de circulación ********** del Estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica, bajo el argumento de que los actos de fiscalización de las mercancías de procedencia extranjera, como pueden ser los vehículos, deben llevarse a cabo en los recintos fiscales que para el caso estén debidamente autorizados por la propia autoridad aduanera, y que al haberse llevado a cabo la verificación de su vehículo en lugar distinto a los autorizados, ese acto es contrario a derecho.

Así también señaló que la autoridad aduanera realizó la verificación física del vehículo en lugar no autorizado para ello, esto es, en el Boulevard **********, de la ciudad de **********, sitio en el que se ordenó detuviera la marcha del vehículo, con el propósito de verificar su legal importación, tenencia o estancia -antes de trasladarlo al recinto oficial-.

Por lo anterior, afirmó la actora -en el séptimo concepto de impugnación (foja 29)-, la verificación del vehículo tuvo lugar en el momento en el que le fue solicitado detuviera la marcha del automotor; fue ahí cuando el personal verificador obtuvo los datos del vehículo, lo que considera es ilegal, porque la verificación de las mercancías debe hacerse en un recinto fiscal y no sobre la vía pública, como se realizó.

Asimismo, precisó en la demanda de nulidad que en el acta de verificación no se asentaron los datos del oficio mediante el cual la autoridad hacendaria habilitara el inmueble que denomina la autoridad "recinto fiscal", donde continuó la verificación física y documental del vehículo.

La actora alegó que los verificadores nunca asentaron en el acta de verificación cómo llegaron a la convicción de que el vehículo que estaban verificando era de procedencia extranjera, porque incluso antes de trasladarlo al recinto fiscal ya se contaba con los datos del automotor, pues se incluyó el número de serie del vehículo en el texto del acta, de ahí que sin lugar a dudas en el momento de su detención se comenzó con la verificación del vehículo y tal verificación se continuó en el domicilio oficial.

Así se desprende del contenido de la parte atinente de ese libelo, visible en las fojas 24 a 32 del expediente de origen.

Luego, conforme al contenido del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la materia del juicio planteada por la actora en el séptimo concepto de impugnación a que se ha hecho referencia, se circunscribió a señalar que el acta de verificación de uno de septiembre de dos mil nueve es contraria a derecho porque la verificación del vehículo se inició en el lugar en el que le fue solicitado se detuviera, el cual no estaba autorizado para ello y se continuó en el lugar denominado por la autoridad, como "recinto fiscal", sin que se hiciera referencia a que se autorizara ese sitio como recinto fiscal.

Además, que el acta no se encuentra fundada ni motivada, porque los verificadores no se pronunciaron en ella sobre la manera en que llegaron a la convicción, en ese momento, de que el vehículo objeto de verificación era de origen y procedencia extranjera.

En la sentencia recurrida, la Sala Fiscal consideró que ese motivo de inconformidad era fundado; por tanto, determinó que era ilegal el acta de verificación, al considerar que la autoridad fiscalizadora, en el lugar en que fue detenido el vehículo, es decir, al momento de iniciar sus facultades de comprobación, debió cerciorarse de que fuera de procedencia extranjera y requerir al particular para que acreditara su legal estancia, tenencia o incluso importación al país y, al no haber ocurrido así, consideró que ese acto era violatorio de los artículos 46 y 150 de la Ley Aduanera. Como consecuencia de lo anterior, decretó la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.

En ese contexto, es claro que en la resolución impugnada se vulneró el principio de congruencia, dado que se resolvió contrario a la litis planteada en la demanda, en la medida en que las infracciones alegadas por parte de la actora, incluso en atención a la causa de pedir, no estuvieron encaminadas a combatir el hecho de que los verificadores actuantes no le solicitaron que acreditara la legal estancia, tenencia o incluso importación al país del vehículo de procedencia extranjera, sino que la verificación fue iniciada en el lugar en que se detuvo el automotor, a pesar de no estar autorizado para ello; que posteriormente se trasladó al "recinto oficial", además de que no se asentó la forma en que los verificadores llegaron a la convicción de que el vehículo era de procedencia extranjera.

Lo anterior es así, pues para el estudio de los conceptos de impugnación con base en la causa de pedir, es necesario que la parte actora exprese el agravio y los motivos que originaron la afectación, esto es, la causa de pedir debe deducirse de los propios argumentos expresados claramente en la demanda y no inferirse de afirmaciones genéricas, como ocurrió en la especie, ya que se reitera, aun cuando la parte actora destacó la indebida fundamentación y motivación del acta de verificación, lo cierto es que circunscribió su reclamo sólo en torno a que las autoridades actuantes no asentaron en el acta la forma como se cercioraron de que el vehículo era de procedencia extranjera y a que la verificación no se llevó a cabo en un recinto autorizado para ello, pero no en el aspecto a que adujo la Sala Fiscal.

Lo anterior implica una variación de la litis, como lo alegó la autoridad recurrente, en contra de lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de ahí que sea procedente revocar la sentencia sujeta a revisión.

Similares consideraciones sostuvo este órgano colegiado al resolver los recursos de revisión fiscal 177/2010 y 51/2010, en sesiones de veintiuno de enero y veinticuatro de marzo, ambos de dos mil once, respectivamente.